CUI 11001020400020220144400 Rad. 125270 Guzmán Pérez Bermúdez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10599-2022 Radicación n.° 125270 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta promovida por GUZMÁN PÉREZ BERMÚDEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso con radicación No. 110016000253201500072 (en adelante proceso 2015-00072).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso 2015-00072.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano GUZMÁN PÉREZ BERMÚDEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso 2015-00072 que cursó contra Juan Francisco Prada Márquez y otros, desmovilizados del “Frente Héctor Julio Peinado Becerra” de las AUC, y en el cual, el accionante fungía como víctima directa.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 21 de mayo de 2020, la autoridad judicial accionada profirió sentencia condenatoria contra 29 postulados de la desmovilizada estructura paramilitar “Frente Héctor Julio Peinado Becerra”, por la comisión de 482 hechos delictivos y, en la que fueron reconocidos daños y perjuicios a 1.688 víctimas directas y 1.697 víctimas indirectas; entre ellos, el hecho No. 10 por el reclutamiento ilícito del señor GUZMÁN PÉREZ BERMÚDEZ y, por el cual, se emitió sentencia condenatoria contra Juan Francisco Prada Márquez por el delito de reclutamiento ilícito con circunstancias de mayor punibilidad -conforme a los artículos 162 y 58 numerales 2 y 5 del Código Penal-, sin que tuviera lugar el reconocimiento de indemnización por dicho punible.
Alegó la parte accionante que, se encuentra privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2021 y, disfrutando de un beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, se aceró a la Fiscalía General de la Nación y conoció del fallo objeto de debate. Resaltó que, “no se me notificó nada al respecto y estaba huérfano de información respecto del caso (…) [a]l no ser notificado por el conducto regular tal y como lo dispone la ley, no sólo (sic) no tuve forma de interponer los recursos de ley y por tanto, ahí estaría sustentado lo de la subsidiariedad (agotamiento de todos los recursos), así como el de la inmediatez, pues me vengo a enterar por una mera casualidad, (…) y si bien es cierto que por fecha, ya han pasado más de dos años, resulta ilógico que se pretenda hacer valer la inmediatez cuando a la fecha aún no han notificados esa decisión.” Acude al presente trámite constitucional, con la siguiente finalidad: “Primero: que cese la vulneración sistemática de los derechos fundamentales del suscrito.
Segundo: que se oficie a quien corresponda o tenga competencia, para que se subsane lo de la decisión de no indemnización a pesar de ser víctima directa del conflicto armado. Tercero: se le reconozca nuevamente al suscrito, que tiene el derecho a una indemnización por cuenta de la AUC y su indebido reclutamiento por haber sido menor de edad.
Cuarto: que se modifique el número de identidad de mi documento, pues no coincide. Quinto: que se dé vía libre a modificar el auto que negó la indemnización y al mismo tiempo la concedía, pues aparte de no haber concenso (sic) y si una controversia, lo cierto es que el suscrito está frente a un suceso de daño irreparable, por tanto, tiene también que recibir ese reconocimiento, pues hace parte del proceso de resocialización.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso de referencia. Relató lo siguiente: “3. Según constancia secretarial que obra en el proceso, se remitieron 2.249 telegramas, numerados del 3227 al 5356 y del 5398 al 6118, a las direcciones ofrecidas por las víctimas acreditadas al interior de las diligencias, y 79 correos electrónicos a intervinientes, a quienes se les informó que la sentencia puede ser consultada en la página de la Rama Judicial, adjuntándose el link de descarga de la misma: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/Sent encia+FHJPB+Lectura+9.jun.20.pdf/69f42d7d-7ab7-494e-b423- 1239bfd2bdf6 4.
La difusión de dicha sentencia, también fue conocida a través de distintos medios de comunicación y notas de prensa, que publicitaron varios aspectos allí decididos. 5. En lo que respecta al señor GUZMÁN PÉREZ BERMÚDEZ, es preciso señalar que su representación judicial estuvo a cargo de la doctora Claudia Liliana Guzmán, quien según obra en constancia secretarial adjunta, participó en las audiencias de lectura del fallo que tuvieron lugar, así como en las sesiones de audiencia de interposición de recursos, en las que no manifestó tener interés en recurrir la sentencia, ni solicitó la corrección de algún aspecto contenido en la misma, en relación con el caso que ahora concita la presente acción constitucional. 6.
En lo que tiene que ver con la inconformidad del accionante respecto de la decisión contenida en la sentencia de proferir condena contra el postulado JUAN FRANCISO PRADA MÁRQUEZ por el delito de Reclutamiento Ilícito contenido en el artículo 162 de nuestro Código Penal, sin que tuviera lugar el reconocimiento de indemnización por dicho punible; ha de decirse que tal decisión respondió a la prohibición de orden legal, contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”.
Solicitó que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y al pretender este, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 3. La Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2015-00072 y, expresó lo siguiente: “( ) revisados los registros que reposan en este Despacho, se observó en las tablas control de audiencias respecto del cuadro de víctimas de la audiencia concentrada del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC, encontramos que el señor GUZMAN PEREZ BERMUDEZ, fue representado legalmente en la audiencia de incidente de reparación, por la Dra. CLAUDIA GUZMAN SANCHEZ adscrita a la defensoría pública de Bogotá, el día 5 de diciembre de 2016.
Togada en quien recaía el deber de proteger los intereses de la víctima. El fallo en cita, luego de corrido los traslados de notificaciones a las partes y elevadas las inconformidades por parte de los recurrentes, cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2022 cuando la H. Corte Suprema de Justicia, en cabeza del Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, radicado 58238, al desatar la alzada interpuesta en su contra.
Valga informar que en días anteriores, en el mes en curso, el señor PEREZ BERMUDEZ, se acercó a esta Fiscalía, en aras de obtener información sobre el caso que se adelantaba en este Despacho, procediendo el personal adscrito a esta Delegada a informarle las actuaciones surtidas, así como a realizarle entrega de copias informales de los apartes del fallo ejecutoriado que a él le interesaban.
Con base a lo anterior, se solicita de manera respetuosa la desvinculación de la presenta acción de tutela. Esto en la medida que no se observa incumplimiento, ni denegación de justicia alguna de este Delegado dentro de sus funciones constitucionales y legales; Situación que permite afirmar que se han salvaguardado las garantías fundamentales de la víctima.” 3.
La Defensora Pública María Teresa Cadena Bernal manifestó que, “[e]l accionante, señor GUZMAN PÉREZ BERMÚDEZ y su núcleo familiar, fue representado por la Doctora CLAUDIA GUZMÁN, dentro del incidente de reparación integral llevado a cabo dentro del radicado No 110016000253201500072 que adelantó la sala de conocimiento de Justicia y Paz del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. La Doctora GUZMÁN estuvo vinculada a través de contrato de prestación de servicios hasta el día 30 de junio de 2.022 y a partir de la fecha inició el proceso de entrega de procesos a través de sustitución, el cual asumí por disposición de la regional Bogotá” Aseveró que, la señora Claudia Guzmán en su calidad de apoderada de víctimas, fue debidamente notificada de la sentencia objeto de reproche y su contenido; sin embargo, “tal y como los honorables magistrados lo manifiestan en su proveído, la desvinculación del accionante del grupo armado ilegal, se dio superando ampliamente su mayoría de edad.
En razón a lo anterior, por expresa disposición legal contenida en el artículo 3 parágrafo 2 de la Ley 1448 de 2011, no son considerados víctimas y en consecuencia, no son sujetos de reparación dentro del marco del marco de la ley de justicia y paz” 4. La Jefe de la Oficina jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, no existe reconocimiento de indemnización judicial en favor del accionante, esa entidad no se encuentra obligada a emitir un acto administrativo al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por GUZMÁN PÉREZ BERMÚDEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso 2015-00072 que cursó en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción de GUZMÁN PÉREZ BERMÚDEZ.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor GUZMÁN PÉREZ BERMÚDEZ. De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso 2015-00072, ya que no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó la misma.
Si bien el señor PÉREZ BERMÚDEZ manifestó que la decisión de primera instancia dentro del proceso de referencia y el traslado para interponer el recurso de apelación, no fueron notificados en debida forma; se evidencia de las pruebas allegadas al expediente que, la autoridad judicial accionada procuró comunicar eficazmente a las partes e intervinientes de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2015-00072, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las mismas dentro de este.
Aunado a esto, se advierte que: (i) el accionante tenía pleno conocimiento del proceso en el cual fungía como víctima directa; (ii) otorgó poder a la Defensora Pública Claudia Liliana Guzmán para que lo representara dentro del proceso de referencia, quien diligentemente intervino en las audiencias de incidente de reparación y participó en la audiencia de lectura de fallo del 21 de mayo de 2020, en la cual, no manifestó su interés de interponer recurso de apelación contra el mismo;
(iii) el señor PÉREZ BERMÚDEZ fue notificado mediante telegrama No. 5743 del 24 de junio de 2020; y, finalmente, (iv) el señor PÉREZ BERMÚDEZ manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2021, fecha para la cual, ya se había proferido el fallo objeto de reproche, el cual, adicional a las notificaciones personales realizadas por la Secretaría del Tribunal accionado, fue difundido a través de distintos medios de comunicación de amplio conocimiento.
Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del trámite procesal surtido en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría esta Sala desvirtuar la presunción de legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el señor PÉREZ BERMÚDEZ.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de referencia, razón por la cual, lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo solicitado por GUZMÁN PÉREZ BERMÚDEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11