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STP10596-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020250157800 N.I. 146797 Tutela primera instancia A/Yecit Ardila Jiménez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10596-2025 Radicación N° 146797 Acta No.165 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Yecit Ardila Jiménez, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo.

Trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 25290310400120180045701, entre ellas, a las procesadas Alicia y Myriam Elizabeth Pedraza Velásquez.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 30 de marzo de 2004, Alicia y Myriam Elizabeth Pedraza Velásquez presentaron denuncia penal contra Yecit Ardila Jiménez, luego de percibir en un certificado de tradición y libertad respecto a un inmueble sujeto a su derecho de dominio, ubicado en San Bernardo – Cundinamarca, que este último aparecía como copropietario sobre un área de 725 metros cuadrados del bien raíz; presunta adquisición que se llevó a cabo mediante Escritura Pública No. 702 del 25 de abril de 1996, autenticada ante la Notaría Segunda de Fusagasugá. Alegaron que no conocían al denunciado y, por ese motivo, no era posible que hubieran celebrado contrato de compraventa; razón por la cual señalaron a la fiscalía que sus firmas y huellas dactilares fueron falsificadas.

A raíz de la denuncia, Ardila Jiménez fue investigado por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal (radicado 31320-04). Sin embargo, la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, profirió resolución de preclusión el 6 de septiembre de 2013, advirtiendo atipicidad de la conducta.

Paralelamente, Alicia y Myriam Elizabeth Pedraza Velásquez demandaron a Yecit Ardila Jiménez ante la jurisdicción ordinaria civil, con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta del negocio jurídico. El asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá que, en sentencia del 14 de mayo de 2012 -ejecutoriada el 23 de mayo de esa anualidad-, no accedió a la pretensión, porque, entre otras cosas, con fundamento en « pruebas periciales de lofoscopia y grafología forense emanadas del INMLCF », el juez civil concluyó que las grafías y huellas dactilares contenidas en la Escritura Pública No. 702 del 25 de abril de 1996, pertenecían a las demandantes.

Debido a las irregularidades detectadas por el juez civil, el 6 de septiembre de 2013, se ordenó compulsar copias contra Alicia y Myriam Elizabeth Pedraza Velásquez por el punible de fraude procesal.[footnoteRef:1] [1: Información recabada de la Resolución de Acusación, contenida en el expediente penal, cuaderno de primera instancia: «01.

RESOLUCION DE ACUSACION.pdf».] 3. Bajo el radicado SIJUF S-160026-03, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca profirió resolución de acusación, fechada el 24 de julio de 2018, contra Alicia y Myriam Elizabeth Pedraza Velásquez por el delito de fraude procesal. A través de memorial del 5 de octubre de 2018, dirigido al Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, las sindicadas aceptaron cargos y solicitaron sentencia anticipada.[footnoteRef:2] [2: Expediente penal: primera instancia, «02.

MEMORIAL ACEPTACION CARGOS.pdf».] 4. En sentencia del 16 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá condenó a Myriam Elizabeth y Alicia Pedraza Velásquez a la pena principal de 32 meses de prisión y, por el mismo término, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, el juez les impuso la multa de 6.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El fallador les concedió a las condenadas la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, garantizada mediante caución prendaria equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de la respectiva diligencia de obligaciones.

Por último, el juez decidió no condenarlas al pago de perjuicios, « por no haber lugar a ello ».[footnoteRef:3] [3: Expediente penal: primera instancia, «03. SENTENCIA SUMARIO 160026-3.pdf».] El fallo fue apelado por Yecit Ardila Jiménez -quien se constituyó como parte civil[footnoteRef:4]-. Alegó tanto la indebida imposición de la pena, como censuró la no condena en perjuicios, pues consideró que debía ordenarse el pago de setenta millones ($70.000.000) por concepto de perjuicios.[footnoteRef:5] [4: Fue reconocido el 27 de agosto de 2015. ] [5: Expediente penal: primera instancia, «07.

RECURSO DE APELACION Y PODER VÍCTIMAS.pdf».] 5. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 16 de junio de la presente anualidad, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, en el sentido de imponer a MYRIAN ELIZABETH PEDRAZA VELÁSQUEZ y a ALICIA PEDRAZA VELÁSQUEZ CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA equivalente a CIENTO TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (133,33) S.M.L.M.V. e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR el término de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES, como coautoras responsables del delito de FRAUDE PROCESAL, por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, para en su lugar CONDENAR a las procesadas MYRIAN ELIZABETH PEDRAZA VELÁSQUEZ y ALICIA PEDRAZA VELÁSQUEZ al pago del equivalente a QUINCE (15) SMLMV, por concepto de perjuicios de orden moral subjetivo, a favor del señor YECIT ARDILA JIMÉNEZ de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: Los demás aspectos resueltos en el fallo confutado diferentes al modificado y revocado en esta providencia, se mantendrán incólumes, concretamente lo relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo las condiciones allí previstas y lo aquí indicado. [footnoteRef:6] [6: Expediente penal: segunda instancia, «5. 2018-00457-01.

Apelación sentencia Ley 600 de 2000. ALICIA y MYRIAN ELIZABETH PEDRAZA VELASQUEZ. Firmado y aporbado.pdf».] El 18 de octubre de 2022, Ardila Jiménez presentó recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:7] Para tal efecto, el 2 de diciembre de 2022, el Tribunal indicó al casacionista que a partir de esta fecha tenía treinta días para sustentar el recurso, término que vencía el 6 de febrero de 2023.[footnoteRef:8] [7: Expediente penal: segunda instancia, «13.

CASACIÓN APODERADO DE VÍCTIMA-.pdf».] [8: Expediente penal: segunda instancia, «17. TERMINO 30 DIAS CASACION.pdf».] No obstante, el 12 de diciembre de 2022 el apoderado de Ardila Jiménez remitió memorial al Tribunal, indicando que renunciaba a términos, de conformidad con el artículo 119 del Código General del Proceso. Medida tomada: [P]ara determinar de una vez y generar el entusiasmo que tiene mi defendido señor YECIT ARDILA JIMENEZ, quien fuera sometido es abruptamente a un proceso inventado por las procesadas que lastimaran su vida personal e integra por más de DIECIOCHO AÑOS (18) … Para ver brillar la justicia a favor de mi protegido, es el motivo que renuncio categóricamente a los términos que establece la Ley para este efecto.[footnoteRef:9] [9: Expediente penal: segunda instancia, «20.

RENUNCIA TERMINOS.pdf».] En proveído del 16 de enero de 2023, el Tribunal aceptó la renuncia mencionada, y corrió traslado a los no recurrentes para su pronunciamiento.[footnoteRef:10] [10: Expediente penal: segunda instancia, «2. 2018-00457-01. Auto acepta renuncia a términos y ordena correr traslado.pdf».] 6. Mediante auto del 8 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación incoado por el apoderado de la parte civil.[footnoteRef:11] [11: Expediente penal: segunda instancia, «36.

Auto declara desierto recurso de casación 2018-00457-01».] El 26 de mayo de 2023, emitió constancia de ejecutoria, indicando que la sentencia condenatoria de segunda instancia quedó en firme.[footnoteRef:12] [12: Expediente penal: segunda instancia, «46. CONSTANCIA DE EJECUTORIA 457.pdf».] 7. El 27 de junio de 2025[footnoteRef:13], Yecit Ardila Jiménez presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. [13: Ese día el actor presentó la acción de tutela.

Sin embargo, mediante auto del 2 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió la demanda a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, advirtiendo que debe ser vinculada al trámite porque profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso referido por el libelista. La remisión se hizo efectiva el 2 de julio, como consta en el acta de reparto.] Afirmó que actuó como afectado en el proceso penal CUI 25290310400120180045701, trámite que se prolongó veintiún años, en los cuales, pese a su extensión de tiempo, « no he sido reconocido formalmente como víctima con derecho a indemnización de perjuicios ».

Expuso que si bien el 16 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá condenó a Myriam Elizabeth y Alicia Pedraza Velásquez a la pena principal de 32 meses de prisión, en la misma providencia se abstuvo de tasar perjuicios, « pese a la afectación que en el tiempo se ha generado contra mis derechos patrimoniales, personales y la expectativa legítima de justicia ».

Aquella omisión del Juzgado vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo. En virtud de lo anterior, el demandante pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales que estima fueron trasgredidos, con el objeto de (i) ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá reconocerlo como víctima directa y garantizarle el derecho a la reparación integral, y (ii) ordenar el inicio de un «trámite de tasación de perjuicios o, alternativamente, se remita mi caso a la jurisdicción contencioso-administrativa o civil para establecer la cuantía real del daño».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas reseñó el proceso penal en su conjunto, subrayando que, al resolver el recurso vertical presentado por Ardila Jiménez contra el fallo de primer grado, lejos de perjudicarlo, profirió sentencia mediante la cual condenó a las procesadas al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a su favor por concepto de perjuicios de orden moral subjetivo.

Sobre este punto, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por otra parte, pidió declarar improcedente el amparo, porque no satisface los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. En su respuesta, acompañó el escrito con el enlace que permite el acceso a la totalidad del expediente. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para examinar las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la alegada vulneración de los derechos constitucionales de Yecit Ardila Jiménez a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo.

Esto, en el marco del proceso penal CUI 25290310400120180045701, al interior del cual actuó como parte civil. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse. 5.1. Subsidiariedad. De acuerdo con la información aportada al proceso, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió sentencia de segunda instancia el 12 de octubre de 2022, siendo notificada personalmente al día siguiente.[footnoteRef:14] [14: Expediente penal: segunda instancia, «06.

OFICIO 00592 NOTIFICA SENTENCIA.pdf».] El apoderado de Yecit Ardila Jiménez presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, durante el tiempo consagrado para su sustentación renunció a términos. Para tal efecto, envió memorial dirigido al Tribunal el 12 de diciembre de 2022[footnoteRef:15], con lo cual, además, al no haber presentado demanda de casación, el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 26 de mayo de 2023.[footnoteRef:16] [15: Expediente penal: segunda instancia, «20.

RENUNCIA TERMINOS.pdf».] [16: Expediente penal: segunda instancia, «46. CONSTANCIA DE EJECUTORIA 457.pdf».] Significa lo anterior que Ardila Jiménez renunció voluntariamente al mecanismo extraordinario contemplado en la ley procesal penal, a través del cual estaba habilitado para exponer los reparos que manifiesta en el amparo sub examine.

Conforme con lo anterior, ante dichas omisiones, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024, STP4784-2025). Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024). 5.2.

Inmediatez. En lo relativo a este requisito de procedibilidad, la Sala logró evidenciar que tampoco fue satisfecho por el demandante, teniendo en cuenta el lapso que transcurrió entre la notificación personal de la sentencia (13 de octubre de 2022) y la presentación del amparo (27 de junio de 2025), es superior a los dos años y ocho meses; hecho que evidencia que el término razonable para la presentación de la acción de tutela fue superado.

Aspecto que no se supera, incluso, considerándose la fecha en que fue descartado la procedencia del recurso extraordinario de casación con auto del 8 de mayo de 2023, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación incoado por el apoderado de la parte civil; pues, en todo caso, habría pasado un tiempo superior a dos años.

Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y en la providencia CC SU-108 de 2018 indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. 5.3 En síntesis, comoquiera que el amparo desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la acción de tutela, la Sala lo declarará improcedente, conforme con el precedente que esta Sala en sede de tutelas, ha estructurado (CSJ STP2608-2023, STP5044-2023, STP7755-2023, STP8627-2023, STP17732-2023, STP12305-2024, STP10211-2024, STP16431-2024, STP13624-2024 y, STP4784-2025).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela deprecada.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16