Tutela No. 93050 LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10598-2017 Radicación Nº 93050 Acta Nº 229 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, contra la sentencia de tutela de 12 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de fraude procesal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Manifestó el accionante que presenta demanda de tutela para que se proteja su derecho de petición, toda vez que el día 16 de enero de 2017 presentó ante el Juzgado accionado un memorial solicitando «cesación de procedimiento, por causal de atipicidad» con base en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, pero a la fecha en que radicó la presente acción no ha tenido una pronta respuesta del juzgado, pese a que en el proceso penal se está a punto de presentar los alegatos de conclusión para dictar sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. 1.
Al respecto, el titular del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, precisó que la petición que radicó el accionante solicitando la cesación de procedimiento fue resuelta en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 17 de febrero de 2017, negando la misma, como quiera que no se estaba ante una causal objetiva sino por el contrario se requería de un análisis probatorio y jurídico sobre el asunto, el cual necesariamente debía realizarse al momento de proferir la sentencia, decisión notificada en estrados y contra la cual ninguno de los sujetos procesales, incluido el acusado hoy accionante, interpuso recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 12 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción constitucional, como quiera que el Juzgado accionado atendió el requerimiento del actor, permitiéndosele incluso interponer los recursos de ley, no obstante guardó silencio, por tanto, no podría señalarse que existe vulneración de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna sobre su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín a la petición que elevó POSADA ECHAVARRÍA el 16 de enero de 2017, solicitando decretar la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta, dentro del proceso penal en el que fue acusado por el delito de fraude procesal. 5.
Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Por tanto, la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. En ese orden, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. 6.
Aclarado el punto, confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues éstos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo, al acreditarse que el Juzgado accionado dio respuesta a la solicitud elevada por el demandante y que se insiste no ha sido contestada.
Basta revisar el CD que fue allegado por el despacho judicial accionado y en el que se grabara la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 17 de febrero de 2017, para advertir que allí el titular del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, resolvió «la solicitud de cesación de procedimiento presentada por el procesado Posada Echavarría» negándola, al considerar que: […] El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal establece muy claramente que se cesará procedimiento cuando el hecho no existió o la conducta es atípica.
La tipicidad en este caso sería si se hablara de una tipicidad objetiva y objetiva en el sentido que tiene relación con la existencia de la conducta punible, no sobre consideraciones doctrinarias frente a los hechos y frente a las pruebas, pues como lo han dicho los sujetos procesales de la parte acusatoria y el Ministerio Público, dichos aspectos es un punto que necesariamente se establecerá una vez culminada la etapa probatoria y en la sentencia. La tipicidad que se podría declarar anticipadamente es si eventualmente se presentan causales objetivas o la no realización o presentación de los elementos de la configuración de la conducta y que estén probados objetivamente también, es decir, donde el sujeto que va a hacer el pronunciamiento no tenga que argumentar prácticamente porque lo hace, porque existe la atipicidad.
En ese sentido el despacho no aborda el fondo de las peticiones del acusado Posada porque ese es un tema del debate en el juicio y si ese es un tema de debate en el juicio mal haría el despacho en anticipar el mismo cuando no encuentra una causal objetiva de atipicidad, precisamente el juicio es para que los sujetos procesales hagan pronunciamiento de fondo sobre la calificación de la acusación en favor o en contra… Dada esas consideraciones las cuales coinciden con los sujetos procesales que intervinieron, no hay pronunciamiento de fondo sobre si la conducta es o no atípica, sino que se abstiene de decretar la cesación o mejor no decreta la cesación porque no ve que se trate de las causales que allí están establecidas en el artículo 39 […][footnoteRef:1]. [1: Record 01:15:40 del CD que contiene la audiencia preparatoria del 17 de febrero de 2017.] Decisión que pese a ser notificada en estrados a los sujetos procesales que se hicieron presentes a la audiencia, esto es, Fiscalía Delegada, Ministerio Público, Apoderado de la parte civil, acusado Luis Felipe Posada Echavarría, su defensor, entre otros, y advertirles que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, no fue recurrida[footnoteRef:2]. [2: Record 01:23:20 ibídem ] En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando su petición fue debidamente contestada.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del demandante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado, máxime cuando la actuación en la que se dice se transgredieron derechos fundamentales se encuentra en curso, persistiendo la posibilidad de reclamar allí el respeto de las garantías constitucionales, de lo contrario se desconocerían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9