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STP10594-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 216 de 2017

Radicado nº 92214 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10594-2017 Radicación n.º 92214 (Acta 229) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra el fallo de tutela de 24 de abril de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se le negó el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente descocido por la Presidencia de la República, Congreso de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, partidos políticos cambio radical, Centro Democrático y Partido Social de la Unidad Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que se encuentra privado de la libertad, desde el 6 de abril de 2008, en razón del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio simple. Señala que en su caso deben aplicársele los beneficios del proyecto de ley de jubileo o ley laica presentada ante el Congreso de la República en razón de la visita papal que pronto de desarrollará en el país, ya que le resulta favorable a su situación de reo, incluso por razones humanitarias.

Expone que de lo contrario se presentaría una situación de discriminación, incluso respecto de los integrantes de las FARC, quienes gozan de mayores beneficios que los delincuentes comunes. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y dar aplicación a los beneficios establecidos en el Proyecto de Ley de Jubileo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda, se dispuso su traslado a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.

En respuesta, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia señaló que el proyecto de ley referenciado por el libelista corresponde al No. 216, que se encuentra en discusión ante el Congreso de la República, sin que esté vigente en la vida jurídica, siendo imposible dar aplicación a un mero proyecto legislativo, sin que sea la acción de tutela el medio idóneo para realizar ese tipo de peticiones.

El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República expuso que en la actualidad se tramitan 4 proyectos de ley para la reducción de penas, en trámite, pendientes de enviar a la comisión primera del Senado para debate, sin que se haya formalizado un tipo de beneficio en ese sentido. Adujo que la mera expectativa legislativa no genera derecho por estar aprobados por el órgano legislativo, lo cual destina a fracasar el reclamo constitucional.

En ese mismo sentido se pronunció la apoderada del departamento administrativo de la Presidencia de la República. Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo reclamado por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, sin que se advierta alguna trasgresión a los derechos reclamados, cuando los mismos son reclamados con base a una expectativa legislativa de prosperidad del Proyecto de Ley No. 216 de 2017, consistente en una rebaja de penas para el estado Laico y declaratoria de JUBILEO, del que reclama aplicación, el cual no ha nacido a la vida jurídica.

De ahí que se presente una inexistencia de la vulneración alegada. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo sin presentar mayores argumentos de su oposición. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 25 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 4.

En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al no darse aplicación al proyecto de ley que le permite la rebaja de penas por jubileo, dispuesto para las personas privadas de la libertad, tras considerar que de lo contrario generaría una discriminación en su contra, respecto de los beneficios otorgados a los miembros de las FARC.

Por ello, estima menguada la garantía fundamental a la igualdad, en contravía de las preceptivas constitucionales, por lo que solicita que se aplique a su favor los descuentos punitivos a que haya lugar. 5. De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional reclamado resulta improcedente; en primer lugar, porque del relato de libelo no se concreta una actuación u omisión administrativa y/o judicial por parte de las autoridades y entidades accionadas que permita identificar una afectación personalísima de los derechos fundamentales que se reclaman.

De manera general e impersonal el accionante pretende que se acceda a otorgarle unos beneficios punitivos, sin determinar en concreto las actuaciones que lesionan sus fundamentales individuales presuntamente afectados, por alguna acción u omisión de los accionados, sin que pueda accederse a protección constitucional en ese sentido. 6. En segundo lugar, de cara a su pretensión de lograr la aplicación de un proyecto de ley que le representa rebaja de pena, según la información aportada durante el contradictorio corresponde al No. 2016 de 2017, no puede jurídicamente avalarse semejante aspiración, cuando ni siquiera ha nacido a la vida jurídica el contenido sustantivo de la misma, quedándose apenas en un prospecto de ley.

Tal como lo indicó el A quo, no puede el juez constitucional extraer una vulneración de derechos fundamentales a partir de una mera expectativa del ciudadano de acceder a unos beneficios que el legislador no ha previsto como tales, cuando según la información aportada, el Proyecto de Ley de Jubileo No. 216/2017 apenas surtía el trámite ante a la Comisión Primera del Senado de la República[footnoteRef:1]. [1: Revisada la página web oficial del Senado de la República http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/periodo-legislativo-2014-2018/2016-2017/article/223-por-la-cual-se-expide-la-ley-de-jubileo-y-se-concede-rebaja-de-penas-por-unica-vez, el Proyecto de Ley 216 de 2017, acumulado con el 215/17 y 222/17, se encuentra en estado: ARCHIVADO «De acuerdo al artículo 190 de la Ley 5°de 1992 y 162 de la Constitución Política, vencimiento de términos, publicado en la Gaceta No. 15/17. ] De ahí que sea plena facultad del legislativo aprobar proyectos de ley para regular las situaciones jurídicas que consideren pertinentes, sin que puedan los ciudadanos por medio de la acción de tutela irrumpir en la voluntad institucional para la promoción o aval de tales proyectos, pues ello soslaya desde todo punto de vista la finalidad del trámite constitucional que no es otro que la protección de derechos fundamentales personalísimos y concretos.

No puede el actor a través de este medio pretender que se ordene aplicar un proyecto de ley, como si esta fuera una vía judicial superlativa de reconocimiento de derechos colectivos que superara las funciones y facultades de los organismos del Estado, pretextando una supuesta lesividad del derecho a la igualdad con la normatividad vigente.

Desde todo punto de vista, encuentra la Sala que no es la acción de tutela el medio idóneo para que el actor logre las pretensiones que demanda, y menos, se insiste, cuando no pone de presente alguna afectación directa a sus derechos personales fundamentales reclamados. 7. Lo anterior, resulta suficiente para negar por improcedente el reclamo constitucional promovido por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, tal como lo concluyó el A quo en el fallo objeto de impugnación, por lo que el mismo será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2