CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020230163601 Número Interno 135309 Tutela 2ª Instancia MARÍA STELLA MEJÍA DE BURGOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1060-2024 Radicación N.° 135309 Acta 007 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA STELLA MEJÍA DE BURGOS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle del Cauca.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el trámite laboral con radicado 76520310500120160020001.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Epaminondas Ezequias Burgos, quien falleció el 19 de diciembre de 2021, instauró demanda ejecutiva laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Omar González Escobedo, para que se librara mandamiento de pago por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar, «con los respectivos reajustes de orden legal desde septiembre de 2013 a la fecha que se dictara sentencia, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha que se profiera sentencia y pago de costas».
Ello con base en el acta de conciliación que prestaba mérito ejecutivo. A juicio de la actora, había venido «demandando ejecutivamente ante el juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira quien ha desconocido temerariamente los términos de la condición suspensiva del Acta y ha dado por terminado el proceso ejecutivo y quien ante el fallecimiento de mi representado el cual tuvo que soportar las carencias de un mínimo vital para su sustento y el de su señora e hija María Eugenia discapacitada», la cual «en la Sentencia del último Proceso Ejecutivo ha sido reconocida por su condición de débil».
Asimismo, aquella expresó que, ante la decisión de archivar el asunto, presentó incidente por indebida terminación del ejecutivo y se solicitó continuar con el mismo respecto de ella como cónyuge e hija discapacitada de Ezequias Burgos. Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 16 de enero de 2023, negó tal pedimento por pago de la obligación y se abstuvo de continuar con el trámite; determinación que fue objeto de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó, el 27 de junio del presente año. La promotora adujo que el despacho accionado «confiere la razón en cuanto al derecho pensional con ocasión a la muerte contenido del Acta de Conciliación, ya que este título conserva aún su vigencia por cuanto no se ha cumplido lo acordado en dicha Acta que contiene una condición suspensiva del Derecho reclamado»; pero desconoció «el mínimo Vital que recae sobre mis representadas, las cuales en su condición de sucesoras del señor EPAMINONDAS BURGOS, quedaron desamparadas».
(…) La accionante afirmó que la obligación insatisfecha objeto de ejecución era la falta de pago de las mesadas pensionales reconocidas a Epaminondas Burgos directamente por su empleador, producto de la omisión en el pago de la cotización en su seguridad social. En ese sentido, la promotora enfatizó, «como quiera que el desarrollo del proceso toma un curso jurídico diferente con el fallecimiento del Actor y beneficiario del derecho contenido en el título, resulta indispensable recurrir al acta de conciliación, que evidencia los derechos contenidos con el supuesto de hecho de fallecimiento».
Así las cosas, la memorialista rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, continúe con «el desarrollo procesal en procura de los derechos pensionales que subsisten y se encuentran siendo ejecutados, restableciendo en el mismo sentido, las medidas cautelares que se encontraban surtiendo efecto en procura de que el cumplimiento de la obligación no se torne irrisoria».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, destacó que la demanda de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, indicó que, revisada la providencia refutada, « está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.» Señaló, además, que el juzgador realizó un estudio de las pruebas aportadas al plenario y, en virtud de su autonomía e independencia judicial, sus interpretaciones: … fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró el pago de la obligación y que el tema de los aportes para que se le reconociera la pensión de vejez no fue solicitada en dicho asunto, pues no hizo parte del mandamiento de pago librado a favor del ejecutante y que mucho menos se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el eventual caso del fallecimiento del allí ejecutante, por lo que tales pretensiones debían ser propuestas por las peticionarias, adelantando el proceso que corresponde ante el juez competente, en el que debían acreditar su condición de beneficiarias.
En consecuencia, al no evidenciar una irregularidad en la decisión del Tribunal, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien muestra su inconformidad con la decisión tomada en primer grado, pues, a su juicio, los juzgadores de instancia: … no le han dado la interpretación necesaria en derecho al contenido del título ejecutivo (acta de conciliación de fecha junio de 1995) en la cual es muy clara el compromiso en aquella época asumió el señor Omar González Escobedo, quien se obligó en dos situaciones muy claras: 1.
Pagarle el equivalente de un 75% del salario mínimo al señor Epaminondas Ezequías Burgos. 2. Asumió el compromiso de pagarle al instituto de seguros sociales todas las cotas pensionales, que no le cancelo a su mayordomo por todo el tiempo laboral, más de 15 años que trabajo a sus servicios. Por lo anterior, en su criterio, comoquiera que no se han cumplido dichas obligaciones, éstas deben ser asumidas por el heredero del señor Omar González Escobedo.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, se acceda al amparo propuesto en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto. 4.
En el presente caso, la promotora cuestiona por vía de tutela el auto del 27 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, que confirmó el Auto No.026 de 16 de enero de 2023, emitido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira –Valle, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Epaminondas Ezequías Burgos contra los herederos determinados e indeterminados de Omar González Escobedo.
A juicio de la accionante, esas providencias son lesivas de sus derechos fundamentales, pues considera que la obligación contenida en el acta de conciliación suscrita entre Ezequías Burgos (q.e.d.p.) y Omar González Escobedo (q.e.d.p.) debe ser asumida por sus herederos. 5. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica; así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 27 de julio del 2023. 5.1.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la providencia de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de las mismas y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional. 6.1.
Revisadas las providencias refutadas, la Sala evidencia que, en primera medida, el Tribunal Superior de Buga destacó que el problema jurídico a tratar era el siguiente: … determinar si debe continuarse con el trámite del proceso o en su defecto hay lugar a la terminación del mismo por pago total de la obligación. 6.2. Luego de ello, indicó que en la mentada acta de conciliación efectivamente se estableció una condición suspensiva: … esto es, que una vez el ISS hoy Colpensiones, le otorgara al señor EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, la pensión de vejez, cesaría el pago de la pensión vitalicia reconocida en el documento título ejecutivo, reforzándose aún más dicha manifestación al indicar que “En caso de muerte del señor EPAMINONDAS EZEQUIAS BURGOS, el empleador sólo pagará la PENSION reconocida mediante este acuerdo, hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca la pensión de vejez”. 6.3.
Sin embargo, destacó que, contrario a lo afirmado por el demandante, las mesadas de junio y diciembre de cada año sí fueron consideradas en el mandamiento de pago. Para ello, realizó un detallado recuerdo de las mesadas en cada periodo desde 2023 hasta junio de 2016. 6.4. A renglón seguido, se ocupó, precisamente, a la posibilidad de continuar con la obligación hacia los sucesores del causante.
Sobre ello, indicó: … observa la Sala que, aunque evidentemente el documento por medio del cual se concilió lo relacionado con el pago de la pensión al fallecido señor Epaminondas Ezequias Burgos, contiene una condición suspensiva, (…), también lo es, que este proceso no fue adelantado con el propósito de hacer cumplir la misma, esto es, con la pretensión de hacer cancelar tales aportes para efectos de que la entidad administradora de seguridad social le reconociera el derecho y que mientras tanto se continuara con el pago de la prestación a las beneficiarias del ahora causante.
Como se indicó al comienzo de la providencia, lo pretendido con la solicitud era “el pago de la obligación por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar, con los respectivos reajustes de orden legal desde septiembre de 2013 a la fecha que se dicte sentencia, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha que se profiera sentencia y pago de costas.” (fl. 4 expediente digital, fl. 1 carpeta).
En esos términos se libró el mandamiento de pago y se notificó al ejecutado. Pretensión que se satisfizo como se ha venido indicando, pues ya se cumplió con el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, en favor del ejecutante, por lo menos hasta la fecha de su deceso, incluidas las adicionales de junio y diciembre como ya se indicó.
El tema de los aportes para pensión que debía cancelar el señor Omar González Escobedo o sus herederos ante el Seguros Social para efectos de que se le reconociera la pensión de vejez no fue solicitada en el presente asunto, no hizo parte del mandamiento de pago librado a favor del ejecutante, mucho menos se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el eventual caso del fallecimiento del mencionado hombre y; como bien lo indica el a quo, tales pretensiones deben ser propuestas por las peticionarias, adelantando el proceso que corresponde y acreditando ante el juez competente, su condición de beneficiarias (resaltado fuera del texto original). 6.5.
Por estos motivos, confirmó el auto apelado. 7. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1.
Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. 7.2.
De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3. Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de instancia descartó las pretensiones de la demanda al considerar que i) el acta de conciliación contenía una condición suspensiva, ii) el trámite adelantado tenía la finalidad de lograr « el pago de la obligación por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar, con los respectivos reajustes de orden legal desde septiembre de 2013 a la fecha que se dicte sentencia, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal causados desde el 13 de septiembre de 2013 hasta la fecha que se profiera sentencia y pago de costas» iii) por el contrario, no perseguía hacer el cumplir la condición suspensiva y iv) en consecuencia, comoquiera que el pago de lo adeudado se realizó, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año, concluyó que era procedente declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación. 7.4.
Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.5.
Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por la accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9