Micelio
STP10598-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10598-2015 Radicación N° 81353 Aprobado acta N° 277 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por el accionante, señor RODRIGO PAYÁN GARCÉS, contra el fallo de fecha 3 de junio de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada respecto de la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual también fueron vinculados el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (Valle) y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECÓM – PAR.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RODRIGO PAYÁN GARCÉS dirigió su solicitud de amparo contra la sentencia No. 068 del 13 de noviembre de 2008, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala de Decisión Laboral, por considerarla constitutiva de “vía de hecho”, al obedecer a una “falsa motivación” por “interpretación contraria a la Constitución, Ley y las Jurisprudencia” del Decreto 2062 de 2003 en lo atinente a la contabilización del término de prescripción para que el empleador solicite el levantamiento del fuero sindical y la autorización judicial del despido del trabajador.

Para el efecto, puso de presente que se vinculó a la hoy extinta TELECOM el 27 de junio de 1980; que el 12 de abril de 2002 comenzó a hacer parte de la junta directiva de la organización USTC; y que con el Oficio No. 06-548 del 31 de enero de 2006 TELECOM EN LIQUIDACIÓN le comunicó la terminación de su contrato de trabajo. Formuló como pretensiones la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical, de acceso a la administración de justicia, entre otros, así como también su reubicación en otra entidad del Estado, con reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, indexación e indemnización moratoria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda mediante auto del 21 de mayo del año en curso y no sólo ordenó la vinculación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, sino que ordenó que la misma fuera extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, “con citación de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC de Cali”. 2.

La apoderada general del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, invocando como fundamentos los siguientes: (a) la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional, invocada por el demandante, aún no se encuentra en firme; (b) aun aceptando en gracia de discusión que el accionante hubiera estado amparado por el fuero sindical, éste no se afectó porque se mantuvo hasta la finalización de la existencia jurídica de TELECOM;

(c) no se cumplen las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (d) existe cosa juzgada. 3. El Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA que fungió como ponente de la providencia cuestionada adujo el incumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que dicha sentencia “data de más de 7 años y sólo hasta ahora es que el actor considera que se le está violando sus derechos fundamentales”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, vale decir, por actuación temeraria del demandante, toda vez que éste ya había interpuesto otra acción de tutela “con identidad de hechos y similares pretensiones”, que fue negada por la misma Corporación y Sala dentro del radicado No. 20110.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien argumenta que no se tuvo en cuenta la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional y además insiste en sus argumentos sobre el fenómeno jurídico de la prescripción y la aplicabilidad del Decreto 2062 de 2003. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes 1° del Decreto 1382 de 2000) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. De conformidad con el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Al respecto es indudable que la misma providencia que hoy es motivo de tutela, esto es, la sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2008, por medio de la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Laboral, confirmó el fallo del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que negó el reintegro del señor RODRIGO PAYÁN GARCÉS, dentro de proceso adelantado contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES, fue objeto de solicitud de amparo decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2009, dentro del radicado No. 20110, en el sentido de negar lo pretendido mediante el mecanismo constitucional de defensa.

Pero no sólo ello es así, sino que también el señor RODRIGO PAYÁN GARCÉS acudió en tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, que el 23 de noviembre de 2009 la denegó, siendo revocada esa decisión el 26 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. No obstante, en sede de revisión la Corte Constitucional, dentro de la actuación identificada con el No. T-2597351, mediante la sentencia SU-377 de 2014, decidió revocar tal determinación, para en su lugar negar el amparo al aquí accionante, según consta en el numeral 17 de la parte resolutiva.

En ese orden de ideas, es la tercera vez que el señor RODRIGO PAYÁN GARCÉS acude a la acción de tutela con el fin de obtener su reintegro o reubicación laboral, arguyendo vulneración de la garantía de fuero sindical como trabajador de la extinta TELECOM. De esa forma es evidente el acierto de la Sala de Casación Laboral al dar aplicación a la consecuencia jurídica prevista por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Además de lo anterior, también resulta palmaria la falta de fundamento de la solicitud de tutela, por la confusión de hechos que se advierte en el solicitante, quien aún en la impugnación vuelve sobre el tema de la prescripción, que fue materia de estudio dentro del proceso laboral especial de fuero sindical iniciado por TELECOM EN LIQUIDACIÓN y que en segunda instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala de Decisión Laboral, resolvió a su favor el 3 de junio de 2004, al revocar lo decidido por el a quo, declarar probada la excepción de prescripción y ordenar la terminación y archivo del expediente, tal como consta en los anexos aportados por el propio tutelante (Fol. 55 cdo. 1).

Sin embargo, la providencia del 13 de noviembre de 2008 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala de Decisión Laboral, la cual no duda en calificar de “vía de hecho”, se profirió dentro de un proceso diferente, que es el de reintegro iniciado por él contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES. Según ese proveído para el Tribunal “no cabe duda del amparo foral de que gozaba”, pero “la solicitud de reintegro no tiene vocación de prosperar porque la empresa llamada a responder (…) fue liquidada en su totalidad” y, en consecuencia, “una eventual orden de reintegro constituiría una obligación de imposible cumplimiento” (Fol. 88 cdo. 1).

En consecuencia, no existe ninguna adecuación entre lo alegado en la demanda y en la sustentación de la impugnación y el contenido de la providencia judicial que se pretende derruir mediante la acción de tutela, razón adicional para que se confirme lo resuelto por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8