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STP10590-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81216 PEDRO ORLANDO ALGARRA AMAYA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10590-2015 Radicación nº 81216 (Aprobado en Acta nº 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO ORLANDO ALGARRA AMAYA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro simple agravado.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá (Cund.), así como las partes e intervinientes en el proceso penal No. 25269610000020110000101 censurado en la demanda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá el 8 de noviembre de 2011, absolvió a PEDRO ORLANDO ALGARRA AMAYA del cargo de secuestro simple agravado por el que fue acusado. Decisión que apelada por el representante de la Fiscalía General de la Nación fue revocada, mediante sentencia de 15 de febrero de 2012, para en su lugar, declarar penalmente responsable al procesado del delito atribuido, imponiéndole a la pena de 268 meses de prisión, negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra dicha determinación no fue entablado el extraordinario recurso de casación, por lo que cobró ejecutoria. 3. El accionante, a través de apoderado, reclama protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tras considerar que la sentencia condenatoria es constitutiva de una vía de hecho que presenta defectos fácticos y probatorios, dado que -en su sentir- no fueron valorados en su integridad los medios de prueba obrantes en la actuación, ni se les dio una adecuada valoración a los que sí fueron incluidos en el acervo probatorio lo cual condujo a errores en la demostración de su ausencia de responsabilidad.

En síntesis, solicita que se deje sin efecto la providencia condenatoria, y en su lugar se decrete la nulidad de toda la actuación a su favor. Aportó copia de las providencias referidas en la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas e involucradas para ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Dentro del término otorgado los involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual se revocó el fallo absolutorio, para en su lugar, condenar al accionante a la pena de 268 meses de prisión como responsable del delito de secuestro simple agravado. 2.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a verse: 3.1. Con la presente acción, el accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reprochando una indebida valoración probatoria por parte del fallador de segundo grado, pues en su sentir de un adecuado análisis de los medios de prueba no se concluye su responsabilidad penal, situación que pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, lo cual no hizo, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no hizo, como él mismo lo reconoce en la demanda.

De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. Y es que los aspectos debatidos por el actor –defectos fácticos y probatorios-, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, ya hubiese sido para plantear los supuestos errores de hecho o derecho en el fallo, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por la defensa, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional. 3.2.

Pero, por si fuera poco, el accionante tampoco respetó el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la decisión censurada se profirió el 15 de febrero de 2012, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración es de más de tres (3) años y cinco (5) meses, pues la demanda de tutela se presentó tan solo hasta julio de 2015, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 4.

En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por PEDRO ORLANDO ALGARRA AMAYA, a través de apoderado, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3