Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146362 CUI: 47001220400020250015801 Rosa Elena Guerra Serna Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001220400020250015801 Radicación n.° 146362 STP10597-2025 (Aprobado acta n.°165) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Carlos Antonio Aguilar Granados, Fiscal 11 Seccional de Santa Marta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que (i) amparó el derecho fundamental de petición de Rosa Elena Guerra Serna y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía accionada emitir una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 5 de febrero de 2025 y (ii) declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición dirigida a obtener copia de la decisión de archivo dentro de la investigación penal No. 470016099369202410021.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el fiscal accionado pide que se revoque la orden dada en la sentencia de primera instancia relativa a que dentro de las 48 siguientes a la notificación, proporcionara una respuesta de fondo respecto de la petición formulada el 5 de febrero de 2025. Ello, porque esa solicitud está dirigida a que se adelante una investigación por los delitos Usurpación de derechos de propiedad industrial y de obtentor de variedades vegetales y falsedad en documento privado, frente a lo cual carece de competencia por lo que el 8 de abril de 2025 remitió el asunto a la mesa de control de gestión documental de esa seccional para que la respectiva asignación. II.
HECHOS 1. El 5 de febrero de 2025, Rosa Elena Guerra Serna, a través de apoderado, radicó una petición ante la Fiscalía Once Seccional de Santa Marta con el fin de que se reconociera su calidad de víctima dentro de la investigación penal N°470016099369202410021 en virtud de la denuncia formulada por los delitos de perturbación de certamen democrático, usurpación de derechos de propiedad industrial y de obtentor de variedades vegetales, falsedad en documento privado, omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, defraudación o evasión tributaria y delitos electorales. 2.
El 12 de febrero de 2025, se requiere a la peticionaria para que allegue el respectivo poder, requerimiento que cumplió pidiendo que se acuse recibido. El 17 y 20 de febrero de 2025, reitera la solicitud sin obtener respuesta. 3. El 21 de abril de 2025, nuevamente, Rosa Elena Guerra Serna radicó una solicitud dirigida a que se brindara información en relación con la investigación No N°470016099369202410021.
Frente a ello, el 28 siguiente, la Fiscalía Once Seccional de Santa Marta le informó que por auto de 8 de abril de este año se dispuso el archivo de la investigación y compulsó copias por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y de obtentor de variedades vegetales y falsedad en documento privado para se asigne fiscal competente. 4.
Frente a esa respuesta, el 29 de abril de 2025, la actora radicó una solicitud de copia del auto de 8 de abril del año que avanza. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Rosa Elena Guerra Serna, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Fiscalía Once Seccional de Santa Marta, con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con la falta de respuesta de las peticiones dirigidas a que se reconozca la calidad de víctima dentro de la investigación No. 470016099369202410021 y que se entregue copia del auto de 8 de abril de 2025. 6.- El 29 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
En consecuencia, ordenó que se resolviera de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud de radicada por Rosa Elena Guerra Serna el 5 de febrero de 2025, dirigida a que se reconozca su condición de víctima dentro de la indagación No. 470016099369202410021. Además, declaró carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la petición de copias del auto de 8 de abril de 2025 y la improcedencia de la acción de tutela respecto de las demás pretensiones de la solicitud de amparo. 7.- El Fiscal Once Seccional de Santa Marta presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia en el que pidió que se revoque la orden de resolver de fondo la petición de 5 de febrero de 2025.
Argumentó que carece de competencia para tal efecto, pues el 8 de abril de 2025, dispuso archivar la investigación No. 470016099369202410021 y « COMPULSAR COPIAS a la MESA DE CONTROL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE ESTA SECCIONAL, a fin de que sean asignados los demás delitos y hechos relacionados». IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. b. Problema jurídico 9.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo establece la sentencia de primera instancia, el Fiscal Once Seccional de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de Rosa Elena Guerra Serna por la falta de respuesta de la petición que formuló el 5 de febrero de 2025 dentro de la indagación No. 470016099369202410021, aun cuando el 8 de abril de 2025 se dispuso su archivo respecto del delito de perturbación de certamen democrático y, por falta de competencia para adelantar la investigación respecto de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y de obtentor de variedades vegetales y falsedad en documento privado, remitió el asunto al área encargada para el respectivo reparto. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 10.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:2] cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [2: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 12.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Análisis del caso concreto. 13.- En el escrito de tutela, Rosa Elena Guerra Serna acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de obtener una respuesta a las peticiones radicadas (i) el 5 de febrero de 2025 dirigida a que se reconozca la calidad de víctima dentro de la investigación No. 470016099369202410021 y (ii) el 29 de abril del año en curso, dirigida a que se entregara copia de la providencia de 8 de abril de 2025. 14.
En lo que respecta al objeto de estudio en esta ocasión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, encontró que la petición radicada el 5 de febrero de 2025 no había sido resuelta de fondo y, en razón a ello, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la Fiscalía accionada proferir una respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. 15.
No obstante, en el escrito de impugnación, el fiscal accionado manifestó su desacuerdo con esa decisión porque, a su juicio, carece de competencia para resolver la solicitud dirigida a que se reconociera la calidad de víctima dentro de la investigación No. 470016099369202410021, teniendo en cuenta que desde el 8 de abril de 2025, ordenó el archivo en lo relativo al delito de perturbación de certamen democrático, y en lo que respecta a los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y de obtentor de variedades vegetales y falsedad en documento privado, « compulsó copias a la mesa de control de gestión documental de esta seccional a fin de que sean asignados los demás del itos y hechos relacionados». 16.- Al respecto, la Sala encuentra que la falta de competencia que aduce el fiscal accionado para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la petición radicada el 5 de febrero de 2025, dirigida a que se reconociera la condición de víctima dentro de la indagación No. 470016099369202410021, no es un argumento que conlleve a concluir que el juez de primera instancia se equivocó al amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la autoridad accionada que emitiera una respuesta de fondo.
Específicamente, la falta de competencia que pudiera tener sobre la petición radicada no constituye un argumento que releve a las autoridades públicas del deber de proferir una respuesta, pues para tal efecto el ordenamiento jurídico prevé que en esos casos deberá remitirlo al competente e informar al peticionario. 17. Además, sobre la falta de competencia a la que hace referencia el fiscal accionado, la Sala advierte que la petición fue radicada el 5 de febrero de 2025 respecto de la indagación preliminar No. 470016099369202410021 que, según su relato, sí adelantó únicamente respecto del delito de perturbación de certamen democrático disponiendo su archivo el 8 de abril de 2025.
Así las cosas, en contraste con lo afirmado por el fiscal recurrente, la Sala considera que al menos en esa materia si tiene competencia para dar una respuesta de fondo sobre la petición de la actora. 18. Asimismo, en torno a la investigación sobre los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y de obtentor de variedades vegetales y falsedad en documento privado, que el fiscal accionado remitió a la Mesa de Control de Gestión Documental de la seccional de Santa Marta para que se efectuara el reparto al fiscal competente para conocer del asunto, la Sala encuentra que la autoridad accionada le está dando un alcance equivocado a la orden constitucional, pues en el fallo de tutela se ordenó dar una respuesta de fondo y debe entenderse que debe cumplirse en el marco de competencias, sin embargo, así deberá informarlo a la peticionaria tras efectuar la remisión a la autoridad competente en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:3]. [3:
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.] 19.
De esta manera, la Sala encuentra que en efecto la petición de 5 de febrero de 2025 no ha sido resuelta por la autoridad accionada y, por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Rosa Elena Guerra Serna. En este punto, es necesario precisar que en el fallo de primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición, no obstante, teniendo en cuenta que la solicitud se formuló en el marco de una actuación judicial, conforme con los argumentos expuestos en esta providencia (supra numeral 12), la falta de respuesta de esta conlleva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. e. Conclusión 20.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala modificará el numeral primero del fallo de primera instancia en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso y confirmarla en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero del fallo de primera instancia en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso y confirmarla en lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2