República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79062 ALEJANDRA CRISTINA DEL PILAR DUQUE GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10591-2015 Radicación nº 79062 (Aprobado en Acta nº 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el doctor Jhon Carlos Hormaza Jaramillo, representante judicial de la Universidad del Valle, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la educación en conexidad con el trabajo de ALEJANDRA CRISTINA DEL PILAR DUQUE GÓMEZ, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Ministerio de Educación Nacional.
A la actuación fueron vinculadas las doctoras Ana María Sanabria, Directora de Autoevaluación y Calidad Académica de la Universidad del Valle, Saray Yaneth Moreno Espinosa, Coordinadora de Registros Calificados y Jeannette Rocío Gilede González, Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad Superior del Ministerio de Educación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que realizó sus estudios en Licenciatura en Música en la Universidad del Valle, una vez los finalizó inició una Especialización en Educación Musical, al que cursó en el segundo semestre del año 2009 y primero de 2010, indicando que por causas de fuerza mayor no puedo cancelar los derechos de grado de forma inmediata.
Refiere que cursó y aprobó los 25 créditos que se requerían pero que en junio de 2010 perdió en examen de lengua extranjera, el cual finalmente aprobó en el mes de marzo de 2011, completando así los requisitos exigidos para el postgrado. Aduce que durante los tres meses posteriores tuvo dificultades económicas debido a su estado de salud, se quedó sin empleo y tenía a su cargo los gastos del hogar, precisando que siempre estuvo en contacto con el personal del programa de especialización sin que se le notificara que estaba en riesgo de perder la oportunidad de ser candidata a grado por vencimiento del registro el que estuvo vigente hasta diciembre de 2013, informándosele esa situación posteriormente, programa que no fue actualizado toda vez que la Universidad estaba en proyecto de abrir una maestría. Alega que recibió instrucción para obtener el título en enero de 2014, cancelando derechos de grado, estampillas y paz y salvos.
Sin embargo, luego se le comunicó que no era candidata a grado. Por lo anterior, se reunió con la Directora de Autoevaluación y Calidad Académica de la Universidad quien le manifestó que había enviado una carta al Ministerio para dar solución a su caso, pero que no podía hacer nada so pena de ser sancionada. Igualmente, que envió una petición [a la Universidad del Valle] la que fue resuelta de forma negativa argumentándose que el registro había vencido en diciembre del año 2013.
Por lo anterior, solicita se le protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a la Universidad del Valle otorgarle el Título de Especialista en Educación Musical, en atención a que reunió todos los requisitos antes de la caducidad de la licencia del programa, es decir, antes del 31 de diciembre de 2013, encontrándose ante un derecho adquirido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Luego de haberse subsanado la actuación por indebida integración del contradictorio, el Tribunal avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, vinculó a las doctoras Ana María Sanabria, Directora de Autoevaluación y Calidad Académica de la Universidad del Valle, Saray Yaneth Moreno Espinosa, Coordinadora de Registros Calificados y Jeannette Rocío Gilede González, Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad Superior, ambas del Ministerio de Educación. En respuesta, acudieron al trámite constitucional los siguientes: 1.
El doctor Jhon Carlos Hormaza Jaramillo, en calidad de representante judicial de la Universidad del Valle informó que en ningún momento la Universidad ha quebrantado los derechos fundamentales de la accionante, pues no puede otorgar títulos a los programas inactivos, en respeto de la normas que regulan la materia. Además, que la accionante estuvo en igualdad de condiciones que sus compañeros para acceder al grado desde el año 2009, y sin embargo esperó hasta el año 2013 para cumplir los requisitos.
No obstante, señaló que la interesada se encuentra inscrita como candidata para graduarse por ventanilla en el Programa Académico de Especialización en Educación Musical, por lo que no se pueden considerar lesionados sus derechos al tratarse de un hecho superado. 2. Por su parte, la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, luego de referirse al principio de autonomía universitaria, informó que en la respuesta ofrecida a la Directora de Autoevaluación y Calidad Académica de la Universidad del Valle, se le indicó que si un estudiante cursó y aprobó las asignaturas completas de un programa académico durante la vigencia de un registro calificado, el vencimiento del mismo no infiere negativamente en el otorgamiento del título correspondiente, solo si el estudiante cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos.
Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 4 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en razón de la competencia asignada por numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 2591 de 1991, al tratarse de una acción de tutela contra una autoridad pública del orden nacional del sector central.
En esa decisión se le concedió a ALEJANDRA CRISTINA DEL PILAR DUQUE GÓMEZ el amparo de su derecho fundamental a la educación en conexidad con el trabajo, ya que si bien se demostró que el Ministerio de Educación le comunicó a la Universidad que el vencimiento del registro académico no impide otorgar el título correspondiente si el estudiante cumple con la totalidad de los requisitos, lo cierto es que a la accionante no se le ha otorgado el título que reclama bajo esas circunstancias, por lo que el estar inscrita como candidata a grado no puede entenderse como un hecho superado.
Adicionalmente, consideró que: [S]i bien la Universidad del Valle, ha manifestado que la señora Duque Gómez aparece como candidata a grado por ventanilla, a realizarse el 26 de junio de 2015, lo que permite inferir que la estudiante sí cumplía con los requisitos y que ante el vencimiento del registro calificado ya no existían motivos para negar el grado de ésta, también es cierto que la estudiante, hoy accionante, manifestó a esta instancia que no confiaba ni creía en las atestaciones de la Universidad, debido a que en otra ocasión le habían dicho lo mismo y que luego se había desechado su candidatura, precisando que era necesario que se efectivizara la entrega del título profesional, para que fuese posible concluir en el cumplimiento de su pretensión. En consecuencia, concedió la protección constitucional reclamada, ordenando a la Universidad del Valle otorgar a ALEJANDRA CRISTINA DEL PILAR DUQUE GÓMEZ el Título de Especialista en Educación Musical, previo cumplimiento de los requisitos administrativos.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el doctor Hormaza Jaramillo, representante judicial de la Universidad del Valle manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, argumentando que se encuentra superado el objeto de la demanda, toda vez que la accionante ya está inscrita como candidata al grado por ventanilla del título de Especialista en Educación Musical.
Para el efecto aportó certificación de la inscripción de la accionante como candidata a grado, suscrita por el Coordinador del Área de Registro Académico de la Universidad del Valle. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Para que el juez constitucional declare improcedente el amparo, debe demostrarse la real cesación a la vulneración o amenaza de la que fue sujeto el accionante por parte de las autoridades, pues no basta la mera orden abstracta dirigida a restablecer los derechos, sino la efectiva culminación de la vulneración. Al respecto, y ante la posible inexistencia de un hecho superado en sede constitucional, en la sentencia T- 1082 de 2004, el máximo órgano constitucional destacó: Es necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho superado es la satisfacción de la orden a impartir en caso de violación. No existe, pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una mera expectativa de cesación de la amenaza o vulneración, sino cuando tal posibilidad se realiza efectivamente.
Así, no habrá lugar a declarar la existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental (…) promete cesar en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza infringidos. Desde una perspectiva pragmática, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es sí el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o amenazarlo o cesó su omisión, en un sentido igual o similar al que hubiese adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutación en su conducta se materializó efectivamente.
Por tales razones, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo se estaría generando una lesión adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección a sus derechos fundamentales, sin obtenerla, siendo de responsabilidad judicial valorar efectiva y cabalmente si en realidad la vulneración de un derecho fundamental ha cesado íntegramente. 3.
Así en el presente caso, el Tribunal amparó el derecho fundamental a la educación en conexidad con el trabajo de la accionante, tras hallarlo vulnerado por parte de la Universidad del Valle al negarle el título de Especialista en Educación Musical por vencimiento del registro académico de ese programa, a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
Por lo anterior, el representante del Instituto de Educación Superior impugnó dicha decisión, aduciendo que en cumplimiento de las directrices que para el caso fijó el Ministerio de Educación Nacional, a la accionante le será otorgado el título correspondiente, por lo que se encuentra inscrita como candidata para recibirlo por ventanilla, razón por lo que debe declararse superado el hecho. 4.
Al respecto, esta Sala recuerda que para predicar la figura de hecho superado debe haberse agotado el objeto del amparo, el cual, en este caso, no es otro que la efectiva y real entrega a la demandante del título de Especialista en Educación Musical, por haber cumplido con la totalidad de los requisitos, cuya situación en este caso no converge.
El recurrente señala que la accionante se encuentra pendiente de recibir el respectivo título, aportando como sustento copia de la certificación suscrita por el Coordinador del Área de Registro Académico en la que consta que está inscrita como candidata para grado por ventanilla del citado programa. 5. Sin embargo, desde ya se advierte que dicha situación no constituye una efectiva satisfacción de las pretensiones de la accionante que deje sin objeto el reclamo constitucional, toda vez que en momento alguno demuestra la entrega del título reclamado, tan solo que está próxima a obtener el grado por ventanilla, siendo ello un hecho futuro e incierto que no constituye la superación del hecho que motivó el amparo.
Y es que la pretensión de la demandante no es otra que la obtención del título de Especialista en Educación Musical, el cual le fue negado por vencimiento del registro académico del programa, no obstante haber cursado y aprobado la totalidad de los créditos exigidos, así como los demás presupuestos previos al grado, por lo que se entenderá cumplido el objeto de la tutela con la entrega del correspondiente diploma.
Si bien el recurrente advierte que DUQUE GÓMEZ se encuentra próxima a recibir el grado por ventanilla, lo cierto es que aún no se ha efectuado la entrega del título o por lo menos no fue allegado algún elemento probatorio que así lo evidencie, es decir, que no ha cesado la vulneración alegada, pues independientemente de que el accionado advierta que le será entregado el título de postgrado, ello no cumple su pretensión constitucional.
Pero es que para la satisfacción del derecho invocado, no basta con el mero anunció, sino con la efectiva entrega a la interesada del diploma que la acredite como Especialista en Educación Musical al que tiene derecho. 6. Lo expuesto resulta suficiente para entender incumplido el objeto del amparo, como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho a la educación reclamado por ALEJANDRA DEL PILAR CRISTINA DUQUE GÓMEZ, razón por la cual se impone mantener incólume la protección concedida en el fallo de primera instancia impugnado, por lo que el mismo será confirmado en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13