Tutela de 2ª instancia nº 102327 Yarid Dubán Granados Ortiz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP1059-2019 Radicación n° 102327 Acta 27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante YARID DUBÁN GRANADOS ORTIZ, frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tunja, respectivamente, trámite donde se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Bogotá y Tunja, así como el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: Narra el accionante que fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 32 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en providencia del 15 de enero de 2008, en la que se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia (sic), mediante un período de prueba del mismo término de la pena impuesta, previa garantía caucionada y diligencia de compromiso que suscribió el 1º de diciembre de la misma anualidad; por lo que el 1º de septiembre de 2011 cumplió dicho período.
En ese orden, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la extinción de la sanción penal, pero el despacho no accede a la su solicitud, ya que el subrogado penal fue revocado mediante providencia del 4 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Por lo anterior, refirió que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues solo deciden de (sic) la revocatoria hasta el 4 de mayo de 2015, cuando ya habían transcurrido 6 años 4 meses o 76 meses, tiempo superior al término de prescripción de la pena. Bajo lo expuesto, solicitó se revoquen las autos proferidos el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y el del 4 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como consecuencia, se ordene la extinción de la sanción penal dentro del radicado 2007-11609.
III. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado, por cuanto el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que dejó de interponer recurso de apelación contra las determinaciones cuestionadas: proveídos del 4 de mayo de 2015 (revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena) y 25 de septiembre de 2017 (negativa de la extinción de la sanción penal), emitidos por los Juzgados Quinto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Acacías, respectivamente, instrumento adecuado para alegar la vulneración de su derecho fundamental. 2.
Además, el A quo constitucional explicó que el accionante no cumplió el requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que «han pasado más de 3 años desde que se profirió el auto interlocutorio del 4 de mayo de 2015 y 1 año respecto a la providencia del 25 de septiembre de 2017, sin que hasta la presentación de esta solicitud se hubiera realizado actividad alguna por quien ahora proclama estar en situación de vulnerabilidad». 3.
En cuanto a la decisión del 11 de septiembre de 2018, expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través del cual dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 25 de septiembre de 2017, el fallador de primer grado explicó que la misma es razonable, pues «los escritos del 31 de enero de 2017 y 16 de agosto de 2018, radicados por el actor con el fin de que se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción, no presentan ninguna variante».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien adujo que no satisfizo los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, dado «la ignorancia», pues «no tengo estudios, soy una persona que no poseo recursos para pagar un abogado, también en esta cárcel es muy difícil que un abogado de la Defensoría del Pueblo ingrese todos los días, ello vienen muy debes (sic) en cuando».
V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
De entrada, se advierte que la providencia recurrida será confirmada, dado que el interesado no satisfizo los principios de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan la demanda de amparo (precepto 86 Superior). 3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Quinto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Acacías, lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de YARID DUBÁN GRANADOS ORTIZ, al revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negar la extinción de la sanción punitiva, correlativamente, en atención a que, presuntamente, a la fecha de emisión de aquella decisión había prescrito la condena. 4.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 5.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 9 de noviembre de 2018 [footnoteRef:1] y las providencias que, aparentemente, afectaron los intereses del implicado fueron emitidas el 4 de mayo de 2015 (revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena) y el 25 de septiembre de 2017 (negativa de la extinción de la sanción penal), por los Juzgados Quinto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Acacías, respectivamente. [1: Ver folio 1 del Tribunal A quo.] 7.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a GRANADOS ORTIZ a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de esos pronunciamientos hace más de 36 y 12 meses, comparativamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual implica una oportuna reclamación. 8.
Las justificaciones empleadas en el libelo introductorio e impugnación, sostiene la Sala que no son de recibo, porque el estar privado de la libertad, la carencia de dinero y «la ignorancia» de la ley, por vía de principio, no son excusas válidas para desatender asuntos de carácter procesal, máxime cuando en los centros de reclusión se encuentran habilitadas oficinas jurídicas, las cuales cuentan con funciones de asesoría a los internos, realización de memoriales y envío de los mismos a las agencias judiciales correspondientes (STP15744-2018, 20 Nov. 2018, radicado n° 101492). 9.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 10.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480-2011). 11. En ese orden de ideas, sostiene la Corporación que tampoco es posible conceder el amparo solicitado por YARID DUBÁN GRANADOS ORTIZ, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de reposición y, eventualmente, de la apelación, si hubiere mérito para ello, en aras de salvaguardar sus intereses, contra las referidas decisiones. 12.
En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, con el objeto de refutar las determinaciones atacadas y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. 13. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 14.
Así las cosas, el ciudadano YARID DUBÁN GRANADOS ORTIZ no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición de los señalados instrumentos de defensa, pues, las providencias cuestionadas, según los informes rendidos por los juzgadores accionados, han cobrado firmeza. 15.
Ahora bien, en cuanto a la providencia emitida el 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, consistente en «estarse a lo resuelto en proveído del 25 de septiembre de 2017» (negativa de la extinción de la sanción penal), se advierte que la misma es razonable, pues el implicado no acreditó nuevos elementos de juicio, a efectos de introducir alguna variante sobre tal postulación (CSJ STP, 15 Jul. 2008, radicado 37488). 16.
En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9