PAGE Radicado No. 93009 ANA MARCELA VILLA RAMÍREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10599-2017 Radicación Nº 93009 Acta 229 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ANA MARCELA VILLA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela de 9 de junio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición, vulnerado por la Dirección de Desarrollo Humano y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en actuación que vinculó a la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiesta ANA MARCELA VILLA RAMÍREAZ que su esposo y padre de su menor hija F.M.B.V., señor Mario Alberto Buelvas Pérez, ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller el 1º de agosto de 1995, luego, el 17 de marzo de 1999 fue admitido en la Escuela de Formación de Suboficiales del Ejército y el 1º de septiembre de 2000 lo ascendieron a Cabo hasta culminar su carrera como Sargento Segundo. Asegura, que mediante Resolución No. 1900 del 23 de mayo de 2007, el Ejército comisionó a su esposo para adelantar un curso de Reparación de Estructura y Láminas en la Base Aérea de Fort Eustis de Virginia, Estados Unidos, desde el 22 de mayo al 10 de septiembre de ese año. Igualmente lo autorizó para que se desplazara a la ciudad de Nueva York, donde desapareció el 9 de septiembre de 2007, por lo que el 24 de julio de 2015, el extinto Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, declaró su muerte presunta por desaparecimiento.
Reprocha, que se le hubiera reconocido una compensación por muerte equivalente a 24 mesadas con menos de 12 años de antigüedad, cuando conforme al Decreto 1211 de 1990 tendría derecho a 42 mesadas con 15 años de antigüedad, toda vez que la desaparición ocurrió dentro del término de la comisión. Pone de presente, que el 29 de septiembre de 2016 y 22 de febrero de 2017 elevó solicitud para que se le reconociera la compensación por muerte conforme a los tiempos de servicio que no fueron tenidos en cuenta, así como la pensión de sobreviviente, además, se corrigieran dichos lapsos, pues los certificados por la entidad no se ajustan a la realidad, sin que la fecha hubiese obtenido respuesta.
Solicita entonces, el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia requirió: […] DECLARAR el quebrantamiento del derecho fundamental de petición en distintas oportunidades, especialmente los radicados el 29 de septiembre de 2016 y 22 de febrero de 2017, que hasta la fecha no se recibe respuesta total y satisfactoria de alguna naturaleza. […] CUARTA.
ORDENA R al Comando del Ejército Nacional – Director de Personal, que en la Hoja de Servicios que para este efecto se elabore, incluya todos los días pendientes por reconocer según lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y aplicación del cómputo laboral vigente para efectos prestacionales. QUINTA. ORDENAR al Comando del Ejército - Director de Prestaciones Sociales que la liquidación económica correspondiente a favor de las beneficiarios se cumpla en forma actualizada, incluyendo todas las partidas que le corresponden con quince (15) años de antigüedad, más la modificación de la Resolución No. 116822 del 02-MAY-2011 en consideración que esta solo reconoce veinticuatro (24) meses y no los tres años; ni el pago doble de la cesantía, con el deber de trasladar copia del nuevo acto administrativo a la Dirección Administrativa- Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que se decrete el reconocimiento y ordene de pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión a favor de las beneficiarias.
SEXTA. ORDENAR al Comando del Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales que reconozca la prima de actividad en el equivalente al cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) en la cesantía y no en el veintidós punto cinco por ciento (22.5%) como lo hizo en la Resolución No. 116822 del 02-MA Y- 2011, debiendo interpretar y aplicar la normatividad legal vigente, con fundamento en el principio In dubio Pro-Operario o la teoría de la inescindibilidad, cimentada en el principio mínimo fundamental de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, contenido en el artículo 53 de lo Constitución Política.
SEPTIMA. ORDENAR al Comando del Ejército - Dirección de Prestaciones Sociales que en cumplimiento de la normatividad legal y respeto por los derechos fundamentales invocados, se reliquiden todas las partidas con fundamento en el tiempo real del servicio, incluidos los tiempos de vacaciones y primas de las mismas y sobre los mismos se hagan los respectivos descuentos y aporte a Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía Nacional de las cotizaciones necesarias para acceder a la vivienda digna.
OCTAVA. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Administrativa que con fundamento en la liquidación de todas las partidas que por ley les corresponde, sea reconocida y ordenado el pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión- a las beneficiarias. […]. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la Dirección de Desarrollo Humano y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Luego, mediante auto del 7 de junio de 2017, ordenó vincular a la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, se pronunció el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien luego de señalar que dicha entidad solo tiene competencia para el reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de capacidad laboral), y de conformar el expediente prestacional por pensión de invalidez para su posterior remisión al Grupo de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa Nacional, precisó que el 14 de octubre de 2016, tal como lo reconoce la accionante, se dio respuesta al derecho de petición del 29 de septiembre de 2016 en lo que a su competencia se refiere, trasladando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el mismo para lo de su cargo.
Respecto del derecho de petición del 22 de febrero de 2017, precisó que éste fue radicado ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El 9 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo fundamental al derecho fundamental de petición del que es titular ANA MARCELA VILLA RAMÍREZ, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «remita a la autoridad competente, la petición que elevó la accionante el 29 de septiembre de 2016, relacionada con el reconocimiento del tiempo de servicio adicional que no ha tenido en cuenta en relación con el Sargento Segundo Mario Alberto Buelvas Pérez (QEPD).», al no obrar prueba alguna en la que se constate que se remitió la solicitud a la dependencia competente para su respuesta, menos que se hubiese informado de ello a la petente.
IMPUGNACIÓN 1. Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo en que las Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no han liquidado debidamente el tiempo de servicio prestado a la Nación por parte de su esposo el Sargento Segundo Mario Alberto Buelvas Pérez, tampoco le han reconocido el pago de las prestaciones a que tiene derecho.
Como sustento de sus pretensiones allega sentencia del Consejo de Estado donde en un caso similar, según su criterio, se ordenó a las accionadas corregir la fecha y la causal de retiro del causante, así como liquidar las prestaciones sociales. En ese orden solicita la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda. 2.
Mediante oficio del 16 de junio de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informa haber dado cumplimiento al fallo de tutela, ya que a través del oficio 20173670928571 del 7 de junio de 2017, nuevamente se remitió la solicitud objeto de amparo a la autoridad competente para su resolución. 3. Por su parte, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, señaló que con oficio No. 2017313228997543 del 27 de junio de 2017, brindó respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que dio lugar a la presente acción, la que fue remitida al apoderado de la accionante.
Anexa copia de la misma en 3 folios. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste a la accionante para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A quo concedió el amparo al derecho de petición, lo cierto es que no accedió a las pretensiones de la demandada, esto es, ordenar al Comando del Ejército Nacional que en la hoja de servicios de su esposo se incluya todos los días pendientes por reconocer según lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, así como que se actualicen todas las partidas que le corresponden por los 15 años de antigüedad y se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión, entre otros requerimientos. 4.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Ahora, la parte accionante acudió a este trámite constitucional debido a que el Ejército Nacional no le ha contestado la petición del 29 de septiembre de 2016, reiterada el 22 de febrero de la presente anualidad, accediendo a las pretensiones allí invocadas, esto es: PRIMERA. AUTORIZAR la revisión total del expediente o expedientes que conforman la Hoja de Servicios del señor Sargento Segundo del Ejército Nacional (Desaparecido) MARIO ALBERTO BUELVAS PEREZ identificado en vida con la Cédula de ciudadanía No. (…), con la expedición de fotocopias foliadas y auténticas de las piezas requeridas y necesarias para la conformación del acervo probatorio.
SEGUNDA. RECONOCER mediante acto administrativo el tiempo de servicio adicional que hasta ahora no se ha tenido en cuenta a favor de los beneficiarios del señor Sargento Segundo del Ejército Nacional (Desaparecido) MARIO ALBERTO BUELVAS PÉREZ, así: 1. Treinta (30) días derivados del Decreto 1211 de 1990, primer inciso del artículo 197 como provisionalmente desaparecido, los cuales debieron correr entre el diez (10) de septiembre al nueve (9) de octubre de 2007. 2.
Noventa (90) días equivalentes a los tres (3) meses de alta, que tratan los artículos 164 y 186 del mismo estatuto, computables como en servicio activo. 3. Treinta (30) días correspondientes a las últimas vacaciones no disfrutadas por el militar desaparecido, esto es, al lapso comprendido entre el primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006) al treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). 4.
Sesenta (60) días de vacaciones correspondientes a los dos (2) años declarados judicialmente por presunción de muerte del señor Sargento Segundo del Ejército Nacional (Desaparecido) MARIO ALBERTO BUELVAS PÉREZ, tiempo computable como servicio activo. 5. Diez (10) días de vacaciones correspondientes al tiempo de servicios anunciado en los numerales 1 y 2 de este ordinal, que sumados corresponden a una tercera (3ª) parte de un lapso de vacaciones.
TERCERA. RECONOCER que el señor Sargento Segundo del Ejército Nacional (Desaparecido) MARIO ALBERTO BUELVAS PÉREZ es destinatario de los artículos 154, 164, 186 y 197 del Decreto 1121 de 1990, por ende, tiene derecho a que, para efecto de sus prestaciones sociales se reconozcan y computen como tiempo de servicio activo, los periodos antes anunciados, conforme a los preceptos legales vigentes.
CUARTA. Informar por escrito con la debida fundamentación y sustentación de todos los actos administrativos, mediante los cuales nuestro prestigioso Ejército Nacional le dio estricto cumplimiento a la normatividad vigente, haciendo el aporte documental correspondiente. QUINTA. Autorizar que conforme a lo anterior, se le de interpretación y aplicación irrestricta a los principios mínimos fundamentales que trata el artículo 53 de la Constitución Política y al principio jurídico del in dubio pro operatio, para evitar un daño antijurídico mayor y muy oneroso para los beneficiarios del militar desaparecido, con el desgaste administrativo y jurisdiccional innecesario, derivado de tal actitud..
SEXTA.- MODIFICAR la imputación del servicio en el acto administrativo que da de baja del servicio activo al señor Sargento Segundo del Ejército Nacional (Desaparecido) MARIO ALBERTO BUELVAS PÉREZ, en el sentido de aclarar que él encontrándose en Comisión Colectiva de Estudios en la Base Aérea de FORT EUSTIS, Estado de VIRGINIA, ESTADOS UNIDO DE NORTE AMERICA, ordenado por la Resolución No. 1900 del 24-MAY -2007, en uso de un permiso concedido con las formalidades legales ocurrió su desaparición y por ende, el suceso tuvo lugar en servicio activo y actos del servicio.
SEPTIMA.- Consecuente con las anteriores peticiones, DAR trámite a la autoridad competente, para que bajo el cumplimiento de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de supervivientes, esta les sea reconocida y ordenado su pago, a partir del día diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) o aquella que corresponda, una vez cumplido el respectivo cómputo de tiempo para ese efecto. 6.
Al respecto, se observa que, mediante oficio N° 201636771398451 del 14 de octubre de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó a la actora que respecto a los puntos primero, segundo, tercero y sexto se remitía por competencia a la Dirección de Personal del Ejercitó Nacional, y el séptimo al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por competencia: Adicionalmente con referente a los puntos cuarto y quinto, le informó que con Resolución No. 204574 de 2015, se aclaró la Resolución No. 116822 del 2 de mayo de 2011, que reconocía y ordenaba el pago por concepto de compensación por muerte del Sargento Segundo BUELVAS PÉREZ a sus beneficiarios, en el sentido de indicar que el 25% de la compensación por muerte equivale a « $10.424.550.oo y no como allí se indicó, además es procedente señalar que la liquidación es la correcta y se ajusta a derecho».
En lo que hace referencia a las cesantías se le explicó que teniendo en cuenta la Ley 973 de 2005 artículos 3º y 14, se giró lo correspondiente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, razón por la cual el cobro de esos dineros se debe hacer ante dicha entidad, presentando copia de la resolución atrás referida y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la institución Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con oficio 20173131050431 del 27 de junio de 2017, comunicó al apoderado de la accionante lo siguiente: Numeral Primero: Revisado el expediente prestacional del Suboficial se encontró la Hoja de Servicios No. 3-00072223569 de fecha 04 de Enero de 2010, en la cual se encuentra que le fueron reconocidos (11) años (10) meses y (26) días, de servicio incluidos los tres (3) meses de alta por muerte de conformidad con el artículo 186 del Decreto 1211 de 1990.
Pretensión Segunda - numeral 1) De acuerdo a lo verificado en la Sección Nomina del Ejército, los haberes del lapso 07 de septiembre de 2007 hasta Septiembre de 2009, fueron presupuestados en la Unidad de la que era orgánico el Suboficial, en los que se encuentran incluidos los 30 días a los que hace referencia el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, ya que estos hacen parte de los haberes devengados entre Septiembre y Octubre de 2007, toda vez que no le fue descontado ningún valor por una presunta Inasistencia. Pretensión Segunda - numeral 2) Respecto a los tres meses de alta, como se informó, estos le fueron reconocidos en la Hoja de Servicios No. 3-00072223569 de fecha 04 de Enero de 2010.
Cabe señalar que no es posible reconocer doble vez los tres meses de alta. Al respecto, es pertinente señalar que los tres meses de alta le fueron reconocidos por muerte (artículo 186 del Decreto 1211 de 1990); de igual manera usted señala reconocimiento de tres meses de alta por Tiempo (artículo 164 Decreto 1211 de 1990), cuando se supera los quince (15) años de servicio, lo que no aplica para el causante, sin embargo así tuviera el tiempo o se le reconocen por muerte o se le reconocen por tiempo, pero no es posible reconocer por las dos causas.
Pretensión segunda - numera 3 – 4 y 5) De igual manera de acuerdo a la informado por la Sección de Nómina del Ejército, la indemnización por vacaciones pendientes ya le fueron presupuestadas. De igual manera cabe señalar que al no disfrutar las vacaciones pendientes corresponde reconocimiento de indemnización, pero no se reconoce el tiempo de disfrute, toda vez que las vacaciones se generan por tiempo efectivamente laborado.
Ahora bien, es pertinente señalar que de todos los valores reconocidos al no haber sido reclamados por los beneficiarios son deducidos por la Unidad y remitidos a la TESORERIA DEL EJERCITO NACIONAL, por tanto, mediante oficio No. 20173131046821 de fecha 27 de Junio de 2017, se remite la solicitud a esa Dependencia, a fin de que le informen los trámites correspondientes para que los beneficiarios puedan reclamar estos dineros.
De igual manera, en cuanto a su solicitud de modificar el informativo por muerte No. 001, en lo que corresponde a la Imputabilidad, mediante oficio No.20173131048571 de fecha 27 de Junio de 2017 se remite a la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, toda vez que esta Dependencia es la única competente para entrar a verificar y estudiar si es viable la modificación solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior y verificados los tiempos reconocidos en la hoja de servicios son los que corresponden, teniendo en cuenta que los tres meses de alta ya le fueron reconocidos y las vacaciones solicitadas corresponden a indemnización no a reconocimiento en tiempo adicional (ANEXO HOJA SERVICIOS), por tanto no corresponde reconocimiento de tiempos adicionales.
Por lo anteriormente expuesto, no es posible dar trámite favorable a su solicitud, de esta manera queda resuelta su petición de fondo, de manera clara y precisa… Así, resulta relevante destacar que el contenido de la demanda e impugnación, es un asunto que escapa del análisis constitucional del derecho de petición, pues le fue ofrecida una respuesta clara y de fondo con lo solicitado, independientemente de la satisfacción o no de las expectativas de la quejosa, la cual le fue debidamente notificada, pues precisamente para garantizar sus prerrogativas constitucionales la Dirección de Personal del Ejército Nacional acreditó que la citada respuesta le fue remitida a la dirección de notificaciones que aportó, es más, la accionante no desconoce que le fueron entregados, pues dichas respuestas las allegó al presente trámite (Fls. 71-75 C.O. 1 y 7-10 C.O. 2).
De otra parte, no desconoce la Sala que el Ministerio de Defensa Nacional no se ha pronunciado respecto del numeral séptimo de la solicitud de 29 de septiembre de 217, no obstante, de allí se puede advertir vulneración de garantías, pues dicha pretensión –pensión de sobreviviente – estaba sometida al reconocimiento de las demás pretensiones, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable, además se le corrió traslado de la solicitud de modificación del informativo por muerte No. 001 del citado ciudadano. En ese orden, la vulneración del derecho fundamental alegado fue superado, en la medida que se demostró que hubo una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido, además de que la misma le fue comunicada debidamente a la peticionaria, lo cual en principio conllevaría a declarar una carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente la pretensión constitucional impetrada después de la emisión del fallo impugnado.
Por tanto, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones de ANA MARCELA VILLA RAMÍREZ se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf.
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). 7. De otra parte, resulta necesario aclararle a la demandante, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
(Subrayas y negrillas fuera de texto original). 8. Ahora, si lo que pretende la accionante es cuestionar las decisiones que le negaron las prestaciones a las que dice tener derecho por el desaparecimiento de su compañero sentimental - oficio No. 20173131050431, tendrá que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que el mismo constituyen un acto administrativo susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).
Recordemos que la naturaleza de la acción constitucional no es la de un recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando la quejosa, reitera la Sala, cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los citados cauces ordinarios.
Máxime cuando aquellas argumentaciones respecto de la presunta mora judicial que se presenta en la citada jurisdicción, son simples apreciaciones subjetivas sin ningún respaldo probatorio. La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo es en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación con la existencia de otros mecanismos ha sostenido: En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Es más, la demandante cuenta con la posibilidad de proponer la suspensión provisional de los actos que considera lesivo de sus derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquellos, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo), el que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
Dentro del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda inferir que la demandante haya agotado alguno de tales medios judiciales para debatir la legalidad del acto administrativo que le resultaron en desfavor, situación que desde ahora, pone de manifiesto la improcedencia de la acción de tutela por carencia del presupuesto de subsidiariedad.
No otra razón sino la voluntad de la demandante en obtener una interpretación diversa a la efectuada por el Ejército Nacional, respecto del reconocimiento de las prestaciones que en sentir tiene derecho, es la motivación que la alienta a acudir a la presente acción de amparo constitucional, reclamando la protección de derechos fundamentales cuya transgresión de entrada no se aprecia configurada; además porque conforme la respuesta dada por la demandada se observa que fueron consideradas las normas sobre la materia, cuyo debate de legalidad se debe presentar ante el juez natural como ya se indicó. 9.
No debe dejarse de lado, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, sostuvo que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de la entidad demandada ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por ANA MARCELA VILLA RAMÍREZ no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no demostró la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, pues como lo acreditaron las accionadas, a la accionante y a su menor hija se le cancelaron las prestaciones a que las se consideró tenía derecho por el desaparecimiento de su esposo, por lo que no se aviene configurada alguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia, pero en los términos anunciados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de ANA MARCELA VILLA RAMÍREZ respecto del derecho de petición, se presenta la carencia actual de objeto. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 71-73 C.O. 1 � Verificada la solicitud del 29 de septiembre de 2016, reiterada el 22 de febrero de 2017, esta fue radicada por el apoderado de la accionante Dr. José Neudín Suárez Medina. � Fls. 158-160 C.O. 1 PAGE 21