Tutela 99892 Primera instancia JHONNY DACCARETT GIHA y OTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10591-2018 Radicación Nº 99892 Acta N° 266 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JHONNY DACCARETT GIHA y DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT, mediante apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en descongestión de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, dentro de la acción de extinción de dominio que se adelanta en contra de sus bienes.
A esta actuación fueron vinculados el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, las fiscalías 2°, 13 y 25 Especializadas de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, igualmente a los sujetos procesales, partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110010704010200900005-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló la defensa de los accionantes que con decisión de 25 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia a favor de JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA y DELIA VIRGINIA NAVARRO RUÍZ y los condenó por el delito de lavado de activos, decisión que no fue casada por la Sala de Casación Penal De esta forma, con Resolución N°374 de 14 de mayo de 2001 la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos asignó el conocimiento del radicado 1050 ED a la Fiscalía 25 delegada de esa unidad, para adelantar la actuación relacionada con los bienes de JHONNY DACCARETT GIHA, quien el 1° de julio de 2003 ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes objeto del proceso, siendo aclarada y modificada esa decisión con resoluciones del 1°, 3, 5, 10 de julio de 2003 y 20 de mayo de 2004.
Reasignada la actuación el 31 de mayo de 2005 a la Fiscalía 13 de la misma unidad, con resolución de 29 de junio de 2007 negó la solicitud de nulidad impetrada, y al ser recurrida, el 28 de noviembre de 2008 la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la misma Unidad, decretó la nulidad parcial a partir del trámite de notificación de uno de los inmuebles, ordenó la ruptura de la unidad procesal, negó las demás nulidades alegadas y declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio.
Correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en descongestión de Bogotá, el 2 de febrero de 2009 avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para controvertir la resolución de procedencia e improcedencia, seguidamente resolvió la práctica de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión profiriendo sentencia el 24 de febrero de 2014, decretando, entre otras cosas, la extinción del derecho de dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso de los bienes objeto de extinción. Interpuesto el recurso de apelación, el 12 de junio de 2017 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia y el 16 de marzo de 2018 resolvió la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada, negando lo pretendido.
Expuso el abogado de los demandantes que la decisión de disponer «la genérica, globalizada y mecanizada extinción del derecho de dominio» tuvo lugar por la falta de prueba del origen lícito del patrimonio de los esposos JHONNY DACCARETT y DELIA NAVARRO, argumento que se viene sosteniendo desde el proceso penal que dio lugar a la acción de extinción de dominio, sin embargo, ello es producto de la valoración de análisis y pericias financieras, patrimoniales y contables «parciales, incompletos, difusos e inconsistentes», pues a su juicio, parten de hechos errados y sin verificación de las correspondientes actividades bancarias.
Indicó que la resolución de procedencia de la acción establece como potencial fuente de demostración de la ilegalidad del patrimonio de los accionantes las operaciones bancarias de sus empresas, por monto de $2.000.000.000 de las cuales la administración de justicia desconoció su origen lícito, conforme a los informes rendidos por funcionarios del CTI, adscritos a la misma Fiscalía General de la Nación. Y resaltó que el concepto de carga dinámica de la prueba impone a la administración de justicia «demostrar el incremento patrimonial por justificar» y no suponerlo.
Adicionó que en el dictamen pericial FGN-26.1-DINV-GICFS. INFORME N°11-204047 OT 2210-INFORME N°11-204118 OT2209de 28 de septiembre de 2017 se plasmaron varias situaciones, evaluaciones y conclusiones distintas a los trabajos parciales contables financieros obrantes en el proceso penal y en el de extinción de dominio y que dan cuenta del origen lícito de los recursos, sin embargo, no fue objeto de valoración, como tampoco las abundantes pruebas aportadas por la defensa para demostrar la génesis del patrimonio de los esposos DACCARETT –NAVARRO.
Así mismo, resaltó que las instancias, dentro del proceso extintivo del dominio tildaron de parcial la información aportada en ejercicio del derecho de defensa, sin embargo, no tuvieron en cuenta que la actividad probatoria fue torpedeada por la actitud de la depositaria de la D.N.E., quien «entorpeció todo lo relativo a las contabilidades», incluso, al alegarse este hecho, la primera instancia se refirió a la extemporaneidad y no estudió de fondo tal situación. Así las cosas, ante las irregularidades que se presentaron en desarrollo del proceso extintivo, «la omisión o negativa por vía de hecho de la realización del experticio único contable, financiero, y patrimonial a que tenían derecho bajo los mandatos del debido proceso» y que «en exceso desbordado sin ningún soporte se extinguen bienes superiores a treinta mil millones de pesos, dejando a mis defendidos en la calle, sin ni siquiera con el mínimo vital» consideró la defensa de los accionantes que les fueron vulnerados derechos fundamentales, como el debido proceso, defensa, el acceso a la administración de justicia y propiedad privada, por lo que solicita le sean amparados por vía de tutela.
Corolario de ello, solicitó dejar sin efecto las sentencias de extinción de dominio de 24 de febrero de 2014 y 12 de junio de 2017, así como la decisión de 16 de marzo de 2018 mediante la cual se negó la adición o modificación del último fallo señalado «impetrando que en su defecto se disponga bien sea la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre del ciclo probatorio en la etapa del conocimiento, para que se realice el dictamen único pericial contable, financiero, patrimonial» o en su defecto que se declare la improcedencia parcial de la acción de extinción de dominio y se liberen los bienes incautados en exceso, que no corresponden al valor por el cual se condenó a los esposos DACCARETT-NAVARRO por el delito de lavado de activos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que la acción de extinción de dominio a la que se refiere la demanda de tutela culminó con una sentencia que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y el amparo constitucional no está llamado a suplir las instancias judiciales, ni es el espacio para debatir problemas jurídicos propios del proceso ordinario, más cuando el trámite al que se alude se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales.
Aunado a lo anterior, no se demostró el perjuicio irremediable causado a los accionantes, más allá de manifestaciones subjetivas. Por estas razones solicitó que se negara la acción de tutela promovida. 2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1] solicitó negar la acción de tutela, pues adujo que la decisión proferida el 12 de junio de 2017 se adoptó en marco del respeto al debido proceso y al derecho de contradicción y en el fallo se valoraron de manera íntegra los medios de prueba, exponiendo las razones por las cuales se decretó la extinción de dominio. [1: Tanto la Magistrada Ponente MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO como el Magistrado integrante de la Sala WILLIAM SALAMANCA DAZA.] Indicó que con la demanda de tutela se busca propiciar una tercera instancia para objetar los dictámenes patrimoniales obrantes en la actuación y solicitar nueva práctica probatoria, cuando esa etapa ya fue superada en las instancias. 3.
El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que el proceso de extinción de dominio relacionado con la acción constitucional involucró un gran número de bienes inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio que figuraban a nombre de los accionantes y su núcleo familiar, por haber sido obtenidos de manera ilícita.
Explicó que avocado el conocimiento por su homólogo en descongestión, se surtió el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002 y se emitió la sentencia el 24 de febrero de 2014, en la que resolvió decretar la extinción del derecho de dominio sobre unos bienes al haberse demostrado la procedencia ilícita de los mismos; así mismo, se negó la extinción respecto de otros y se abstuvo de decretar una nulidad solicitada.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Negó que la Fiscalía y el juzgado que conocieron de la actuación hubiesen incurrido en vulneración de garantías fundamentales de los accionantes, por el contrario, se observaron los presupuestos de la Ley 793 de 2002, vigente para la época, además, fue garantizado el ejercicio del derecho de defensa, mediante la intervención en el curso del proceso, la presentación de oposiciones y la interposición de los recursos de ley.
En ese sentido, estimó que no existe fundamento que permita sostener que en el referido trámite de extinción de dominio se incurrió en defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela, pues lo que demuestra la demanda es una inconformidad con la valoración probatoria de las instancias. 4. La Fiscalía 2° Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que la actuación de extinción de dominio a la que alude la demanda corresponde a la investigación 1050 ED, la cual fue remitida el 22 de septiembre de 2009 con la causa 2009-005-1, desconociendo las resultas de ese proceso. 5.
La Fiscalía 25 de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que conoció de la actuación hasta el año 2005 y que la causa se remitió a los juzgados, por lo que desconoce el trámite surtido. 6. Los otros sujetos vinculados guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el Numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela que promueven los accionantes, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al haber ordenado la extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad de JHONNY JOSÉ DACCARETT GIHA y DELIA VIRGINIA NAVARRO RUIZ, mediante la sentencia de 12 de junio de 2017, la que confirmó el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en descongestión. Decisión que de acuerdo al proveído de 16 de marzo de 2018 no fue adicionada por el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), ésto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia. Así que resultan improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que las decisiones adoptadas por las instancias dentro del proceso de extinción de dominio seguido en contra de los accionantes, son razonables y fundadas y, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, no obedece a un capricho ni a una valoración subjetiva de los juzgadores, por lo que resultaría impropio, por esta vía subsidiaria, realizar un pronunciamiento paralelo a las conclusiones arribadas por el juez natural, sobre quien recae la exclusiva competencia para resolver los asuntos de su órbita.
Nótese cómo en el fallo de primer grado, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en descongestión de Bogotá, luego de identificar los bienes y sociedades objeto de extinción, se refirió a las actividades ilícitas y el aumento injustificado del patrimonio económico de los afectados y consideró acreditado que los bienes de los ahora accionantes derivaban de actividades ilícitas, con fundamento entre otras pruebas en: Informe N°0233/S 17 al 16 de enero de 2001 del CTI donde se determinaron movimientos financieros por más de $130.000.000.000.000, información bancaria y análisis de sociedades N°FGNGIE T 19 del CTI donde se acotó que «los datos de las declaraciones de renta y patrimonio “ no contienen anexos ni soportes que permitan verificar y/o justificar los aumentos patrimoniales ”», inspección al proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en contra de los demandantes por el delito de lavado de activos, el informe contable N°41300-741091 de 24 de enero de 2013, entre otros; lo que le permitió concluir: Lo que acontece en este caso es que se ha demostrado la constante, reiterada y sistemática participación de los afectados en la realización de actividades ilícitas, que sin duda les reportó los ingresos suficientes para construir el emporio económico; además porque los informes contables han dictaminado la existencia de incrementos patrimoniales por justificar.
E indicó que En cuanto al posible origen licito de los recursos con los cuales los esposos DACCARETT NAVARRO acumularon su enorme capital, hemos de indicar que el abogado de los afectados no logró probarlo, pues al margen de la crítica a la prueba allegada a este asunto, huérfana se encuentra la demostración de su teoría. En ejercicio del derecho de defensa, el abogado de los ahora accionantes, interpuso recurso de apelación, en términos similares a los que se plasmaron en la demanda de tutela, pues de acuerdo con el acápite N°6- fundamentos de la apelación de la sentencia de 12 de junio de 2017 proferida por la Sala de Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que se alegó la interferencia de la depositaria de la D.N.E. en la práctica probatoria, se refirió al origen del patrimonio de los esposos DACCARETT- NAVARRO y cuestionó la valoración de los informes contables y periciales presentados por la Fiscalía. A partir de lo alegado, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se ocupó de todos los aspectos propuestos por el recurrente, tales como las objeciones a los dictámenes contables financieros y patrimoniales, el origen de los recursos del matrimonio DACCARETT- NAVARRO, las actividades comerciales y sociales de las empresas que hacían parte de su patrimonio, sus productos financieros, lo que le permitió concluir: Y si bien apoderado de los afectados, en extensos memoriales allegados a la actuación, ha buscado mostrar la licitud del patrimonio de sus procurados, la prueba de cargo es diáfana en acreditar lo contrario, es decir que el origen de su emporio comercial no fue el resultado de la herencia o los bienes familiares que adquirió, porque para esa fecha ya se tenía conocimiento de las actividades ilícitas que desarrolló y que ampliamente fueron debatidas, sin que en ningún caso le hubiera sido posible desvirtuar los argumentos en que soportaron la Fiscalía y el Juez de Primera Instancia, la decisión que se revisa.
(…) En tal sentido, téngase en cuenta que en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, está contenida la obligación que tiene el afectado de probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición y el origen lícito de los bienes, pues no basta con afirmar que tienen un origen legal o que desplegó las actuaciones necesarias para cumplir la función social a la propiedad.
Aunado a ello, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la pretensión de la defensa, consistente en limitar el proceso de extinción de dominio al monto de la condena de proceso de lavado de activos, advirtiendo que la acción de extinción de dominio, conforme con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 793 de 2002 es de carácter real, contenido patrimonial y procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio «independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos», explicando que se trata de una acción independiente de la penal.
En ese sentido, es claro que lo que se pretende con la acción de tutela es promover un nuevo debate, ya surtido ante las instancias al interior del trámite ordinario, sin que se haya presentado una razón suficiente para entender el porqué requiere ahora la intervención constitucional, cuando, incluso, se verificó en la actuación que los accionantes ejercieron el derecho de contradicción contra la providencia que les resultó en desfavor, siendo confirmada por el juez natural de la causa, bajo argumentos que no se leen caprichosos ni arbitrarios, sino que por el contrario, se encuentran soportados en el trámite previsto en las normas que rigen la acción de extinción de dominio y en una valoración conjunta de las pruebas.
Conviene precisar que como quiera que los accionantes pretenden que se revise la valoración probatoria que efectuaron los juzgadores demandados, para sustentar la decisión de extinción del derecho de dominio, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Además, contrario a la censura de los demandantes, es claro del estudio de las decisiones que las instancias dentro del proceso extintivo consideraron y analizaron todos y cada uno de los informes, pericias y demás puebas debidamente practicados, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar la determinación que en el caso concreto se demostró la destinación ilegal de los bienes.
Ahora, tampoco se advierte quebranto de garantías fundamentales en la decisión de 16 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la adición de la sentencia de 16 de marzo de 2018, en tanto que la petición impetrada por la defensa de los accionantes de declarar que dos inmuebles no fueran cobijados con las medidas cautelares, no podía prosperar porque a voces del Tribunal, no fueron objeto del trámite extintivo y por ende ningún pronunciamiento resultaba procedente efectuar.
Finalmente, ha de indicarse que no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que les estuviera causando a los accionantes una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital, incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante protección, tornándose la queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno. Todo ello, resulta suficiente para entender que la acción constitucional deprecada por JHONNY DACCARETT GIHA y DELIA VIRGINIA NAVARRO deviene improcedente, por lo que será negado el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JHONNY DACCARETT GIHA y DELIA VIRGINIA NAVARRO, por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16