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STP10599-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela de primera instancia Radicado n.° 146667 CUI: 11001020400020250151800 Andrés Felipe Herrera Martínez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250151800 Radicado n.° 146667 STP10599-2025 (Aprobado acta n.°165) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Andrés Felipe Herrera Martínez contra la decisión proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Esa decisión confirmó la providencia emitida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en la que se abstuvo de resolver sobre su solicitud de redención de pena[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 76001-60-00-000-2015-00393.] En síntesis, el accionante considera que, con las decisiones impugnadas, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al abstenerse de resolver, «por el momento», su solicitud de redención de pena, al considerar necesario corroborar la autenticidad y veracidad de los certificados de trabajo emitidos por el centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, pese a que, considera, dichos documentos, al haber sido expedidos por una autoridad pública, se presumen veraces.

Por ello, a su juicio, la solicitud debió ser resuelta de fondo. II.

HECHOS 1.- Mediante sentencia del 7 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali condenó a Andrés Felipe Herrera Martínez a la pena principal de 300 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y lesiones personales agravadas.

Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 2.- La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el cual, en auto del 24 de febrero de 2025, se abstuvo de resolver “por el momento” la solicitud de redención de pena elevada por el condenado. 2.1.- El juzgado accionado consideró necesario que, antes de resolver de fondo la solicitud de redención de pena, el Establecimiento Carcelario de Florida remitiera las planillas y copias de los libros radicadores que respaldan los certificados de trabajo emitidos a favor del accionante entre el 21 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, ya que los documentos aportados no fueron enviados dentro del plazo legal y registraban un número de horas superior al legalmente permitido.

Por ello, consideró que resultaba indispensable verificar su autenticidad. Aclaró que, una vez el centro penitenciario allegue la documentación requerida, el asunto sería nuevamente ingresado a despacho para decidir lo que en derecho corresponda. 3.- Contra la anterior determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación. En auto del 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el auto de primera instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Andrés Felipe Herrera Martínez interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la providencia emitida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Lo anterior, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque dichas autoridades se abstuvieron, “por el momento”, de resolver su solicitud de redención de pena. 4.1.- A su juicio, las autoridades accionadas debieron tener en cuenta que los certificados de trabajo aportados, al haber sido expedidos por una autoridad, se presumen veraces, por lo que no era necesario verificar su autenticidad.

En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolver su solicitud de redención de pena con la documentación aportada. 5.- El 26 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- La Cárcel Municipal de Florida allegó copia de un oficio del 25 de febrero de 2025, mediante el cual atendió la solicitud realizada en auto del 24 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Con ese oficio remitió los documentos solicitados por dicha autoridad, correspondiente a “ las planillas de control de trabajo y el libro de control de actividades”. De igual forma, aportó copia de las certificaciones emitidas por la Personería, los directores de la Cárcel Municipal de Florida e iglesias de ese municipio, que dan cuenta del comportamiento del accionante. 5.2.- La Fiscalía 13 Especializada de Cali informó que el proceso contra Andrés Felipe Herrera Martínez se encuentra inactivo, tras emitirse una sentencia condenatoria por preacuerdo en su contra.

Además, aclaró que no le corresponde decidir sobre solicitudes de libertad condicional o redención de pena, ya que ello era de competencia exclusiva del Juez que vigila su pena. 5.3.- La exapoderada de Andrés Felipe Herrera Martínez, aclaró que solo representó al accionante hasta la sentencia condenatoria emitida en su contra el 7 de junio de 2017 y que desde entonces no ha tenido intervención en el proceso.

Aunque ya no ejerce su defensa, respaldó la solicitud de tutela y afirmó que el interno participó activamente en actividades de resocialización, por lo que no debe ser perjudicado por fallas administrativas. Solicitó que se garantice su derecho a la redención de pena y se exonere de caución real en caso de concederse algún beneficio. 5.4.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió copia de la decisión del 5 de junio de 2025, mediante la cual confirmó la providencia emitida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en la que dicha autoridad decidió abstenerse de reconocer la redención de pena.

Solicitó que los argumentos expuestos en la referida decisión sean tenidos en cuenta en el trámite constitucional. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la providencia emitida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en la que se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de redención de pena presentada por Andrés Felipe Herrera Martínez se incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.  c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante;

(ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto atacado no procede recurso alguno; (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de la decisión atacada – del 5 de junio de 2025 –, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 25 de junio de 2025;

(iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) el accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela.  12.- Verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo que corresponde entonces es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 13.- En este caso, Andrés Felipe Herrera Martínez interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la providencia emitida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque las autoridades accionadas se abstuvieron de resolver de fondo su solicitud de redención de pena. A su juicio, los certificados de trabajo presentados, por provenir de una autoridad, debían presumirse auténticos y no requerían verificación adicional. 14.- En particular, se observa que el Tribunal accionado en la decisión del 5 de junio de 2025 confirmó la postura del juez de primera instancia, que se abstuvo de decidir sobre la solicitud de redención de pena, tras identificar en la documentación aportada las siguientes irregularidades: (i) los certificados de trabajo fueron remitidos por fuera del plazo legal de seis meses desde la ejecución de las actividades;

(ii) no se adjuntaron planillas auténticas ni libros de registro que respaldaran las labores realizadas, ni se identificó al funcionario encargado de su control; (iii) existían inconsistencias en los reportes de reclusión, pues la Cárcel de Florida solo reportó la permanencia del interno desde enero de 2025, a pesar de que se encuentra privado de la libertad desde junio de 2014, sin que durante más de una década se hubieran reportado redenciones, beneficios o salidas médicas;

(iv) los certificados fueron expedidos únicamente al momento de solicitar la redención de pena, lo que generó dudas sobre su autenticidad; (v) no se aportó el certificado de calificación de conducta correspondiente al período comprendido entre el 21 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; y (vi) no se allegó el acto administrativo que autorizó al interno a laborar más allá del límite legal de 8 horas diarias[footnoteRef:3]. [3: “Artículo 81. evaluación y certificación del Trabajo. …A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.

Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo…”. ] 15.- Por lo anterior, el Tribunal confirmó el auto apelado al considerar válidas las razones del juez de primera instancia para abstenerse de resolver la solicitud hasta tanto el director de la Cárcel de Florida remitiera la documentación que acreditara efectivamente las labores desarrolladas por el accionante durante los últimos diez años.

Consideró necesaria esta medida ante la inusual circunstancia de que ni el interno ni el centro carcelario hubieran gestionado en su momento el reconocimiento del beneficio, a pesar del largo periodo de trabajo supuestamente realizado. Asimismo, evidenció la posible permanencia irregular del condenado en un centro diferente al asignado, lo que reforzaba la necesidad de verificar la veracidad de la documentación aportada antes de emitir un pronunciamiento de fondo. 16.- El Tribunal también señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dejó claro que, una vez recibida la documentación requerida al centro penitenciario, el asunto sería nuevamente ingresado al despacho para adoptar la decisión correspondiente. 17.- En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la providencia emitida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, es razonable y ajustada a derecho, en tanto busca asegurar que la redención de pena solo se conceda tras verificar de manera completa el cumplimiento de los requisitos legales y en ello no hay irregularidad alguna, sino más bien, un ejercicio de cautela judicial dada la envergadura de lo pretendido y las particularidades reseñadas del caso, pues, dadas las inconsistencias y la falta de soporte documental adecuado, era necesario corroborar la autenticidad de la información contenida en los certificados allegados antes de decidir de fondo. 18.- Cabe precisar que la decisión cuestionada no niega de forma definitiva el beneficio solicitado, sino que lo aplaza de manera provisional en espera de la información requerida, lo cual respeta el debido proceso del accionante.

Además, esta actuación se ajusta al artículo 101 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:4], por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, que exige al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que valore tanto las actividades realizadas como la conducta del interno, y le permite abstenerse de conceder la redención si dicha evaluación resulta incompleta o desfavorable.

Por tanto, independientemente de la validez formal de la documentación aportada, el juzgado estaba facultado para solicitar la información que considerara necesaria para decidir de fondo sobre la solicitud presentada por Andrés Felipe Herrera Martínez. [4: “Artículo 101. Condiciones para la Redención de Pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley.

En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación”.] 19.- Por lo anterior, aunque el accionante no comparta la decisión adoptada, esta no contradice los mandatos constitucionales ni legales, razón por la cual la Sala negará la solicitud de amparo. f. Conclusión 20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Herrera Martínez, al considerar que la decisión adoptada el 5 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la providencia emitida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resulta razonable y se ajusta al debido proceso.

La determinación de abstenerse, por ahora, de resolver sobre la redención de pena solicitada, obedece a la necesidad de verificar la autenticidad y legalidad de los certificados de trabajo presentados, conforme lo permite el artículo 101 de la Ley 65 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Herrera Martínez, por lo expuesto en precedencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12