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STP1059-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020230147501 Número Interno 135243 Tutela 2ª Instancia ÓSCAR FERNANDO ONOFRE LÓPEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1059-2024 Radicación N.° 135243 Acta 007 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÓSCAR FERNANDO ONOFRE LÓPEZ, frente al fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que presuntamente le fue conculcado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes relacionadas con el trámite laboral con radicado 73001310500620210028100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De acuerdo con la demanda de amparo, el actor manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Edelmira Arroyave Ruiz, para instaurar en nombre suyo y de sus dos hijas menores de edad, demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Durante el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa, una de las hijas de Arroyave Ruiz -Dayanna Fernanda Murillo Arroyave- alcanzó su mayoría de edad y revocó tácitamente el poder inicialmente conferido al actor, mediante el nombramiento de otro abogado.

En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en segunda, « el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- Subsección B- falló a favor de la parte actora, reconociéndole 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, más agencias en derecho por valor de $24.000.000.» Luego de ello, el actor presentó demanda laboral contra Dayanna Fernanda Murillo Arroyave, para reclamar el pago de sus honorarios como abogado, tasados en 35% del valor percibido en la demanda administrativa, así como las costas del trámite.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de « $15.361.535.00, por concepto de honorarios, $4.000.000.00 a título de agencias en derecho y los intereses moratorios sobre dichas sumas, desde el 11 de julio de 2022; por último, condenó en costas a la accionada.».

La fecha de referencia para la liquidación de los intereses de mora es la de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación en costas dentro del trámite administrativo. El actor apeló dicha providencia, -así como lo hiciera también la señora Murillo Arroyave-, por considerar que se debían reconocer los intereses de mora a partir del 26 de octubre de 2020 -y no desde el 11 de julio de 2022-, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.

El Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 23 de marzo del año 2023, confirmó el de primer grado « tras considerar, en lo que toca a la alzada formulada por el hoy accionante, que no obraba en el proceso la prueba de la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado en el proceso contencioso administrativo, «lo que a la vez estima la Sala encuentra respaldo cuando el apoderado demandante en el sustento de su recurso luego de abrir el archivo del expediente al intentar indicar en qué archivo obraba la referida prueba de ejecutoria, terminó no encontrándola».

El actor consideró cercenado su derecho fundamental al debido proceso, pues afirmó que, en la subsanación de la demanda laboral, así como en su reforma, aportó la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo y, pese a ello, no fue tenida en cuenta por los juzgadores de instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, destacó que la demanda de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, destacó que no se evidencia un defecto excepcional que autorice la intervención del juez constitucional, pues la providencia atacada no resultaba «arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores» pues i) planteó adecuadamente el problema jurídico a resolver y ii) « valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no.» En efecto, encontró que el Tribunal basó su conclusión en que « en el plenario no obraba prueba de la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia contenciosa administrativa que sirvió de base a la tasación de los honorarios objeto de dicho juicio, de modo que no era factible emplear dicha calenda, al no existir certeza sobre la misma.» Destacó que, si bien el recurrente insistió en la existencia de dicha prueba, «al examinar los anexos de la reforma a la demanda obrantes igualmente en el archivo 14 del expediente digital de primera instancia, advirtió que «no se en[contraba] tal documentación así anunciada ».

Además, dijo que el Tribunal, al revisar la totalidad del expediente, « se advertía como anexo la copia del contrato de prestación de servicios profesionales y copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera-, Subsección B; sin embargo, precisó que el demandante omitió allegar aquella pieza con la constancia de ejecutoria o firmeza de la decisión» Por consiguiente, decidió negar las pretensiones de la demanda de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien muestra su inconformidad con la decisión tomada en primer grado, pues, a su juicio, logró demostrar que la constancia de ejecutoria de la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa sí obraba dentro del expediente laboral y ello no fue debidamente valorado por los juzgadores de instancia y tampoco por el juez constitucional.

Resaltó que: … dentro de la controversia en el ordinario laboral resultaba pieza clave la constancia de ejecutoria del proceso de reparación directa y ninguna de las dos instancias dentro del proceso laboral ordinario la vio. Luego acá lo que hubo fue un error craso por parte de la accionada que avala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con su sentencia que aquí impugno, pese a que en el expediente de tutela aparece esa misma constancia, tal como se puede corroborar ingresando a la carpeta “4.

CORRESPONDENCIA”, subcarpeta “Resp. Juz. 6 Lab Ibague”, subcarpeta “2021-00281”, subcarpeta ordinario, archivo “, subcarpeta “EXPEDIENTE JUZGADO 01 PEQUEÑAS CAUSAS”, archivo “Subsanción (sic)”, Anexó nuevamente captura de pantalla que demostraría la existencia de esta prueba dentro del expediente laboral. Solicita, entonces, revocar la decisión de primer grado y tutelar sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto del Circuito de esta misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. El caso en concreto. 4.

Por lo tanto, la Sala debe, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rige la demanda de amparo y ii) de superarse lo anterior, si la sentencia refutada sufre de un yerro específico que amerite la intervención del juez constitucional. 4.1. En primera medida, en lo que respecta a los requisitos generales de procedencia i) se trata de un asunto de relevancia constitucional al comprometer el derecho fundamental al debido proceso ii) la acción se interpuso en un término prudencial desde la notificación de la última decisión del asunto, iii) no se aduce una irregularidad procesal iv) se identificaron con suficiencia los hechos que originaron la presunta vulneración, v) no se ataca una trámite de esta misma naturaleza y no se cuenta con otro mecanismo de protección ordinario o extraordinario, pues contra la decisión del Tribunal no era procedente el recurso de casación. 4.2.

De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Ahora, si bien el actor no indicó de manera expresa la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la demanda de amparo contra providencias judiciales, el juez constitucional, de considerarlo procedente, se encuentra en el deber de encausar el reproche en alguna(s) de ellas. 5.1.

Particularmente, La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en dos dimensiones, así: … la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. (Negrilla fuera de texto). 5.2.

Para el caso en concreto, el problema jurídico se circunscribe en verificar si existió o no la prueba de la ejecutoria de la sentencia de lo contencioso administrativo para que fuera desde ese momento que se debían causar los intereses moratorios -octubre de 2020- y no, como lo hicieron las instancias de primer y segundo grado, a partir de la fecha de liquidación de las costas del proceso en julio de 2022. 5.2.

Al respecto, el Tribunal señaló lo siguiente: Advertido lo anterior, se entra a resolver primeramente el recurso formulado por la parte actora, pues independientemente de las resultas del recurso de la parte demandada, el reconocimiento del derecho a dichos intereses de mora no va a variar, dado no se controvirtió su condena, sino el valor de los honorarios sobre los que se deben aplicar y la fecha de inicio en su causación. Sobre el punto de los intereses de mora se tiene que la A quo los ordenó pagar a partir del 11 de julio de 2022, tomando como referencia para ello, la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, dado que afirmó no obrar en el plenario prueba de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia contenciosa administrativa sobre la que tasó los honorarios objeto de este juicio.

(…) Ahora bien, examinados los anexos de la reforma a la demanda obrantes igualmente en el archivo 14 del expediente digital de primera instancia no se encuentra tal documentación así anunciada. Se lee al final del acápite de pruebas una nota en la que el accionante refirió: “Las pruebas 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 11 se encuentran escaneadas en ese orden en un mismo archivo ” (archivo 14, fl. 9 -negrillas fuera de texto), pero no informó en cuál archivo y lo cierto es que en el que contiene la reforma a la demanda no los contiene, pues corresponden a: - Constancia de autenticación de copias por parte de la Secretaría del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. - Liquidación de costas practicadas por la Secretaría del citado Juzgado. - Auto del 5 de julio de 2022 mediante el cual se aprobaron dichas costas con su constancia de notificación por estado.

Revisado el expediente digitalizado tramitado en principio por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales antes de declararse la falta de competencia y disponerse su remisión a los Juzgados de Circuito (archivo 01) se encuentra como anexo la copia del contrato de prestación de servicios profesionales. En el archivo 6.1 que corresponde a los anexos aportados con la subsanación a la demanda luego de su inadmisión se encuentra la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera-, Subsección B sin que contenga la constancia de ejecutoria o firmeza de la misma.

De nuevo en el archivo 6, con el escrito de subsanación de demanda y a continuación del mismo, se encuentran los siguientes documentos: Constancia de copias auténticas suscrita por la secretaria del Juzgado 59 Administrativo ya mencionado. - Copia de los poderes otorgados por los demandantes en el proceso contencioso, en el profesional del derecho que figura aquí como accionante. - Copia de la demanda de reparación directa. - Copia del auto admisorio de la misma. - Copia del escrito de reforma a la demanda allí presentada. - Copia de oficio de la Fiscalía General de la Nación dirigido al aquí demandante entregándole copias de informe pericial de necropsia para hacer valer en el proceso contencioso y el respectivo informe. - Copia del auto que admitió la reforma a la demanda en el proceso de reparación directa. - Copia de la audiencia inicial allí desarrollada. - Copia de la providencia dictada en el proceso contencioso requiriendo o reiterando el aporte de las pruebas ya decretadas. - Copia del auto mediante el que se declara precluida la etapa probatoria. - Poder otorgado dentro del proceso contencioso por la aquí demandada, allí demandante a un apoderado diferente al demandante quien hasta ese momento fungía como su apoderado. - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes de este litigio. - Copia de la diligencia de intento de conciliación extrajudicial previo al inicio de proceso de reparación directa. - Copia del registro civil de nacimiento de la aquí demandada. - Notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa. - De nuevo copia de constancia expedida por la Secretaría del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, sobre autenticidad de copias expedidas en el proceso de reparación directa. - Copia de conversación vía WhatsApp entre el demandante y la demandada. - Copia de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa.

No existen más pruebas documentales que examinar en el expediente digital de primera instancia, por lo que se le da la razón a la A quo cuando afirmó no obrar en el proceso la prueba de la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado en el proceso contencioso, lo que a la vez estima la Sala encuentra respaldo cuando el apoderado demandante en el sustento de su recurso luego de abrir el archivo del expediente al intentar indicar en qué archivo obraba la referida prueba de ejecutoria, terminó no encontrándola.

(negrillas fuera del texto original) 5.3. Sin embargo, al verificar los documentos obrantes en el expediente digital, se tiene lo siguiente: 5.4. En la reforma a la demanda del 21 de julio de 2022, el actor indicó en el acápite de pruebas: 8 Constancia de notificación de la aludida sentencia de segunda instancia, a través de correo electrónico a las partes, recibido el 21 de octubre de 2020, a las 9:10 p.m. 9 Constancia de ejecutoria de la mencionada sentencia de segunda instancia, vigencia de los poderes otorgados al suscrito, salvo en lo que respecta a Dayanna Fernanda Murillo Arroyave, expedida el 26 de febrero de 2021 por la Secretaria del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá.

NOTA: Las pruebas 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 11 se encuentran escaneadas en ese orden en un mismo archivo y la 4, 6 y 7 se encuentran escaneadas en sendos archivos cada una, todas las cuales ya obran dentro del proceso. 5.5. Así mismo, en la subsanación de la demanda realizada el 28 de junio de 2021, se expresó en el hecho 20 la fecha de ejecutoria de la sentencia el 21 de octubre de 2020 (sic) y se la enunció como prueba. 5.6.

Sobre este punto, le asiste razón al accionante pues en el archivo denominado - 06- Subsanción (sic)- dentro del expediente remitido por el juzgado 01 municipal de pequeñas causas de Ibagué, a folio 92 se encuentra el siguiente documento: 5.7. En consecuencia, como se observó, el Tribunal si bien realizó la labor de verificar el expediente remitido y, particularmente, enunció las pruebas referidas en la subsanación de la demanda, consideró que el prementado documento certificaba la autenticidad de las copias de los poderes, de las sentencias y de otras providencias, pero omitió considerar que, además, también certificaba la fecha de ejecutoria de la decisión, surtida, como allí se lee con facilidad, el «26 de octubre de 2020 H: 5:00pm.». 5.8.

Ante esta situación, mediante auto del 22 de enero de los cursantes se requirió a las autoridades accionadas para que informaran lo siguiente: a. Si en el expediente físico y/o digital que reposa en sus despachos obra el archivo denominado - 06- Subsanción (sic)-[footnoteRef:1] remitido por el Juzgado 01 municipal de pequeñas causas de Ibagué, e informen si a folio 92 contiene el mencionado documento y [1: En el expediente digital de tutela aparece en el siguiente enlace: EXPEDIENTE REMITIDO; 4.

CORRESPONDENCIA; 72120 Resp. Juz. 6 Lab Ibagué; 2021-00281;2021-00281 ORDINARIO; EXPEDIENTE JUZGADO 01 PEQUEÑAS CAUSAS; 06-Subsanción.pdf. ] b. En caso afirmativo, han de expresar si en las providencias proferidas dentro del trámite laboral, dicho documento fue valorado y en qué términos. 5.9. Se recibió respuesta por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué quien se limitó a informar que el expediente se encontraba en poder del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. 5.10.

Por su parte, el Juzgado en comento manifestó que en el expediente sí obraba el mentado archivo y, además, que: En la audiencia celebrada el 26 de enero de 2023, minuto 11:30 se decretaron: “las documentales aportadas por el extremo accionante, obran en el archivo 014, folios 12 a 17, y también están en la carpeta denominada expediente Juzgado 001 pequeñas causas, en el archivo 06.1”.

Ahora, en la sentencia proferida el 31de enero de 2023, minuto 28:40, al valorar las pruebas, se indicó “no obstante en autos el despacho no encontró la constancia de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de la cual se derivan esos honorarios (…) y como no sabemos esa data de ejecutoria el despacho no puede hacer al efecto elucubraciones o suposiciones.

Tomará al efecto la indicada en la ejecutoria del auto que aprobó las costas procesales…”, aspecto que fue objeto de apelación del demandante. 5.11. Por lo tanto, la Sala encuentra que ni el juzgado de primer grado, ni el Tribunal se pronunciaron sobre el valor probatorio del documento obrante en el expediente denominado -06- Subsanción (sic)-[footnoteRef:2] remitido por el Juzgado 01 municipal de pequeñas causas de Ibagué, que, como se dijo líneas atrás, a folio 92 contiene un archivo denominado «constancia», suscrito por la secretaria del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, del 26 de febrero de 2021, que no solo certifica la autenticidad de las copias sino que además indica: [2: En el expediente digital de tutela aparece en el siguiente enlace: EXPEDIENTE REMITIDO; 4.

CORRESPONDENCIA; 72120 Resp. Juz. 6 Lab Ibagué; 2021-00281;2021-00281 ORDINARIO; EXPEDIENTE JUZGADO 01 PEQUEÑAS CAUSAS; 06-Subsanción.pdf. ] Fecha de ejecutoria 26 de octubre de 2020 H: 5:00pm 5.12. Ahora bien, aunque el Tribunal de segundo grado adujo que el actor no logró encontrar el documento que certificaba la firmeza de la sentencia durante la sustentación del recurso de apelación, mal podría desconocerse, bajo ese criterio, que en el expediente sí aparece la constancia de ejecutoria echada de menos, expedida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, con fecha del 26 de febrero de 2021 y a la que esa Corporación le dio un valor probatorio parcial, pues validó la autenticidad de las copias, pero no la firmeza de la decisión, aunque allí mismo se expresaba aquella con total claridad. 5.13.

En cualquier caso, con independencia del valor suasorio que se le pueda otorgar, ello no fue objeto de mención en las providencias refutadas siendo carente de motivación sobre este punto. 6. Por consiguiente, analizados los anteriores derroteros, el defecto fáctico[footnoteRef:3] evidenciado en la providencia judicial censurada conlleva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, el cual debe ser objeto de amparo constitucional.

Ello, pues se omitió valorar un elemento de prueba que incide de manera directa en la motivación del fallo que se reprocha. [3: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.] 7. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado, se dejará sin efectos la decisión proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y se le ordenará que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nuevamente la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el plenario, así como el documento referenciado en esta decisión y las consideraciones precedentemente expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de primera instancia. 2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

3. DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 4. ORDENAR a esa Corporación que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nuevamente la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el plenario, así como el documento referenciado en esta decisión y las consideraciones expuestas en la parte motiva. 5.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. DEVOLVER el expediente al Colegiado de tutela de Primera instancia para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9