Micelio
STP10592-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 0284 de 1957Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 284 de 1957Decreto 2919 de 1993

Radicación n. º 100016. Nemesio Estévez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP10592-2018 Radicación n.° 100016 Acta 276 Bogotá D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano NEMESIO ESTÉVEZ en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el señor MENESIO ESTÉVEZ y otros, promovieron demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A., y las Sociedades Distral S.A. (En Liquidación), Construcciones y Montajes Distral S.A. (En Liquidación) con el fin de que se declarara que esta última incurrió en un despido colectivo de trabajadores, sin justa causa justa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenando el consecuente pago de los salarios convencionales, debidamente indexados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del CST.

(ii) Que el proceso se distinguió con el número de radicación 11001-31-05-017-2001-00221-00, en el marco del cual se profirió sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2009, mediante la cual se absolvió a las partes demandadas de todas las pretensiones, se declararon probadas las excepciones propuestas y se condenó en costas a la parte vencida en juicio; determinación que fue confirmada en segunda instancia en decisión del 14 de febrero de 2011.

(iii) Que contra el fallo de segundo grado, dentro del término legal, se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que luego de varias vicisitudes, finalmente fue resuelto mediante sentencia SL2056-2018 del 6 de junio de 2018 (Radicación 51465) dictada por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que no se casó el fallo del Tribunal ad quem. 2.

Del extenso escrito de tutela se extracta que la inconformidad del accionante radica en que –según su personal criterio– la decisión dictada en sede de casación es abiertamente desconocedora de sus derechos fundamentales por cuanto el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, incurrió en un «exceso ritual manifiesto» pues su argumentación se limitó a indicar que los cargos formulados contra las sentencias de instancia no estaban llamados a prosperar por cuanto no se cumplió con la técnica adecuada en su planteamiento.

Tal circunstancia –en sentir del accionante– es indicativa de que se pretermitió realizar un estudio de fondo a los planteamientos expuestos en la impugnación extraordinaria, toda vez que no se hizo una adecuada valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso, sumado a que no fue aplicada la jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado en torno al despido colectivo no autorizado por las autoridades laborales competentes y las consecuencias jurídicas derivadas de tal ilegal proceder, entre ellas, la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor. 3.

En razón de lo anterior el actor NEMESIO ESTÉVEZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, en últimas, se deje sin efectos y valor jurídico la sentencia SL2056-2018 del 6 de junio de 2018 (Radicación 51465) dictada por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se ordene a dicha Corporación que profiera una nueva providencia en la que se resuelvan favorablemente sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 10 de agosto de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al Ministerio de la Protección Social, a la Empresa ECOPETROL S.A., a las Sociedades Buffete Industrial S.A. de C.V., Distral S.A. (En Liquidación), Construcciones y Montajes Distral S.A. (En Liquidación) y Mundial de Seguros S.A. y finalmente, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-017-2001-00221-00 en el que el señor NEMESIO ESTÉVEZ fungió como demandante. 2.

Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la tutela, las partes accionadas y vinculadas al presente diligenciamiento, optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y otras garantías superiores, generada por la Sentencia SL2056-2018 del 6 de junio de 2018 (Radicación 51465) proferida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó el fallo del Tribunal ad quem –aquí accionado–, dejando incólume la negativa de acceder a las pretensiones del señor MENESIO ESTÉVEZ y otros, encaminadas a que obtener (a) la declaratoria de un despido colectivo de trabajadores, sin justa causa justa y sin previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; y (b) el pago –a cargo de las personas jurídicas demandadas ECOPETROL S.A., y las Sociedades Distral S.A. (En Liquidación), Construcciones y Montajes Distral S.A. (En Liquidación)– de los salarios convencionales, debidamente indexados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del CST.

De otra parte, (ii) se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto la decisión judicial cuestionada data del 6 de junio de 2018 y la presente demanda fue radicada el 3 de agosto de la presente anualidad; además, (iii) la parte actora agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance;

(iv) identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto revisado el fallo de casación SL2056-2018 del 6 de junio de 2018 (Radicación 51465) proferido por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que en él se resolvió el asunto sometido al escrutinio de la jurisdicción, de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales se concluyó que los cargos propuestos contra la sentencia del 14 de febrero de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no estaban llamados a prosperar.

En efecto, en relación con lo anterior Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, expuso lo siguiente: «Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (Sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la sentencia SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: “Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo. El recurrente, para demostrar los errores de hecho denuncia como no apreciadas 14 pruebas; no obstante, en el desarrollo del cargo no sustenta en que consiste la equivocación del ad quem, respecto a la falta apreciación de las que relaciona en los literales a), b), c) d), g) h), l), m), o) p) q), r) y s), pues no le bastaba con mencionarla, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque, como ya se mencionó, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Además, en el literal e) señala como no apreciado el Anexo A del contrato de obra VRM 028/91, no obstante, a folios 21 y 49 de la demanda de casación critica la indebida apreciación tanto del citado anexo como del contrato, lo que constituye una impropiedad, debido a que una misma prueba no puede al mismo tiempo, haberse dejado de apreciar y valorado indebidamente, porque se incurre en una contradicción. La censura formula el cargo por la vía indirecta por aplicación indebida por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho, no obstante, en la sustentación a folio 44 hace referencia a que: “[ ] el Tribunal Ad quem (sic) incurre en yerro fáctico in judicando al considerar que la actividad ejecutada por el Consorcio no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto 0284 de 1957 y el Decreto 2919 de 1993 como propias y esenciales de la Industria del Petróleo, a fin de no hacer extensivas las prerrogativas establecidas en dicha convención colectiva que tanto la empleadora contratista consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. como la beneficiaria contratante de la obra ECOPETROL en el Contrato de Obra VRM/028/97 aceptaron aplicar de antemano dicho régimen salarial y prestacional convencional vigente en ECOPETROL al celebrar los respectivos contratos individuales de trabajo celebrados con cada uno de los trabajadores aquí demandantes e incorporar en las cláusulas Cuarta común a todos los contratos individuales de trabajo acreditados en plenario en los Anexos 1 y 2 y 4 sobre remuneración, la cláusula décima séptima sobre aplicación de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL y su sindicato de base USO como en efecto fue aplicada y pagado dichos salarios convencionales durante el tiempo en que estuvieron laborando efectivamente los trabajadores demandantes antes de que fueran despedidos colectivamente. estos documentos fueron apreciados erróneamente por el Tribunal a quem Y ser apreciados de esta manera sesgada y equivocada el Sentenciador ad quem incurrió en el yerro fáctico in judicando al decir que a los trabajadores demandantes no le esa aplicable el régimen salarial y prestacional extralegal contenido en las convenciones colectiva de trabajo de ECOPETROL cuando expresó: "en relación a la extensión de los beneficios convencionales previstos para el personal de Ecopetrol, a la situación particular de cada demandante, comparte y hace suyo el criterio de la falladora de primer grado. porque no existe duda de que la actividad ejecutada por el Consorcio no hace parte de aquellas a la que refiere el Decreto 284 de 1957 y el decreto 2719, como propias y esenciales de la Industria del petróleo, a fin de hacer extensivas las prerrogativas establecidas en el acuerdo colectivo: Con lo cual el tribunal desconoció lo previsto y pactado por las partes en las cláusulas cuarta y décima séptima de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes visibles en los anexos 1 a 4 y relacionados en el literal F) de las pruebas apreciadas”.

Es decir, que le endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de hecho sino errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni siquiera la argumentación dada tampoco corresponda a un error de derecho, como se observa de lo antes expuesto, pues este se presenta básicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne y; ii) cuando obrando la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el Tribunal la soslaya o ignora.

Así las cosas, en los términos que plantea la extensa y farragosa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros. 2. Respecto del segundo cargo. La censura encamina este cargo por la vía indirecta “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34, 36, 45 […]” lo cual es una imprecisión, pues la modalidad señalada es propia de la vía directa y no de la escogida por la parte recurrente, ya que se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada.

Por tanto, está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Además, se refieren indistintamente a errores de hecho y de derecho que, como ya se explicó no son lo mismo.

Sobre el tema la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo: “Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho”. 3.

Respecto del tercer cargo. Observa la Sala, que contiene falencias de técnica que son insuperables, impidiendo su estudio de fondo, porque de otra manera se estaría afectando el derecho al debido proceso; pues, en efecto, aun cuando está encaminado por la vía directa, en su demostración se refiere a aspectos propios de la vía de hechos relacionados con la valoración probatoria, como cuando menciona que: “[…] El Certificado del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISRAL S.A. y el Art. 5 literal c) del Decreto Ejecutivo 1209 de 1994 define legalmente objeto social de ECOPETROL constituyen prueba ad substantiam actus del objeto social de ECOPETROL para los efectos de la solidaridad del beneficiario de la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION prevista en la LEY por el Art. 34 del C. S. del T. No puede ser desvirtuados, por ninguna otra prueba ni por interpretación caprichosa de ninguno de los sujetos procesales u operador jurídico judicial que intervienen en este intrincado juicio ordinario laboral.

(arts. 262 y 265 del C. de P.C.). […] Por otra parte, el Tribunal ad quem no apreció debidamente las cláusulas de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores despedidos aquí demandantes en relación con el término de finalización del contrato de obra para los trabajadores demandantes era el 60% del total de la misma, pactada en las cláusulas SEGUNDA Y OCTAVA de los respectivos contratos individuales de trabajo o lo que es lo mismo el equivalente en cantidad de obra ejecutada”.

Lo precedente, constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida la censura debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.

Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues, como ya se dijo, su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de yerros fácticos. 4. Respecto cuarto cargo.

En la formulación de la acusación los recurrentes señalan que la sentencia de segundo grado viola ostensiblemente la normativa del artículo 34 del CST, por falta de aplicación que de ella hizo el ad quem, al decir: “que no estaba obligada al estudio desde el punto de vista del artículo 34 del CST”. Sea lo primero aclarar, que la falta de aplicación no es un concepto de violación de la ley sustancial en materia de casación laboral; no obstante, se ha aceptado que se entienda como infracción directa, que es aquel concepto en que el juzgador deja aplicar al caso la norma que corresponde por rebeldía o ignorancia o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio; no obstante, la acusación presenta otra falencia que hace imposible su estudio de fondo, por cuanto no están atacando las verdaderas razones del fallo, pues el Tribunal si aplicó el artículo 34 del CST, cosa distinta es que haya concluido que en el sub lite, no se configuran los supuestos allí consagrados para que exista solidaridad y además, razonó que si se acude al escrito genitor se encuentra que en el relato fáctico ninguna mención se hizo acerca de la configuración de esta responsabilidad, evidenciándose un interés extemporáneo de la parte actora para promover nuevos temas de discusión que no fueron expuestos, desde un comienzo, de donde se desprende con claridad, que dejó libre de ataque los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: “[…] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: “[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria…”.” En consecuencia, se desestiman los cargos».

De lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante NEMESIO ESTÉVEZ, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que no los cargos formulados contra el fallo del Tribunal ad quem que resultó adverso a sus pretensiones, no estaban llamados a prosperar. 4.5.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.6.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.7.

En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.

De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.

El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.

Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.

Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano JUAN CARLOS SANABRIA INFANTE no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.

En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano NEMESIO ESTÉVEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21