Radicación n.° 99944. Delaskar Octavio Posada Jaramillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP10593-2018 Radicación n.° 99944 Acta 270 Bogotá D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano DELASKAR OCTAVIO POSADA JARAMILLO en contra del fallo proferido el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que DELASKAR OCTAVIO POSADA JARAMILLO se encuentra privado de la libertad en razón de una sentencia condenatoria proferida en su contra y que la vigilancia del cumplimiento de la misma, actualmente, está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). 2.
Afirmó el accionante que solicitó al citado Juzgado Ejecutor que le concediera el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, tal pretensión fue denegada mediante proveído del 13 de diciembre de 2017 por cuanto no acreditó la totalidad de las 3/5 partes del cumplimiento de la pena. Agregó el quejoso que contra esa decisión interpuso recurso de reposición informándole a ese despacho que «tenía los dos meses restantes en cómputos de redención […] para así tener el total de lo ordenado por el C.P. que son las 3/5 partes de la condena que equivalen a 105 meses de prisión». 3.
Señaló que como quiera que en relación con el referido recurso no hubo pronunciamiento, formuló una nueva petición de libertad condicional; sin embargo, reprochó DELASKAR OCTAVIO POSADA JARAMILLO que a la fecha de interposición de esta demanda (13 de marzo de 2018) tanto su mecanismo de impugnación como su nueva solicitud liberatoria, no han sido resueltos. 4.
Por lo anterior, el accionante acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que emita una providencia en la que se resuelva de fondo el recurso de reposición formulado contra el auto del 13 de diciembre de 2017 o, que en su defecto, profiera una determinación en la que disponga avalar su nueva solicitud de libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en proveído fechado 4 de abril de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma al Juzgado accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario «La Esperanza» de Guaduas, Capitán Álvaro Enrique Malagón Pérez, a través de Oficio 156-EPCES-AJUR-DIRE-3348 adiado 4 de abril de 2018[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a DELASKAR OCTAVIO POSADA JARAMILLO. [2: Ver folio 18.
Ibídem.] 3. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Alba Janeth Caro Forero, mediante Comunicado n.° 883 del 5 de abril de 2018[footnoteRef:3], informó que ese despacho por auto del 13 de diciembre de 2017 negó al señor POSADA JARAMILLO la libertad condicional «por no reunirse el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite de notificación a las demás partes». [3: Ver folio 24.
Ibídem.] Al respecto, explicó que esa célula judicial «tiene un represamiento de más de 1.000 providencias por notificar de manera personal al Ministerio Público, como quiera que, el sujeto procesal designado cumple funciones en los Municipios de Villeta – Guaduas, de garantías, conocimiento y ejecución de la pena, razón por la que, humanamente le es imposible evacuar la totalidad de funciones adscritas».
De otra parte, señaló que «en auto de fecha 5 de abril del año en curso, negó –de nuevo– la libertad condicional al accionante DELASKAR OCTAVIO POSADA JARAMILLO, en razón a que, si bien es cierto el peticionario reúne la totalidad de requisitos objetivos, estos son, cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y concepto favorable expedido por parte del EPC “La Esperanza”, lo cierto es que no se satisface el presupuesto subjetivo de “valoración de la conducta” decisión que el día de mañana será notificada al condenado».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo dictado el 12 de abril de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo de tutela tras considerar que la protección solicitada por el accionante resulta improcedente por cuanto «en lo que tiene que ver con la demora en la resolución de solicitudes que demanden una decisión judicial relacionada con la litis, éste cuenta con mecanismos ordinarios para el ejercicio de sus derechos». [4: Ver folios 31 a 39.
Ibídem.] Además, indicó el Tribunal que «revisadas las pruebas incorporadas en la acción constitucional, se puede establecer que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, ha ejercido las actuaciones necesarias, dentro de sus funciones para dar respuestas a las peticiones de la parte actora, entre ellas la solicitud de libertad condicional impetrada con posterioridad a la emisión de la decisión del 13 de diciembre de 2017, para lo cual emitió el auto N° 1148 del 05 de abril de 2018, negando una vez más el beneficio argüido, decisión que podrá ser controvertida a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte del demandante en tutela, de encontrarse inconforme con lo allí decidido».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a DELASKAR OCTAVIO POSADA JARAMILLO el 16 de abril de 2018[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991) recurrió la decisión[footnoteRef:6]. [5: Cfr. Folio 50. Ibídem.] [6: Cfr. Folios 51 a 54.
Ibídem.] No obstante, en constancia secretarial adiada 30 de julio de 2018[footnoteRef:7], se certificó que las diligencias fueron enviadas por error a la Corte Constitucional sin surtirse el trámite de la impugnación; razón por la cual, sólo hasta el 1º de agosto del año en curso[footnoteRef:8], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concedió el recurso de apelación contra el fallo de tutela del 12 de abril de 2018. [7: Ver folio 50.
Ibídem.] [8: Ver folio 55. Ibídem.] Revisado el escrito impugnatorio, se advierte que el actor solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo y en sede constitucional se ordene a su favor la libertad condicional por haber purgado más de las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación: 4.1. Como punto de partida, dado que lo que compete analizar a la Sala en el presente caso es la existencia o no de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debe recordarse que tal prerrogativa, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
Ahora, debe destacarse que las garantías que comprende el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
En ese contexto, es oportuno destacar que en relación con la mora judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: «…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013). 4.3.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso sub lite, se advierte que el actor DELASKAR OCTAVIO POSADA JARAMILLO no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, toda vez que del informe y las piezas probatorias allegadas por la titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas –en el marco del proceso penal con radicación 05201-26-00-201-2011-03222-00 (N.I. 2017-00300-00) seguido contra el señor POSADA JARAMILLO– no se evidencia la configuración de una mora judicial o dilación injustificada imputable al referido despacho judicial.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, la tardanza para resolver, por un lado, el recurso de reposición propuesto contra el auto interlocutorio n.° 2618 del 13 de diciembre de 2017[footnoteRef:9] –que denegó al quejoso el beneficio de la libertad condicional– y, de otro lado, pronunciarse frente a la segunda solicitud de libertad condicional, ha obedecido a que en el Juzgado Ejecutor accionado existe gran congestión laboral derivada de la carga habitual de procesos asignados por reparto, sumado a que el procedimiento de notificaciones de las decisiones judiciales proferidas por esa célula judicial se halla represado, en tanto que un solo delegado del Ministerio Público actúa en cada uno de los procesos que se adelantan en ese despacho y también en los demás juzgados con funciones de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas de los municipios de Guaduas y de Villeta. [9: Ver folio 20.
Ibídem.] Tales circunstancias permiten concluir entonces que, el Juzgado aquí cuestionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo frente al recurso de reposición –propuesto por el accionante– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y las dificultades que se han presentado en el trámite de notificaciones de las providencias emitidas en el marco de los procesos a su cargo.
Además es importante destacar, como lo hizo el Tribunal a quo, que pese a la congestión laboral, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas ha procurado resolver de manera oportuna las peticiones de los sentenciados, entre ellos, del aquí actor DELASKAR OCTAVIO POSADA JARAMILLO, al punto que la segunda petición de libertad condicional fue resuelta de fondo mediante auto interlocutorio n.° 1148 del 5 de abril de 2018[footnoteRef:10] en el que se despachó negativamente el mentado subrogado, tras concluir que pese a satisfacerse los presupuestos objetivos, no ocurría lo mismo con el factor subjetivo relativo a la valoración de la gravedad de la conducta.
Determinación contra la cual, el actor también puede impetrar los recursos ordinarios previstos por el legislador. [10: Ver folios 25 a 28. Ibídem.] 4.4. A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, se suma que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), toda vez que, si la inconformidad de DELASKAR OCTAVIO POSADA JARAMILLO radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para resolver sus solicitudes –de reposición contra el auto interlocutorio n.° 2618 del 13 de diciembre de 2017 y de libertad condicional– al interior de la causa penal seguida en su contra; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En ese contexto el actor, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela. 4.5. Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y bajo ese entendimiento, DELASKAR OCTAVIO POSADA JARAMILLO, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Despacho Ejecutor accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando que: «…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008). 5. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2