Radicación n.° 99958. Isauro Barbosa Aguirre. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP10594-2018 Radicación n.° 99958 Acta 270 Bogotá D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano ISAURO BARBOSA AGUIRRE en contra del fallo proferido el 16 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE que «mediante comunicados enviados a los diferentes despachos judiciales» se notificó que a partir del 26 de abril de 2018 abandonaría el cargo de Gerente de Coomeva EPS Regional Noroccidente y que por ende tampoco sería «el encargado de hacer cumplir los fallos de tutelas de la regional». 2.
Afirmó que actualmente pesan en su contra sanciones por desacato con órdenes de arresto ya emitidas por la Policía Nacional, pese a que: (i) se han radicado en los despachos judiciales informes de cumplimiento; (ii) se ha solicitado igualmente la inaplicación de los correctivos impuestos; y (iii) se ha comunicado con suficiente antelación –insistió el accionante– que ya no cuenta con vínculo laboral alguno con Coomeva EPS. 3.
Consideró el actor que «al no formar parte del grupo empresarial, surgió automáticamente la imposibilidad material y jurídica de cumplir con la sentencia de tutela, por tal motivo habiendo o no acatamiento de los fallos de tutela, no podría incurrir en ningún tipo de responsabilidad subjetiva, puesto que, bajo el análisis de causas estructurales, estoy bajo una situación que se escapa de mi intervención y me imposibilita el cumplimiento del fallo de tutela al no tener los medios para dar obediencia al mismo». 4.
Reprochó que pese a lo anterior, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) resolvió imponer las sanciones de arresto y multa al declararlo en desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela emitidas por ese despacho en el marco de los radicados de tutela 2016-00178-00 y 2017-00003-00; circunstancia que afecta seriamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de locomoción e inclusive al trabajo. 5.
En ese contexto ISAURO BARBOSA AGUIRRE acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado accionado que «en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato [en el marco de los radicados 2016-00178-00 y 2017-00003-00] con posterior aviso a la Policía Nacional para que se proceda con el descargue de las órdenes de arresto emitidas, teniendo en cuenta que dicha circunstancia afecta el derecho fundamental a mi libertad».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en proveído fechado 4 de julio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa de los Comandantes de la Policía Nacional SIJIN y DIJIN de Medellín y Bogotá. [1: Ver folio 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En la misma providencia, el Tribunal accedió a la medida provisional deprecada por el accionante, ordenando «a la Policía Nacional SIJIN y DIJIN de la ciudad de Bogotá, así como también en Medellín, Antioquia, a fin de que se abstengan de limitar la libertad de locomoción del afectado mientras se decide lo pertinente». 2.
El Analista de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Intendente Carlos Arley Zapata Vélez[footnoteRef:2], solicitó que se niegue la presente acción de tutela por cuanto en su sentir esa dependencia policial no ha quebrantado los derechos fundamentales del señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE. [2: Ver folios 19 a 20.
Ibídem.] Al respecto explicó que en cumplimiento de su misión constitucional esa dependencia registra en sus sistemas y bases de datos las órdenes de aprehensión impuestas en providencias emanadas de autoridades judiciales legítimas, agregando que la actualización de tales anotaciones se encuentra sujeta a lo que las mismas autoridades informen la vigencia de las mismas. 3.
El Juez Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia), Hernán Darío Jaramillo Escobar[footnoteRef:3], informó que «dentro de los expedientes sancionatorios por desacato que se adelantaron bajo los radicados Nos. 2016-00178 y 2017-00003, en donde obran como accionantes las señoras Eliana Loaiza Valencia y Luz Omaira Quintero Castaño, respectivamente, se puede verificar que las actuaciones adelantadas dentro de los mismos, fueron debidamente motivadas y notificadas a la entidad accionada, la cual no ejerció por ningún medio su derecho a la defensa; en tal razón, se puede advertir que este despacho no ha violentado los derechos fundamentales de los sujetos procesales, por ello es que se debe desvincular de la citada acción constitucional». [3: Ver folio 21.
Ibídem.] Adicionó, que no es cierto –como lo aduce el demandante– que en ese estrado judicial repose una solicitud de inaplicación de sanción de fecha 26 de abril de 2018, toda vez que la aludida petición sólo fue radicada por la apoderada judicial del señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, sólo hasta el 29 de junio de 2018. El funcionario judicial accionado allegó como prueba de sus descargos, varias piezas procesales de los radicados de tutela 2016-00178-00 y 2017-00003-00, entre los que se destacan: (i) los memoriales adiados 29 de junio de 2018[footnoteRef:4] presentados al interior de cada trámite constitucional solicitando la inejecución de las sanciones por desacato;
(ii) las constancias secretariales de fecha 5 de julio de 2018 en las que se certificó que establecida comunicación telefónica con las demandantes Eliana Loaiza Valencia y Luz Omaira Quintero Castaño, éstas informaron que Coomeva EPS había acatado las órdenes de tutela[footnoteRef:5]; (iii) los proveídos de fecha 5 de julio de 2018, por medio de los cuales, se dejaron sin efectos las sanciones de arresto y multa impuestas a ISAURO BARBOSA AGUIRRE en los radicados de tutela 2016-00178-00[footnoteRef:6] y 2017-00003-00[footnoteRef:7]; y (iv) los comunicados enviados a las autoridades competentes informando de lo resuelto en los autos previamente referenciados[footnoteRef:8]. [4: Cfr. Folio 22 (Rad.
T-2016-00178-00) y Folio 40 (Rad. T-2017-00003-00).] [5: Cfr. Folio 35 (Rad. T-2016-00178-00) y Folio 53 (Rad. T-2017-00003-00).] [6: Cfr. Folios 35 (anverso) a 38. Ibídem.] [7: Cfr. Folios 53 (anverso) a 56. Ibídem.] [8: Cfr. Folios 38 a 39 (Rad. T-2016-00178-00) y Folios 56 a 57 (Rad. T-2017-00003-00).] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo dictado el 16 de julio de 2018[footnoteRef:9], negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar que «del material probatorio allegado a la presente acción constitucional por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, Antioquia, se evidencia que la solicitud de inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas al señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, dentro de las acciones de tutela radicadas 2016-00178 y 2017-00003, donde figuran como accionantes Eliana Loaiza Valencia y Luz Omaira Quintero Castaño, respectivamente, ya ha sido resuelta, pues mediante autos del 05 de julio de 2018, se ha dejado sin efecto ambas sanciones». [9: Ver folios 58 a 63.
Ibídem.] En ese contexto el Tribunal concluyó que no existe vulneración a las garantías invocadas por el actor «dado que en el trámite de la presente acción constitucional lo peticionado por el señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, ya ha sido resuelto, de donde se puede fácilmente advertir entonces que, no encontramos ante un hecho superado, como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el objeto y fin buscado a través de este mecanismo ha sido satisfecho».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante mediante Oficio n.° 05314[footnoteRef:10] remitido por correo electrónico de fecha 17 de julio de 2018[footnoteRef:11] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión[footnoteRef:12]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 26 de julio de 2018[footnoteRef:13]. [10: Ver folio 74.
Ibídem.] [11: Ver folio 75. Ibídem.] [12: Ver folios 76 a 78. Ibídem.] [13: Ver folio 79. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, pues en su sentir, el despacho judicial accionado ha sido negligente «a la hora de remitir las inaplicaciones de las sanciones y las debidas notificaciones posteriores a la Policía Nacional» circunstancia que ha provocado que «la ejecución de las sanciones impuestas en los trámites incidentales en la actualidad vienen causando un sistemático perjuicio irremediable a [su] nombre, pues la posición del Juzgado vulnera de manera flagrante [su] derecho fundamental a la libertad individual de manera injustificada».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta necesario señalar que de la demanda de amparo se infiere que la acción constitucional presentada por ISAURO BARBOSA AGUIRRE se concretó a lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y trabajo, para lo cual solicitó que se ordene al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) que decretara de manera inmediata la inaplicación de las sanciones por desacato impuestas en su contra en el marco de las acciones de tutela con radicados 2016-00178-00 y 2017-00003-00 –que fueron promovidas por las señoras Eliana Loaiza Valencia y Luz Omaira Quintero Castaño, respectivamente, en contra de Coomeva EPS Regional Noroccidente–.
Ello por cuanto, según el accionante, desde el 26 de abril de 2016 dejó de ser el Gerente de Coomeva EPS Regional Noroccidente y en esa medida surgió para él, de manera automática, la imposibilidad material y jurídica de cumplir con las órdenes impartidas en las respectivas sentencias de tutela. 5. Establecido lo anterior, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares –en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional: « […] si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 6.
Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades del caso concreto, la Sala advierte que acertó el Tribunal a quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, por parte del titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) se estableció que ese despacho, tras analizar las solicitudes de inaplicación de sanción por desacato, formuladas el 29 de junio de 2018[footnoteRef:14], por la apoderada judicial del señor ISAURO BARBOSA AGUIRRE y, previa constatación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco de las acciones constitucionales de tutela con radicación 2016-00178-00 y 2017-00003-00[footnoteRef:15], resolvió en cada uno de los referidos procesos, por autos de fecha 5 de julio de 2018[footnoteRef:16], por un lado, dejar sin efectos las sanciones de arresto y multa que habían sido impuestas al aquí accionante en su condición de Gerente y Representante Legal de la Regional Noroccidente de Coomeva EPS y, de otra parte, archivar definitivamente las diligencias. [14: Cfr. Folio 22 (Rad.
T-2016-00178-00) y Folio 40 (Rad. T-2017-00003-00).] [15: Cfr. Folio 35 (Rad. T-2016-00178-00) y Folio 53 (Rad. T-2017-00003-00).] [16: Cfr. Folios 35 (anverso) a 38 (Rad. T-2016-00178-00) y Folios 53 (anverso) a 56 (Rad. T-2017-00003-00).] Adicionalmente, el Juzgado accionado aportó copias de los oficios que se libraron en cada uno de los trámites de tutela, el mismo 5 de julio de 2018[footnoteRef:17], al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, al Área de Registro y Control de Antecedentes Judiciales –DIJIN– y al Comando de Policía Judicial –SIJIN–, últimos con sede en la ciudad de Bogotá, con el fin de que efectuaran la actualización de las bases de datos correspondientes, en el sentido de registrar la cancelación de las sanciones impuestas y las órdenes de captura libradas contra ISAURO BARBOSA AGUIRRE. [17: Cfr. Folios 38 a 39 (Rad.
T-2016-00178-00) y Folios 56 a 57 (Rad. T-2017-00003-00).] 7. Lo expuesto, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.
Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Con todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que «la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 8. Entonces, es evidente que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el accionante ISAURO BARBOSA AGUIRRE ya fue satisfecha por cuanto el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia), mediante providencias dictadas el día 5 de julio de 2018 –en el marco de las acciones constitucionales de tutela con radicación 2016-00178-00 y 2017-00003-00–: (i) dejó sin efectos las sanciones de arresto y multa por desacato impuestas al prenombrado;
(ii) ordenó el archivo definitivo de los trámites incidentales; y (iii) libró las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes para que se hicieran las anotaciones respectivas en las bases de antecedentes disciplinarios y judiciales a nombre del señor BARBOSA AGUIRRE. Y siendo ello así, el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. 9.
Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14