CUI 11001220400020220185401 Rad. 125105 Nelson Ricardo Romero López Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10594-2022 Radicación No. 125105 (Aprobado Acta No.189) Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON RICARDO ROMERO LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de OIT de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Nelson Ricardo Romero López expuso que está privado de la libertad por la condena por el delito de tráfico de estupefacientes y le solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Ibagué que le conceda la libertad condicional y la redención de pena; sin embargo, y pese a que acredita todos los presupuestos, ese juzgado y el 11 Penal del Circuito Especializado de OIT de Bogotá le han negado sus peticiones por la gravedad del delito que cometió, que es un argumento reiterado para negársela, sin que las autoridades revisen sus argumentos.
Explicó con detalle las razones por las que considera que acredita todos los requisitos para acceder a la libertad condicional y precisó que es discriminatorio que, a su compañero de causa -y a otros sentenciados-, que fue condenado por los mismos hechos y delito, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Ibagué sí le haya concedido el beneficio.
En ese orden, considera que las decisiones de los juzgados accionados son arbitrarias. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 3° de Ejecución de Penas de Ibagué y 11 Penal del Circuito Especializado de OIT de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la resocialización. Pidió al tribunal ordenarles resolver su petición de libertad condicional, con la redención de pena actualizada, y resolverla de fondo, con base en la situación de su compañero de causa, en aplicación del principio de igualdad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional. Resaltó que, “(…) no le corresponde a la jurisdicción constitucional estudiar su solicitud de libertad condicional, con estos nuevos argumentos y fundamentos; le incumbe al accionante presentar una nueva solicitud ante el juzgado ejecutor, exponer sus argumentos -de qué manera se encuentra ante los mismos supuestos fácticos, que le impongan a la jurisdicción aplicar iguales consecuencias jurídicas-, solicitar una decisión compatible con ellos y, de ser necesario, interponer los recursos que estime procedentes.” Aseveró que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional con fundamento en la valoración de la conducta punible LA IMPUGNACIÓN NELSON RICARDO ROMERO LÓPEZ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal con fundamento en la gravedad de la conducta punible y en desconocimiento de los demás requisitos subjetivos y objetivos dispuestos en el artículo 64 del Código Penal.
Reitera su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, alega que, en casos similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NELSON RICARDO ROMERO LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de OIT de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por NELSON RICARDO ROMERO LÓPEZ, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el presente asunto, el accionante cuestiona en sede de tutela las decisiones mediante las cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Once Penal del Circuito Especializado de OIT de Bogotá, le negaron la libertad condicional. Sustenta su crítica en que no podían soportarse las providencias, únicamente, en el análisis de la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
Además, por cuenta que se desconoció la garantía de igualdad que le asiste, en tanto a otros sancionados por la misma conducta, se les otorgó el sustituto. Sea lo primero advertir que, en el presente asunto, se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que permite a la Sala abordar el fondo del asunto.
Previo a estudiar los aspectos que motivaron al actor a formular la demanda de tutela, ha de recordarse que es carga de los jueces, al evaluar la procedencia de la libertad condicional, la sujeción de su análisis a la « valoración de la conducta punible », expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, bajo los precisos términos expuestos en la sentencia C-757 de 2014 -declaró exequible la expresión: «previa valoración de la conducta» del artículo 64 del Código o Penal-, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.
Sobre ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la « regla general» y la « regla de excepciones » se satisfagan para determinar si otorga o no la libertad condicional. En la primera pauta, debe verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos -tiempo purgado y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta punible, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–.
Ahora bien, frente al primero de los requisitos subjetivos planteados, es carga del funcionario judicial « valorar la conducta punible », lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencias C-194/05 y C-757/14, “ debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado ”.
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena. A pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad, se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto.
Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. De todas maneras, en caso de una omisión de esa naturaleza, el juez de ejecución de penas habrá de acudir, entonces, a los criterios objetivos concretados en la sentencia para así elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17.
Ahora bien, la Sala en proveído CSJ AP 3348-2022 -reiterado en CSJ AP 3348-2022- expuso que, “el análisis de la modalidad de las conductas no puede agotarse en su gravedad y tampoco se erige en el único factor para determinar la concesión o no del beneficio punitivo, pues ello contraría el principio de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento penal, dado el carácter antropocéntrico que orienta el Estado Social de Derecho adoptado por Colombia en la Constitución Política de 1991; y al mismo tiempo desvirtuaría toda función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización.” La anterior es una de las maneras más razonables de interpretar lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2014, en el sentido que al analizar la procedencia de la libertad condicional el Juez de Ejecución de Penas deberá: “establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.” En el caso, ningún reproche le mereció a los Juzgados accionados el análisis de los factores objetivos para avalar la libertad condicional del demandante, que encontraron satisfechos, en tanto: i) NELSON RICARDO ROMERO LÓPEZ había purgado, a la fecha de emisión del proveído de primer grado – 23 de diciembre de 2021 – 77 meses y 15 días de prisión de los 128 meses a los que fue condenado, esto es, más de las 3/5 partes de la sanción. ii) Acreditó su arraigo familiar y social, fijando su residencia en la calle 54B Bis Sur No. 23D-13, Casa Linda de Tunal, de Bogotá D.C. De otro lado, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, señaló el a quo que el comportamiento intramuros del señor ROMERO LÓPEZ había sido calificado como «bueno y ejemplar» y, además, que había dedicado su tiempo en reclusión a actividades de trabajo, lo cual certificó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
En punto de la valoración de la conducta punible, cabe hacer las siguientes precisiones: NELSON RICARDO ROMERO LÓPEZ fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la OIT de Bogotá, en virtud de preacuerdo: “como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con los artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del Código Penal.
Se le imp[uso] (…) la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo igual a la pena principal impuesta. Negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.” De otro lado, en los proveídos mediante los cuales los jueces accionados, en sede de ejecución de penas, le negaron al señor ROMERO LÓPEZ el sustituto de la libertad condicional, se reitera, consideraron satisfechas las exigencias objetivas y, además, estimaron que su comportamiento en el penal había sido calificado de manera «buena y ejemplar».
No obstante, concluyeron que la conducta por la que fue condenado no hacía posible otorgarle el sustituto de la libertad condicional. Así motivó su decisión el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la OIT de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué: “Si bien es cierto que, en la apreciación sobre la gravedad de la conducta, el A quo incurre en la imprecisión respecto a la cantidad real incautada de estupefacientes descrito en el evento número 2, atendiendo a los hechos que tuvieron ocurrencia el 11 de junio de 2014, de los cuales, exactamente recaían en la cantidad de 32.000 gramos de clorhidrato de cocaína como objeto material de la conducta punible atentatorio de la salud pública y no en los 16.382 gramos de estupefaciente (cocaína) que dentro de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2014 fueron referenciaron en evento número 1.
Lo cierto es que, ese error cometido en primera instancia sobre la fecha exacta de la comisión del delito y el yerro aritmético en cuanto a la cantidad real de estupefacientes incautado, no desnaturaliza la connotación grave del comportamiento contrario a derecho que fue objeto de reproche y sanción penal al proferirse la sentencia condenatoria en contra del señor Romero López, como aspecto negativo que tuvo en cuenta este Despacho para negarle la concesión de los subrogados penales.
Se trata evidentemente de una conducta digna de reproche, teniendo en cuenta la preocupante irracionalidad y la deshumanización que exhiben los integrantes de una organización criminal en la cual hacia parte el penado Nelson Ricardo Romero López, la cual contaba con características propias de una verdadera empresa como son la estabilidad y permanencia, en la que su fin principal era el tráfico de estupefacientes en diferentes ámbitos, delito considerado en todo el mundo como uno de los mayores flagelo de la humanidad que contribuye al deterioro de la salud pública, generando en el Estado costos muy altos en toda su estructura, ocasionando graves consecuencias en el orden político, económico y social, circunstancia que el despacho al sentenciar evidenció, impidiéndole conceder al encartado los subrogados penales.
(…) Debe decir la judicatura que el peso de la gravedad del punible que se estudia, sigue vigente, y no puede modificarse, ni siquiera por el lapso que ha permanecido en reclusión y las actividades de redención que adelantó, argumento en el que centra su petitum, por lo cual la pena intramuros (aún bajo prisión domiciliaria) debe cumplir sus cometidos: prevención –general y especial-, retribución justa y reinserción social.
Lo que se aprecia es que las conductas enrostradas al señor Romero López son de aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues con las mismas se atenta contra diversos bienes jurídicos en detrimento del Estado, sus asociados y sus instituciones, despliegue criminal que trasbordó fronteras y generó un sofisma de inexistente legalidad empresarial, situaciones éstas que parece no importarles a quienes hacen parte de esas organizaciones criminales, en tanto la única finalidad que los mueve son los inmensos dividendos que puede dejarles dicha actividad ilícita.
Así las cosas, siendo “la valoración de la gravedad de la conducta punible” (o la valoración de la conducta a la luz de la norma posterior) requisito sine qua non impuesto por el legislador, de estricta observancia para el Juez que vigila la pena, tal como acertadamente lo hizo el juez de instancia, quien tuvo en cuenta las consideraciones realizadas en la sentencia condenatoria, conforme lo ha exigido la honorable Corte Constitucional, resultando tal estudio desfavorable a los intereses del procesado, pues revela la gravedad de los punibles enrostrados y la consecuente necesidad de que Nelson Ricardo Romero López continúe recluido en establecimiento penitenciario, ya que es notable la necesidad de una real readecuación de su comportamiento pensando en su futura reintegración a la comunidad y la protección de la sociedad.” De los anteriores referentes se concluye, entonces, que en la decisión objeto de reproche los accionados recordaron los hechos por los cuales fue condenado el accionante como elemento objetivo con base en el cual podía analizar subjetivamente la gravedad del injusto.
Aunado a esto, aseveró que, no se desconocía que en el marco del desarrollo de la sentencia condenatoria, no se hicieron mayores consideraciones sobre la valoración de la conducta punible, teniendo en cuenta la terminación anticipada del proceso, producto del preacuerdo llevado a cabo entre el señor ROMERO LÓPEZ y la Fiscalía, por lo cual obtuvo una importante rebaja de la pena.
Sin embargo, agregó a esa consideración del fallo condenatorio lo siguiente: “(…) al margen de la conducta desplegada y el grado de participación e importancia de la intervención en la misma del condenado, palpables ellos, si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad”, razonamiento que, independientemente de su sentido lógico, no fueron tratados en la sentencia condenatoria, ni mucho menos reprochados al condenado.
Al respecto esta Corporación en el precitado proveído de 12 de julio de 2022, indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente. 27.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.
Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.” En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ AP 3348-2022 expuso: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada.
(…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” Siendo así, las motivaciones expuestas por los juzgados accionados, como bien se ve, resultan ser enunciados generales que no se confrontan con el caso concreto para mostrar por qué la conducta de NELSON RICARDO ROMERO LÓPEZ se torna altamente reprochable, especificando las circunstancias en las que se ejecutó, para inferir por esa vía la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural, pese a su buen comportamiento en reclusión, pasando por alto el error del Juzgado de primera instancia al rebasar los aspectos objetivos traídos en la sentencia para reprochar el comportamiento por el cual se profirió la condena.
En ese sentido, cabe concluir que el a quo o el ad quem no argumentaron la razón específica por la cual consideraban que el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional. De ahí que las determinaciones proferidas por los Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Once Penal del Circuito Especializado de OIT de Bogotá, adolezcan del defecto de falta de motivación, que se materializa cuando el funcionario judicial incumple el deber de «presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo» (SU-635/15 y T-041/18).
Ello, concluye la Sala, habilita la procedencia del amparo constitucional invocado. En consecuencia, se impone revocar la decisión de primer grado que tuteló el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de NELSON RICARDO ROMERO LÓPEZ. Se aclara que, el Juez Constitucional no está ordenando que se le otorgue la libertad condicional al actor.
En virtud del principio de autonomía judicial, será carga y exclusiva decisión del juez de ejecución de penas evaluar el asunto, atendiendo a las motivaciones de este fallo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano NELSON RICARDO ROMERO LÓPEZ.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS jurídicos las decisiones proferidas el 23 de diciembre de 2021 y el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de OIT de Bogotá.
TERCERO. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de libertad condicional de NELSON RICARDO ROMERO LÓPEZ, atendiendo a las motivaciones de este fallo.
CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. � Ver, en ese sentido, CSJ STP, 1 de octubre de 2013, Rad. 69551. � En el cual advirtió que «los jueces competentes para conceder la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la Sentencia C-757 de 2014». � Actividades de marroquinería y recuperador ambiental paso inicial, conforme a los certificados No. 17693741, 17783368, 17853874 y 17969757. � Sentencia CSJ AP2977-2022.
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