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STP10596-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela No. 92045 JAIRO ALEXANDER TORRES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10596-2017 Radicación n.º 92045 (Acta 229) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JAIRO ALEXANDER TORRES contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, e actuación que involucró al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía 1ª Especializada, ambos de esa municipalidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera el accionante JAIRO ALEXANDER TORRES que dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de secuestro extorsivo, se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. En sustento, advierte que en su contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, en audiencia de 27 de octubre de 2016 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, al considerar que en su caso no se cumple con los presupuestos legales para ello.

Determinación que fue apelada por la Fiscalía correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, el cual mediante auto de 7 de febrero de 2017 revocó la decisión y, en su lugar, dispuso imponerle la medida de aseguramiento, consistente en detención intramural, lo cual produjo la emisión de orden de captura en su contra, por la que está privado de la libertad.

Estima que tal determinación constituye una vía de hecho en su contra, desconocedora de sus prerrogativas fundamentales, al no representar un peligro para la sociedad, sin que hubieran analizado sus condiciones personales previo a imponerle tal cautela personal, por lo que impera ordenar su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, la Fiscalía vinculada señaló que se desarrollaron las actuaciones investigativas suficientes para determinar la presunta participación en la conducta, solicitando dentro de la investigación, medida de aseguramiento de detención preventiva contra el implicado, la cual tuvo lugar válidamente, en segunda instancia, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, sin vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por lo que se debe negar el amparo.

Por su parte, el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia expuso las razones por las cuales se abstuvo de imponer la medida restrictiva de la libertad, a pesar de haber sido revocado en segundo grado, sin que se aprecie alguna afectación de garantías. A su vez, el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad destacó que el proceso penal que se le sigue el actor por el delito de secuestro extorsivo agravado se ha adelantado conforme a la ley, sin arbitrariedad siendo producto de del análisis de los elementos de prueba que obran en la actuación, por lo que reclamó la negativa del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 7 de abril de 2017, negando la demanda de amparo al concluir que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para alcanzar la finalidad que se propone el accionante, quien dentro del proceso en curso que se le sigue cuenta con la posibilidad de solicitar cuantas veces estimen conveniente, siempre que acredite lo alegado, ante el juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

Señaló que la privación de la libertad obedece a la existencia de una decisión judicial expedida dentro de las garantías constitucionales, que ha podido ser controvertida al interior del mismo proceso por vía de los recursos de reposición y apelación, de lo que no se da cuenta en la acción de tutela, por lo que la misma resulta improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo contra la medida preventiva personal impuesta a JAIRO ALEXANDER TORRES. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.

Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el actor se halla en curso, lo que de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional. JAIRO ALEXANDER TORRES pretende el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas, por haberle impuesto medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Considera el accionante que el análisis probatorio fue defectuoso, ya que del mismo no se deduce razonablemente su participación en la conducta que se investiga. 4. Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por esta vía constitucional son propios a definirse al interior del proceso penal que se cursa contra el actor, más no por esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus derechos.

La única finalidad del actor es lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, y dado que dentro de la actuación no se ha presentado petición alguna en ese sentido o por lo menos no fue arrimado algún medio de prueba que así lo indique, es claro que JAIRO ALEXANDER TORRES cuenta con la posibilidad de efectuar esa solicitud ante un juez con funciones de control de garantías en audiencia preliminar y presentar los alegatos que estimen pertinentes de cara a dejar sin efecto la medida provisional decretada.

Justamente, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que «cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308 ».

Resulta claro que la pretensión de libertad que presenta el accionante, debe resolverse en audiencia preliminar ante el juez de garantías, dado que el proceso se encuentra en curso en la etapa de investigación, no siendo de recibo por esta senda suplantar la actuación natural para la definición de ese tipo de asuntos liberatorios, desconociendo la causal de procedencia general de subsidiariedad que rige la acción de amparo.

Es más, si eventualmente el interesado se encuentra inconforme con las decisiones allí adoptadas, puede emplear los recursos de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. 5. Así las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del carácter subsidiario de la acción de tutela en este asunto lo cual acarrea su improcedencia, tal como lo concluyó la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. 3.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9