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STP10591-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 92905 MARTHA LUCÍA BALLESTEROS CEBALLOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10591-2017 Radicación Nº 92905 (Aprobado en Acta Nº 229) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida MARTHA LUCÍA BALLESTEROS CEBALLOS, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela MARTHA LUCÍA BALLESTEROS CEBALLOS promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera tiene derecho – pensión de vejez-. Advierte que el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 4 de septiembre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de julio de 2010, en consecuencia, condenó a la citada institución a pagarle la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2008, entre otras, pretensiones.

Contra la precitada sentencia la entidad demandada entabló el recurso extraordinario de casación, el que fue fallado el 10 de agosto de 2016, no casando la sentencia, sin embargo, a la presentación de esta acción de tutela no se ha devuelto el diligenciamiento al juzgado de origen. Solicita en consecuencia el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a la Sala de Casación Laboral «envíe inmediatamente dicho expediente al juzgado de origen para dar trámite a la respectiva sentencia».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral referida, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral a través de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, informó que no se ha devuelto el expediente al tribunal de origen, como quiera que dos de los magistrados integrantes de la Sala aclararon su voto, uno de los cuales, el Dr. Gabriel Miranda Buelvas, se surtió el 16 de mayo de 2017 y desde dicha fecha, se encuentra el proceso al despacho del Dr. Rigoberto Echeverri, para lo pertinente. 2.

Por su parte, el Magistrado Echeverri Bueno, señaló que el 18 de julio de 2017, aclaró el voto respecto de la sentencia emitida el 10 de agosto de 2017, en consecuencia, el expediente se encuentra en la Secretaría para los fines pertinentes. 2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que se está censurando un trámite judicial.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a favor de MARTHA LUCÍA BALLESTEROS CEBALLOS. 2. De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la accionante han sido vulnerados por la Sala de Casación Laboral, al no ordenar la devolución del proceso ordinario laboral que iniciara contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pese a que desde el 10 de agosto de 2016, se resolvió el recurso extraordinario de casación. 3.

Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. No obstante, debe resaltarse que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 4. Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala que si bien existe una dilación en remitir el proceso al juzgado de origen, ello obedece a que dos de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral aclararon su voto, siendo emitido el último el 18 de julio de 2017, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala para la respectiva devolución del expediente al Tribunal de origen, pues como se sabe, las aclaraciones y salvaciones de voto hacen parte integral de la sentencia. 5 En ese orden, fácil resulta advertir que la Corporación accionada no ha incurrido en una mora injustificada para remitir el proceso al juzgado de origen, en tanto que la tardanza ha obedecido a la resolución de las aclaraciones de voto que manifestaran algunos integrantes de la Sala de Casación Laboral respecto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario.

Por lo anterior, no se evidencia la dilación sin justa causa en el trámite censurado ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta de los Magistrados como operadores judiciales, más aún cuando ya se emitieron las respectivas aclaraciones de voto y se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen. 6.

Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado. 7. No obstante, se exhortará a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para que en la medida de lo posible, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, devuelva el proceso objeto de censura al juzgado de origen para lo correspondiente, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia de la actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de MARTHA LUCÍA BALLESTEROS CEBALLOS, de conformidad con lo expuesto. 2.

Exhortar a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para que en la medida de lo posible, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, devuelva el proceso objeto de censura al juzgado de origen. 3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 7