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STP10589-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

DECRETO 2591 DE 1991Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2181 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2017Ley 1142 de 2007Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Radicado Nº 99628 P. L. B. C. y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10589-2018 Radicación Nº 99628 Acta 266 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por C. W. G. C., en representación de su hijo DDGB y de la empresa D. S. S.A.; P. B. C.; y sus hijas D. y V. G. B. contra la sentencia de tutela del 26 de junio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la F. G. de la N. - O. V. -, F. 119 S., 22 Y 335 L. de Bogotá y la D. S. de F.de esta ciudad capital.

A la presente actuación fueron vinculados la Vice F. G. de la N., las Fiscalías 61, 70 y 186 Seccionales, 110, 235 y 242 Locales de Bogotá, el Comité Técnico Jurídico de la F. G. de la N., Subdirección Seccional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana Zona Sur, Juzgados 12 Penal Municipal de Conocimiento, 9º y 53 Penal del Circuito de Conocimiento, 16 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal de Ética Médica, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Superintendencia Nacional de Salud, Colsanitas S.A., Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Procuraduría 382 Judicial I Penal y la perito Ángela Patricia Murcia Ballesteros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En pretérita oportunidad (ATP1157-2018) la Sala sintetizó los hechos de la demanda en los siguientes términos: Según se desprende del ambiguo escrito de tutela, C. W. G. C., en representación de su hijo DDGB y de la empresa D. S. S.A.; P. B. C.; y sus hijas D. y V. G. B., suplican la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora y negligente atención prestada por las F. 119 S., 22 y 355 L., Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá y la Veeduría de la F. G. de la N., a las denuncias penales formuladas en el mes de diciembre del año 2015, contra los los representantes legales y miembros de la junta directiva de la EPS Colsanitas y la Clínica Reina Sofía, los médicos Eduardo Acuña Mariño, Olga Lucía Casasbuenas, Luz Ángela Rozo, las pediatras y enfermeras de la Unidad de Neonatos de la Clínica Reina Sofía, (radicado 110016000049201517530) y la Fiscal Local 110 Local, la Juez 12 Penal Municipal y la perito Ángela Patricia Murcia Ballesteros (radicado 110016000049201605748), por los delitos de tentativa de homicidio, tortura física y psicológica, fraude procesal, falsedad testimonial, estafa agravada, entre otros.

Sostienen, que ante la parálisis a la que se han visto sometidas las citadas investigaciones, sus derechos fundamentales se han visto afectados, pues en su condición de víctimas no han obtenido una respuesta acorde al daño padecido, no obstante, haber presentado sendos memoriales aportando pruebas que determinan no solo la materialidad de las conductas denunciadas sino la responsabilidad de los investigados.

Critican además el hecho de que la F. G. de la N. no solo se ha negado a investigar algunas de las conductas punibles denunciadas, sino que adicionalmente no les han contestado algunas peticiones requiriendo la reasignación de las investigaciones a Fiscales competentes, generando con ello impunidad, lo que también ha ocurrido con el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria.

En ese contexto, solicitan el amparo de sus garantías constitucionales, en consecuencia se ordene, entre otras pretensiones: 1. Se le ordene a la Fiscal 35 LOCAL y a la Fiscal 119 Seccional resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIAS que suscitamos dentro de la oportunidad debida, ya que al no resolverlo están violando no solo nuestro derecho constitucional de petición, sin el debido proceso que les asiste a las víctimas. 2.

Que se le ordene a la F. G. DE LA N. asignar las investigaciones penales 110016000049201517530 y 110016000049201505748 a un FISCAL COMPETENTE para adelantar las investigaciones en contexto, como lo ordenó el COMITÉ TÉCNICO JURÍDICO a fecha de 11 de julio de 2016, contra los funcionarios públicos efectivamente denunciados y contra los particulares, ya que NO está evidenciado que NO es de competencia de la Fiscal 119 Seccional adelantar tales indagaciones y porque NO nos hemos retractado de las denuncias contra tales funcionarios públicos ni contra los particulares. 3.

Que se ordene a la F. G. de la N. priorizar las investigaciones penales 110016000049201517530 y 110016000049201505748, siendo que llevamos más doce (12) años tratando de acceder a la justicia y es la propia FGN la que no lo ha impedido. 4. Se ordene a la F. G. de la N. garantizar los derechos de las víctimas DDGM – MENOR DE EDAD, D. G. B., V. G. B., D. S. y C. W. G. C., siendo que además de ser víctimas directas de los hechos somos los denunciantes.

(…) 5. Se ordene a la SALA DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA MP MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, continuar con el trámite del proceso disciplinario Nro. 110011102000201704441 contra IVONNE AUDREY RAMÍREZ TELLO, que nos responda el derecho de petición y que nos notifique por el medio más expedito la fecha y hora de la realización de la correspondiente diligencia. (…) 10.

Que se le ordene a TODOS los accionados darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley 1098 de 2017, ya que no admiten excepciones que nos planteado en materia de tutelas, en los procesos penales, administrativos, civiles y disciplinarios, siendo imperativos para todos resolver los asuntos que planteamos con fundamento en la PREVALENCIA DE LOS DERECHO DEL MENOR DE EDAD… TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.

Radicada la acción de tutela y efectuado el reparto correspondiente, mediante auto del 15 de mayo de 2018, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores María Judith Duran Calderón, Juan Carlos Garrido Barrientos y Dagoberto Hernández Peña, manifestaron su impedimento para conocer del trámite de amparo, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; impedimento no aceptado mediante auto del 17 del mismo mes y año por la Sala integrada por sus homólogos Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Y María Stela Jara Gutiérrez, por lo que apoyados en las previsiones establecidas en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, ordenaron remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 2.

Esta Sala de Decisión mediante auto ATP1157-2018 (29 de mayo) declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados María Judith Duran Calderón, Juan Carlos Garrido Barrientos y Dagoberto Hernández Peña, disponiendo la devolución del expediente para que se impartiera el trámite correspondiente. 3. El 12 de junio de 2018 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 3.1.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, pues como éstos mismos lo manifiestan actualmente se están adelantando actuaciones en las que se investigan los presuntos actos ilícitos e ilegales que transgredieron sus garantías, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

De otro lado, mencionó que mediante Resolución 1312 del 16 de noviembre de 2016, la Subdirección de Inspección y Vigilancia y Control de la Secretaría, conforme a sus competencias resolvió ordenar la cesación de la investigación administrativa No. 1102/2016, al concluirse que no se presentaron fallas institucionales en la atención en salud de la señora P. B. C. y su menor hijo por parte de la Clínica Reina Sofía, expediente que se encuentra archivado. 3.2.

La Fiscal 335 Local Indagaciones Preliminares de Bogotá, señaló que ante la compulsa de copias que hiciera la Fiscal 119 Seccional para que se investigara un presunto atentado contra la integridad personal por aparente responsabilidad médica, donde actuaba como denunciante la señora P. B. C., el 19 de enero de 2018 se avocó la investigación preliminar No. 110016000050201738850, la que fue archivada el 11 de abril de la presente anualidad, como quiera que los hechos denunciados ya habían sido juzgados dentro del radicado 110016000023200603692, amén de que la presunta conducta de lesiones personales estaba prescrita.

Agregó que el 18 de mayo de 2018 dio respuesta a la petición de los actores solicitando remitir por competencia la radicación asignada, negando la misma. Finalmente advirtió que por la actuación adelantada por su despacho, los accionantes ya habían interpuesto acción de tutela, la cual fue conocida y fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 2018-00685. 3.3.

La Fiscalía 110 Local de Bogotá, señaló que conoció de una investigación preliminar por los hechos aducidos en la demanda, la cual inicialmente fue archivada el 30 de abril de 2007 por la Fiscalía 242 Local por atipicidad de la conducta; no obstante, el 5 de noviembre de 2012 fue desarchivada, siéndole asignada a la Fiscalía bajo su cargo el 5 de diciembre de 2013, donde se practicaron algunas pruebas; sin embargo, dado el tiempo transcurrido procedió a elevar petición de preclusión de la investigación por prescripción, la cual fue decretada por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento el 16 de junio de 2015, decisión confirmada el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado 21 Penal del Circuito.

Advirtió que contra la indagación que adelantó su despacho, se han impetrado alrededor de una decena de tutelas, las cuales fueron negadas, al considerarse que con la actuación allí adelantada en manera alguna se han transgredido derechos fundamentales, razones por las que solicitó su desvinculación. Allegó copia de las respuestas que han dado a las vinculaciones efectuadas dentro de las acciones constitucionales previamente instauradas. 3.4.

El Presidente del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, precisó que dicha Corporación adelantó en su momento proceso ético-disciplinario No. 4416-PA, promovido por P. B. C. por la atención que recibiera ella y su menor hijo en la clínica Reina Sofía – Colsanitas, el cual concluyó con decisión de preclusión de la investigación proferida el 18 de agosto de 2010.

Indicó que contra dicha decisión la citada ciudadana y su familia han promovido múltiples acciones de tutela, quejas antes las Procuradurías General de la Nacional y Distrital de Bogotá, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso y la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, las cuales han sido falladas a su favor. Anexó copia de los fallos emitidos en las acciones constitucionales. 3.5.

La Fiscal 61 Seccional -Eje Derechos de Autor- de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico de Bogotá, indicó que su despacho adelantó la indagación preliminar 1100116000049201518946, como consecuencia de la denuncia interpuesta por C. W. G. C. y P. B. C., contra María Mercedes Perry Ferreira, José Ignacio Arguello Andrea y Hollman Enrique Ortiz González, por el presunto delito de violación a los derechos morales y patrimoniales de autor, investigación que el 1º de febrero de 2018 fue archivada por atipicidad de la conducta punible, decisión debidamente notificada a los demandantes. 3.6.

La Fiscal 186 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Recta Impartición de Justicia de Bogotá, informó que su despacho no se ha negado a investigar a las personas mencionadas en la denuncia, por el contrario, se han adelantado las acciones correspondientes para adoptar las decisiones correspondientes. Advierte que no es la primera vez que los accionantes acuden a la acción constitucional para atacar la mencionada indagación, donde por cierto se han expedido informes ejecutivos colocando en conocimiento cada una de las actividades investigativas realizadas, siendo la última de ellas realizada el 13 de junio de la presente anualidad.

En ese contexto, considera que las afirmaciones de los accionantes faltan a la verdad, siendo evidente que su único interés es hacer caer en error a cada una de las autoridades que han tenido que resolver las múltiples tutelas impetradas lo anterior, pues sus argumentos y consideraciones no han tenido sustento fáctico, jurídico, menos probatorio, son conjeturas, conclusiones subjetivas, razones por las que solicita no acceder a las pretensiones invocadas. 3.7.

La Fiscal 22 Local de Bogotá, indicó que a su despacho le correspondió el conocimiento de la denuncia interpuesta el 18 de diciembre de 2015 por P. L. B. C., contra los Representantes Legales y miembros de la Junta Directiva de la Clínica Reina Sofía y Colsanitas Medicina Prepagada, por los presuntos delitos de «fraude procesal», «fraude procesal» «falsedad testimonial», «lesiones personales dolosas en menor de edad y a mujer», «tortura psicológica y física», «tentativa de homicidio», «estafa», entre otros; la cual fue radicada bajo el No. 110016000049201517530, sin embargo, al advertir que por los mismos hechos se adelantaba investigación en la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Fe Pública Radicado No. 11001600049201605748, y ante los múltiples derechos de petición y tutelas interpuestas a fin que el mencionado proceso se remitiera a dicho despacho judicial, la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana – Zona Sur- el 11 de julio de 2016, en Comité Técnico, consideró procedente que las mismas fueran tramitadas bajo una misma cuerda procesal, motivo por el que al día siguiente, dispuso la remisión del proceso al mencionado Despacho 119 Seccional. 3.8.

La Vice F. G. de la N., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que de la demanda de tutela no se desprende ninguna pretensión que vincule directa o indirectamente a dicho despacho. 3.9. La Fiscal 70 Seccional de Bogotá, señaló que en su despacho cursa la indagación radicada bajo el No. 1100160000201513070, como consecuencia de la denuncia interpuesta por P. B. C. y C. W. G. C., contra Ángela Patricia Murcia, por los delitos de Prevaricato por acción, falso testimonio, entre otros, investigación en la que se han librado las correspondientes órdenes a Policía Judicial con el fin de establecer la existencia de alguna conducta punible, circunstancia que por cierto desvirtúa las afirmaciones de los accionantes en cuanto no se ha adelantado ninguna actividad investigativa.

Precisó que por la presunta mora judicial en la que ha incurrido, los accionantes han adelantado varias acciones de tute, que han declaradas improcedentes, por lo que solicita negar el amparo invocado, pues ya existe cosa juzgada en sentido material. 3.10. El Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que su despacho conoció del proceso declarativo de responsabilidad médica No. 2011-00520 de P. L. B. C. contra la Clínica Reina Sofía y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en el que se emitió sentencia el 18 de enero de 2018, decisión que fue apelada, por lo que el expediente se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para su resolución. 3.11.

El Representante Legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos que generan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales se desprenden de decisiones judiciales en la que el Instituto no ha tenido injerencia alguna.

De otra parte, precisó que dicha entidad ha cumplido con su deber legal de dar trámite a todos y cada uno de los requerimientos que le han realizado para la práctica de valoraciones médico legales, las cuales se han adelantado siguiendo los lineamientos, técnicas, protocolos y procedimientos forenses. 3.12. El Director Estratégico de la Dirección de Control Disciplinario de la F. G. de la N., precisó que el día 15 de junio de 2018, atendió y remitió respuesta a la petición de los accionantes referida a la adopción de medidas frente a las acciones y omisiones de la Fiscal 119 Seccional a cargo de las investigaciones No. 110016000049201517530 y 110016000049201605748, advirtiéndole que los funcionarios judiciales (fiscales) no son sujetos disciplinables por parte de esa dependencia, al no tener la titularidad de la acción disciplinaria por mandato legal, pues el juez natural, según el artículo 194 de la Ley 734 de 2002 es el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, motivo que incluso conllevó a que su petición fuera remitida a dicha Corporación. En ese sentido, al encontrarse superado el hecho que originó la acción constitucional, solicitó negar el amparo invocado. 3.13.

La Fiscal 235 Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de Bogotá, indicó no haber tenido injerencia alguna, ni haber conocido en ningún tiempo, ni bajo ninguna actuación de los radicados 110016000023200603692, 110016000049201517530 y 110016000049201517530. 3.14. La Procuradora 382 Judicial I Penal, realizó un resumen de las actuaciones adelantadas antes las Fiscalías 22 Local, y 61, 70 y 199 Seccional de Bogotá, en su condición de agente especial de las mismas. 3.15.

El Juez 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, señaló que el único conocimiento que ha tenido en relación con los hechos descritos en la demanda, fue decretar la prescripción de la acción penal por prescripción dentro de la indagación radicado No. 110016000023200603692, por lo que, los argumentos de los accionantes no tienen asidero frente a lo que le compete a ese despacho, por lo que debe ser desvinculado del trámite constitucional. 3.16.

La D. S. de F.de Bogotá, señaló que la presente acción constitucional es una más de las incoadas por los accionantes, donde si bien se han realizados afirmaciones que comportan actos delictivos por parte de los funcionarios de la F. G. de la N., también lo es que ello en manera alguna se ha demostrado. Refirió que la institución no debe ser ajena a entender que los accionantes presenten afectación por las condiciones de sus hijos, el primero por la salud al nacer y el segundo por situaciones de colegio, sin embargo, ello es óbice para accionar en forma indiscriminada y un tanto temeraria, para obtener información que no les corresponde o mejor solicitar se ordene aspectos que son propios de la judicatura y la F. G. de la N..

Por lo anterior, solicitó se desestimen las pretensiones de los actores en lo que corresponde a la Fiscalía, por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, se les ha garantizado el acceso a la administración de justicia, tanto que se han realizado comités técnicos con el fin de establecer nexo de causalidad y asociar las denuncias interpuestas por los actores, contando incluso con vigilancia especial de la Procuraduría General de la Nación, máxime cuando se les ha brindado información a todas sus inquietudes, peticiones y acciones. 3.17.

El representante legal para asuntos judiciales de la sociedad Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., señaló no haber vulnerado derechos fundamentales de los accioanntes como consecuencia del parto de la señora P. B. C. el 31 de enero de 2006 en la Clínica Reina Sofía, siendo usuaria del contrato de medicina prepagada, pues pese las acciones de tutela, recursos, denuncias interpuestas contra la entidad, ninguna autoridad administrativa o judicial ha declarado la responsabilidad institucional que mencionan los demandantes.

Seguidamente se dedicó a hacer una relación de las más de 12 tutelas que han interpuesto los accionantes por los mismos hechos, las cuales han sido falladas en su contra, concluyendo que lo que se observa es un abuso de la administración de justicia. 3.18. La Fiscal 119 Seccional de Bogotá, dijo no ser cierto que su despacho dentro de los radicados enunciados en el escrito de tutela esté investigando a los funcionarios (Fiscal 110 Local, Juez 12 Penal Municipal, Juez 9º Penal del Circuito y la perito Ángela Patricia Murcia Ballesteros) que han tenido que ver de una u otra forma con los hechos relacionados por los demandantes y víctimas.

Referente a las diligencias que adelanta dicho ente fiscal, radicado 110016000049201605748, a la que se conexo la indagación 110016000049201517530, indico haberse dispuesto las órdenes judiciales correspondientes a efectos de obtener los elementos materiales probatorios que permitieran el esclarecimiento de los hechos, obstante, al considerar que las múltiples conductas punibles denunciadas eran atípicas, mediante resolución del 22 de mayo de 2018, se ordenó el archivo de las diligencias. 3.19.

El Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó que su despacho tramitó solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 119 Seccional dentro del radicado 110016000049201605748, la que no se evacuó por el retiro que realizara el despacho fiscal el 23 de mayo de 2018, en consecuencia, es evidente que no ha transgredido ningún derecho fundamental del accionante. 3.20.

El Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, frente a los hechos de la demanda, dijo que el 20 de agosto de 2014 falló una acción constitucional interpuesta por la señora P. L. B. C., en nombre propio y en representación de su menor hija D.D.G.B., decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. 3.21. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que la acción de amparo frente a esta jurisdicción resulta improcedente, pues el proceso disciplinario No. 2017-4441, seguido contra Ivonne Audrey Ramírez Tello que se ataca, se encuentra en trámite, mismo que en manera alguna se ha estancado, por el contrario se ha venido adelantando conforme a la ley y el procedimiento fijado para el mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 26 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo invocado, al no advertir vulneración alguna de derechos fundamentales. En sustento, señaló que el reclamo de los demandantes que sea tramitada la acumulación dispuesta en el Comité Técnico Jurídico respecto de las indagaciones 11001600049201517530 y 110016000049201605748, se está adelantando conforme lo allí ordenado, y el hecho que la primera de las indagaciones aparezca inactiva en los respectivos sistemas de la Fiscalía, no significa que la investigación se encuentra paralizada, dada precisamente la conexidad de la que fue objeto.

Frente a la critica que la Fiscal 119 Seccional es incompetente para investigar a la Fiscal 110 Local y al Juez 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, si bien se adecua a la realidad, también lo es que tal situación no se acreditó, por el contrario, según las pruebas aportadas, en dicho despacho cursa es una investigación por los presuntos delitos de tortura, tentativa de homicidio, estafa, fraude procesal, entre otros.

De otra parte, dijo que el hecho que un funcionario público dicte una resolución judicial o administrativa, que no satisfaga las expectativas de los demandantes no implica que se gesten maniobras fraudulentas, pues, dentro de la autonomía judicial y administrativa regente en el país, ninguna solicitud obliga a que se acceda a lo pedido siempre de forma incondicional, menos aún de forma contraria a la ley.

Finalmente, indicó que la queja respecto de la solicitud de preclusión ante el Juzgado 53 Penal del Circuito de conocimiento y la presunta parálisis del proceso disciplinario, las mismas resultaban inocuas, pues la Fiscalía retiro la solicitud de preclusión, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura reprogramó la audiencia respectiva.

LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo los accionantes presentaron dos memoriales, en los que manifestaron: El primero, titulado «solicitud de aclaración, rectificación y corrección» de la sentencia de primera instancia, en el que además de poner de presente las lesiones que sufrió y secuelas con las que quedó el menor D.D.G.B. como consecuencia del parto de la señora P. B. C. el 31 de enero de 2006 en la Clínica Reina Sofía, así como de traer a colación la obligación estatal de hacer valer de manera prevalente los derechos de los niños, solicitaron: i) Aclarar los motivos por los cuales no se ordenó vincular al Instituto Nacional de Medicina Legal para que diera explicaciones acerca del informe técnico médico legal de investigación de responsabilidad profesional de fecha 27 de octubre de 2013, suscrito por la perito Fabiola Jiménez Ramos y porque la vinculación de la Fiscalía 61 Seccional. ii) Cuáles son las razones para desconocer el valor probatorio y la validez del tal informe, así como la prevalencia de los derechos de los niños. iii) Dilucidar cuáles son los mecanismos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación y los fundamentos que justifican que en el caso del menor DDGB no se inicien las investigaciones de oficio. iv).

Solicitaron igualmente explicar los aspectos relativos a la forma en que se practicó al examen psiquiátrico forense al menor DDGB. v). Por qué se hacen afirmaciones en el fallo de tutela que no corresponden a la realidad, como que existen unas fotografías de los esposos G. B. en total desnudez, entre otros aspectos. El segundo memorial consistió en promover un «INCIDENTE DE NULIDAD», al considerar que se omitió cumplir con el deber de realizar las averiguaciones y verificaciones del caso acerca de las graves violaciones a los derechos del menor, los cuales se vienen presentando desde el mismo momento de su nacimiento, además y pese a que se indicó la supuesta falta de claridad en el escrito de tutela, se le negó la posibilidad de corregir y/o de aclarar la demanda, circunstancia que redundó en una errada interpretación de los hechos, que a su vez generaron imprecisiones en el contenido de la sentencia. Además se transgredieron sus derechos, desconociendo aquellas garantías prevalentes respecto de los derechos de los niños, amén que el fallo no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo, pues no se reparó en que desde el mismo momento en que nació su menor hijo resultó afectado y pese a las múltiples pruebas contundentes contra los médicos, al día de hoy, 12 años después, ninguna investigación ha dado los frutos que debería dar.

Vuelven a reiterar los presuntos actos irregulares en que incurrieron los profesionales que atendieron el parto de la accionante P. L. B. C.. Advirtieron que las irregularidades no paran ahí, pues el Tribunal no vinculó a todas las personas vinculadas dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá y que favoreció con una orden de archivo.

Por lo anterior, solicitaron decretar la nulidad de lo actuado, para que en su lugar, se tramite la acción de tutela conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2181 de 1991, además se proceda a decretar y practicar algunas pruebas que los accionantes consideran procedentes para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

Mediante auto del 10 de julio de 2018, el Tribunal de Bogotá, señaló que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela no había punto que requiriera aclaración, adición o complementación. De otra parte, consideró que como de los escritos se derivaba una inconformidad con el fallo emitido, se adecuarían al recurso de impugnación – artículo 318 Código General del Proceso-, remitiendo en consecuencia las diligencias a esta Corporación para lo competente. 3.

Encontrándose las diligencias al despacho del Magistrado Ponente para la emisión del correspondiente proyecto de decisión, los accionantes solicitaron que la Sala se declarara impedida conforme lo dispuesto en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber resuelto previamente el impedimento propuesto por el Tribunal fallador.

Hacen referencia además a una serie de irregularidades al parecer cometidas al momento de asignarle el respectivo radicado a la acción de tutela, así como que se han cambiado los accionados y partes intervinientes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

Como son varios los problemas jurídicos a resolver, la Sala para una mejor comprensión de los mismos los abordará en formar separada. 3. Del impedimento de la Sala Ciertamente el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite constitucional y en virtud del principio de imparcialidad de las actuaciones judiciales, al juez se le impone la obligación de declararse impedido, de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal -hoy artículo 56 C.P.P.-, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente, con miras a garantizar a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. De manera general se conocen razones que afectan la imparcialidad del juez y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el tema sometido a su consideración. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial.

(CSJ AP, 22 Ene. 2014, Rad. 43028). Por ello, es posible observar que, en orden a lo anterior, en el caso sub júdice los accionantes solicitaron a la Sala se declarara impedida para conocer de la presente impugnación, invocando para el efecto la configuración de las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según las cuales el impedimento se presenta, cuando: 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6º. El funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso… Circunstancia que encontraron materializada con ocasión a que, esta Sala de Decisión el 29 de mayo de 2018 (ATP1157-2018), declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores María Judith Duran Calderón, Juan Carlos Garrido Barrientos y Dagoberto Hernández Peña, para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, situación que en su criterio, compromete el principio de imparcialidad, en tanto hubo opinión sobre los hechos transgresores de los derechos fundamentales invocados.

Ahora, respecto del primer motivo impeditivo, reiteradamente ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte: “(…) 6. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 99 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal de 2000, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ( )”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad.”.

Acorde con lo anterior, debe entenderse que cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, remite, en principio, a un tipo de actuación extraprocesal, ajena al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia diferido al mismo por razón de su cargo. En esa medida, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, tendrá que analizarse cada caso concreto a efectos de determinar si ello supera esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso en estudio, sea reiterado en éste, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.

(CSJ AP, 18 Nov. 2015, Rad. 42930). Confrontadas estas exigencias con el asunto que se somete a consideración, se advierte que el supuesto de hecho que plantean los accionantes para que esta Sala se aparte de la resolución de la impugnación, no se adecua con la eventualidad que se aduce, toda vez que, si bien en anterior oportunidad se declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez de Primera Instancia para conocer de la presente acción constitucional, ello no conlleva a que dicha situación se tenga como una opinión extraprocesal, en tanto, lo que los jueces o Magistrados digan en sus providencias, conforme la competencia a ellos asignada, apenas refleja el cumplimiento del deber funcional que les asiste, es decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, sin que puede entenderse que tales pronunciamientos constituyan una opinión en estricto sentido.

Además, las razones aducidas por la Sala para declarar infundado el mencionado impedimento, en manera alguna analizaron la eventual configuración o trasgresión de los derechos fundamentales aducidos por los accionantes, que son los aspectos que finalmente se deben resolver en este asunto. De allí se sigue, entonces, que de ninguna manera se halla incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada, que, como arriba se anotó, comporta una naturaleza y efectos completamente diferentes a los que se exponen.

Circunstancias que además permiten a la Sala señalar que tampoco se encuentre configurada la causal 6ª ya referida, pues como lo ha reiterado consistentemente la Sala de Casación Penal, no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, pues debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, de modo que su actividad dentro del proceso debió ser esencial, de fondo, sustancial y trascendente, y no simplemente formal.

Y es precisamente lo que no se configuró en el caso analizado, pues la intervención realizada en la ya mencionada providencia no tiene la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud que debe guiar la administración de justicia, al no haber realizado la Sala ningún análisis de fondo, sustancial o trascendente sobre la posible transgresión de derechos fundamentales, en tanto, lo único que se advirtió fue que los magistrados falladores no podían apartarse del conocimiento del presente diligenciamiento, pues las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela el 14 de febrero de 2018, sustento de su pretensión, fueron emitidas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, amén de existir aspectos nuevos en la demanda constitucional no valorados en dicho fallo.

Así las cosas, la Sala no encuentra circunstancia que pueda afectar su imparcialidad y objetividad en el asunto analizado, de modo que se rechazará la solicitud de impedimento exteriorizada por los accionantes y, en consecuencia, se procederá a resolver la impugnación interpuesta. 4. De la aclaración, rectificación y corrección de la sentencia de primera instancia. Frente al particular la Sala no hará pronunciamiento alguno, como quiera que dicha pretensión fue resuelta por el Tribunal A quo mediante auto de 10 de julio de 2018 y donde se señaló que en la parte resolutiva del fallo de tutela no existían conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda para acceder a la solicitud. 5.

De las nulidades Ciertamente los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.

La Corte Constitucional ha señalado que «l as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Se sigue de lo anterior que, en aquéllos casos en los que el juez de tutela invalida lo actuado en el trámite constitucional, debe, lógicamente, verificar que la irregularidad advertida, se erige en causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, disposición que, enlista, en forma expresa y taxativa, cuáles son los vicios que dan lugar a la anulación de un trámite.

El artículo en mención establece lo siguiente: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Cabe resaltar que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que « significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso».

Por otra parte, conforme al inciso 4º del artículo 135 del mismo estatuto «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación », pues «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece » (parágrafo del artículo 133 memorado).

No sobra precisar que entre los principios que orientan las nulidades, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales; y el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de éste último.

Bajo esta perspectiva, la petición instada por los accionantes no puede salir avante, por cuanto no está sustentada en ninguna de las mencionadas circunstancias, ni tampoco en otra habilitante para exigir la invalidez de la actuación surtida. Lo que se observa es que, más que invocarse la existencia de un vicio que deje sin efecto la sentencia de tutela, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva decisión jurisdiccional, sin que exista la posibilidad que se aleguen por esta vía simples discrepancias con las providencias que se dicten en la salvaguarda, bajo una apariencia que le es ajena.

No de otra manera se entiende por ejemplo que se solicite la nulidad porque la sentencia de tutela no comparte identidad fáctica, jurídica y procesal con la solicitud de amparo, o que se diga que al no haberse accedido a las pretensiones invocadas en la demanda, se desconoció la garantía superior de los niños, o que se debe invalidar la actuación porque el Juez desconoció aquellos elementos de prueba que permitían concluir no solamente las anomalías médicas presentadas en el parto del menor hijo de los accionantes, sino la materialización de las conductas punibles en que incurrieron sus denunciados, o que por el hecho de no habérseles permitido corregir la demanda, se emitió sentencia con « suposiciones ».

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

Por lo tanto, al fundarse la rogativa en una causa distinta a las situaciones constitutivas de «nulidad », no se accederá a decretar la invalidez de lo actuado. Decisión que igualmente se adoptará respecto a la nulidad del trámite por la indebida integración del contradictorio de todas las personas a las que favoreció la orden de archivo de la indagación 110016000049201517530 y 110016000049201605748, pues basta revisar las actuaciones adelantadas por el Tribunal de Bogotá, para visualizar que cumplió con su obligación legal de integrar adecuadamente el litisconsorcio por pasiva.

Además, no tenía por qué ordenarse vincular a las partes que actuaban en los citados diligenciamientos, cuando ni siquiera se estaba cuestionado dicha decisión, es más, para el momento de la interposición de la demanda, no se había adoptado la misma. 6. De la transgresión de derechos Según los hechos y pretensiones de la demanda, así como los argumentos aducidos en los escritos impugnatorios, la censura sin lugar a dudas recae en el hecho de no haber obtenido verdad, justicia y reparación frente a las presuntas irregularidades y conductas punibles que se materializaron el 30 de enero de 2006, cuando P. B. C. es atendida en la Clínica Reina Sofía de esta ciudad capital, por su tercer parto, producto del cual nació su menor hijo DDGB, pues en criterio de los demandantes, a pesar de haber transcurrido más de 10 años y aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permite establecer la materialidad de los delitos denunciados y la responsabilidad de aquellos que la asistieron en el parto, hasta el momento la F. G. de la N. no ha adoptado decisión alguna al respecto, lo cual transgrede sus derechos como víctimas.

Concretamente critican las actuaciones que la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá ha adelantado dentro de las indagaciones preliminares 110016000049201517530 y 11001600049201605748, pues refieren que no se ha investigado a los presuntos responsables, no ha compulsado copias para que algunos de sus denunciados sean juzgados por su juez natural, no ha contestado solicitudes requiriendo un trámite más ágil y oportuno y la resolución de algunos conflictos que allí se han presentado, entre otras.

Transgresión de derechos que extendieron al Consejo Seccional de la Judicatura, al no darle tramite al proceso disciplinario No. 110011102000201704441. Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, ha de recordarse que la acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Es necesario reiterar igualmente el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, ya que solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Aclarado lo anterior y confrontadas las pruebas aportadas al presente diligenciamiento con las pretensiones invocadas, no observa la Sala transgresión de derechos fundamentales. La Sala no desconoce que el artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunal para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustancias y procedimentales previstas en la ley.

Sin embargo, no encuentra la Sala como dicha garantía constitucional ha sido transgredida en el presente asunto, pues basta revisar las respuestas que dieran cada una de las Fiscalías accionadas para advertir que a los accionantes se les ha garantizado el acceso a la administración de justicia. Centrándonos en las indagaciones frente a las cuales los accionantes muestran inconformidad en su trámite, radicados 110016000049201517530 y 1100160000492011605748, la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, adoptó decisión el 22 de mayo de 2018 ordenando el archivo definitivo de las mismas al encontrar que las conductas denunciadas eran atípicas.

En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones de los demandantes, en cuanto se le dé un trámite preferente a las indagaciones censuradas, pues ya se adoptó una decisión en tal sentido, pues en la actualidad se ha superado cualquier lesión que allí se estuviera presentado. De otra parte, acláresele a los impugnantes que, las víctimas de un proceso penal, se hallan facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la F. G. de la N., pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ».

Negrillas de la Sala. En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que: (…) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso». «Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial».

En ese orden, si lo que pretenden los accionantes es que se continúe con el trámite de las mencionadas indagaciones, de conformidad con lo normado en los artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pueden pedir directamente su revocatoria ante el juez de control de garantías, siempre y cuando aporten nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente acusador que se debe continuar con la investigación penal.

Por tanto, no pueden pretender los actores que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley, pues no aparece prueba que permita determinar que hayan acudido a tal mecanismo judicial.

Es que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se dejaron de emplear en su momento oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc. Desde luego que la Sala no desconoce ese drama familiar que deben estar viviendo los accionantes como consecuencia de las presuntas lesiones y secuelas con las que quedó su menor hijo, no obstante, ello no puede ser suficiente para ordenar a la fiscalía que continúe con las mencionadas investigaciones, pues como se indicó existen otros medios de defensa para ello, además, conforme el inciso 1º del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, el responsable y director de la investigación es la F. G. de la N. o su delegado, de ahí que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que así lo permitan.

Además, el hecho que un funcionario público, dicte una resolución judicial o administrativa, que no satisfaga las expectativas de los demandantes no implica que se estén gestionando maniobras fraudulentas, pues dentro de la autonomía judicial y administrativa, ninguna solicitud obliga a que se acceda a lo pedido siempre de forma incondicional, menos aún de forma contraria a la ley.

En ese orden, es ante el Juez de Control de Garantías que debe solicitarse que la Fiscalía continúe con la investigación que fuera archivada el 22 de mayo de 2018. Ahora, en cuanto la pretensión que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura continuar con el proceso disciplinario que allí se adelanta contra Ivonne Audrey Ramírez Tello, esta Sala tampoco encuentra objeto de pronunciamiento, pues como lo acreditó dicha Corporación, al citado diligenciamiento se le ha dado el trámite correspondiente, incluso se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual debió realizarse el día 11 de julio de la presente anualidad.

Recuérdesele a los accionantes que mientras una actuación se encuentre en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. 7.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 57-65 C.O. 1. � Fls. 68-75 C.O. 1 � Fls 3-13 C.O. 1 Corte. � Fls. 110-118 C.O. 1. � Fls. 120-123 C.O. 1. � Fls. 125-126 C.O. 1. � Fls. 147—148 C.O. 1. � Fls. 202-204 ibídem. � Fls. 208-210 C.O. 1. � Fls. 235-239 C.O. 1. � Fl. 241 ibídem. � Fls. 248-249 C.O. 1. � Fl. 267 ibídem. � Fls. 271-276 C.O. 1. � Fls. 286-289 ibídem. � Fls. 294-295 C.O. 1. � Fls. 301-304 ibídem. � Fl. 308 ibídem. � Fls. 1-2 C.O. 2. � Fls. 143-146 C.O. 2. � Fls. 184-187 ibídem. � Fls. 6-7 C.O. 3. � Fls. 8-9 ibídem. � Fls. 24-28 ibídem. � “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” � Entre otros, en CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27775, y CSJ AP, 22 Ago. 2008, Rad. 39397. � CSJ AP, 19 dic. 2000, Rad. 17844. � CSJ AP282-2018, 24 Ag.

Rad. 51834. � Sentencia T-125 de 2010 � La norma en cita dispone: “ARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. � CC ST-661/2014. � La Fiscal 22 Local de Bogotá, acreditó que la denuncia interpuesta el 18 de diciembre de 2015 por P. L. B. C., contra los Representantes Legales y miembros de la Junta Directiva de la Clínica Reina Sofía y Colsanitas Medicina Prepagada, por los presuntos delitos de «fraude procesal», «fraude procesal» «falsedad testimonial», «lesiones personales dolosas en menor de edad y a mujer», «tortura psicológica y física», «tentativa de homicidio», «estafa», entre otros; radicada bajo el No. 110016000049201517530, fue conexada con la adelantada en la Fiscalía 119 Seccional Radicado No. 11001600049201605748, atendiendo lo dispuesto el 11 de julio de 2016, en el Comité Técnico llevado a cabo por solicitud de los demandantes � CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-. 21