República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80707 JUAN JORGE GARCÍA RAMÍREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10589-2015 Radicación nº 80707 (Aprobado en Acta nº 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante JUAN JORGE GARCÍA RAMÍREZ, respecto de la decisión adoptada el 1° de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuyo medio le concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JUAN JORGE GARCÍA RAMÍREZ al reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, petición y dignidad humana, al considerarlos lesionados por parte del Fiscal General de la Nación, al omitir darle respuesta a la solicitud de 11 de marzo de 2015, enviada por correo certificado, mediante la cual requirió información y copia autenticada del proceso No. 2014-02567-00 NI-70489 que se adelanta en su contra en la Fiscalía Primera Local de Bucaramanga, indicando que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido alguna contestación. Pretende que se ordene al accionado responder de fondo su solicitud, así como la expedición de las copias requeridas.
Aportó copia del derecho de petición referido y de la guía de envío No. 924048267 de la Empresa Servientrega. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Previa admisión del libelo, el Tribunal A quo mediante auto de 20 de mayo de 2015, remitió por competencia a los Juzgado Penales del Circuito de Bucaramanga copia de la demanda para que se resolvieran otros reclamos constitucionales que presentó el actor contra la Fiscalía Local y el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, así como contra la Universidad Santo Tomás. Luego, avocó conocimiento respecto del pedido de tutela interpuesto contra el Fiscal General de la Nación, ordenando correr traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de contradicción, sin que haya obtenido respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de junio de 2015, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de JUAN JORGE GARCÍA RAMÍREZ. En sustento, dando aplicación al principio de veracidad, encontró que el término de 15 días para resolver la solicitud de información y copias pretendido por el actor se encontraba vencido sin que hubiera recibido respuesta, además de haberse demostrado su efectivo envió, por lo que se configuró la vulneración alegada.
En consecuencia, dispuso «ordenar al accionado, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, responda la solicitud elevada por el señor JUAN JORGE GARCÍA RAMÍREZ el 12 de marzo de 2015». IMPUGNACIÓN 1.
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, tras considerar que al estar en detención domiciliaria, no solo debió habérsele reconocido el derecho fundamental de petición, sino también de libertad, como consecuencia de la omisión de respuesta. Además, en su sentir se omitió por el A quo compulsar las respectivas copias penales y disciplinarias por la omisión detectada. 2.
Durante el trámite de impugnación, el doctor Carlos Fernando Patiño Valencia, Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, informó que contrario a lo manifestado por el actor, a éste sí le fue contestada la petición que reclama incuso antes de la presentación de la tutela, mediante Oficio No. DNSSC 06872 del 7 de abril de 2015 a la dirección por él aportada Carrera 8 A No. 109-34, segundo piso, barrio España Real de Bucaramanga, de cuyo oficio aporta copia, junto con la planilla de envió. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Previo a resolver el asunto, considera la Sala necesario aclarar que aun cuando el fallo de primera instancia resultó a favor del accionante, y éste manifestó su voluntad de impugnarlo, no por ello deja de asistirle interés jurídico para recurrir la sentencia, ya que éste considera que no se decidió sobre la totalidad de los derechos reclamados. 4.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el accionante considera lesionado sus derechos fundamentales al no haber obtenido respuesta a su petición de 11 de marzo de 2015 dirigida al Fiscal General de la Nación, a través de la cual en calidad de procesado solicitó información y copia del proceso penal que se adelanta en su contra. 5. Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 6.
En este caso, aduce el accionante que presentó al ente investigador petición para obtener información y copias de las diligencias que se adelantan en su contra, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta, encontrando el Tribunal en primera instancia configurada la vulneración alegada en aplicación del principio de veracidad, dado que el accionado guardó silencio durante el ejercicio del derecho de contradicción. No obstante, durante el trámite de impugnación fue arrimado el informe suscrito por el doctor Carlos Fernando Patiño Valencia, Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual da a conocer que desde el 7 de abril de 2015, el ente fiscal ofreció respuesta a la solicitud reclamada.
Así, a folio 91 del cuaderno del Tribunal, se aprecia copia del Oficio No. DNSSC 06872 de 7 de abril del año en curso, suscrito por la Directora del Grupo de Direccionamiento de la Fiscalía General de la Nación, dirigida a JUAN JORGE GARCÍA RAMÍREZ, que en respuesta le indicó al interesado: [E]n razón al objeto de su petición, se ha corrido traslado por competencia a la Fiscalía 1 Local de Bucaramanga para que se pronuncie frente a su solicitud de copias dentro del proceso radicado 680016000159201402567.
(…) en atención a que su inconformidad se circunscribe a las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas en el trámite del radicado 680016000159201402567, a cargo de la Fiscalía Primera Local de Bucaramanga, a usted como acusado le asiste el derecho de promover al interior del trámite penal los recursos y procedimientos instituidos por la ley y/o en su defecto de considerar que se ha incurrido por parte de los operadores judiciales en posibles conducta de connotación penal y/o disciplinaria proceda de conformidad instaurando las denuncias correspondientes ante la autoridad respectiva (…).
Dicha respuesta fue enviada por correo certificado a la Carrera 8 A No. 109-34, segundo piso, barrio España Real de Bucaramanga, con constancia de envío en la planilla No. 315 visible a folio 93 ibídem, sin devolución alguna, dirección que además coincide con la que fue aportada por el demandante en el libelo, evidenciado su efectivo enteramiento.
Entonces, de los elementos de prueba arrimados a la actuación, se tiene que contrario a lo manifestado en la demanda, el actor obtuvo respuesta a su solicitud, sin que pueda pregonarse una afectación de sus garantías fundamentales, en especial del derecho de postulación, como quedó anotado, ya que obtuvo una respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, incluso, antes de la presentación de la demanda. 7.
Ya la inconformidad con lo decidido sobre su pedido, es un aspecto en el que no puede el juez constitucional entrometerse, so pena de superar competencias de otras jurisdicciones, menos cuando se aprecia que la respuesta fue respetuosa con lo solicitado, informándole al peticionario que se remitió su solicitud de copias a la Fiscalía instructora competente, quien tiene a su cargo el expediente y donde puede ejercer sus derechos como procesado.
Diferente situación sería si no se le hubiera ofrecido a GARCÍA RODRÍGUEZ una respuesta indicándole el curso de la petición de copias e información que echa de menos, ya que es obligación de toda autoridad pública emitir una respuesta contestación clara y congrua con lo solicitado. Así las cosas, esta Sala no encuentra afectados los derechos fundamentales que reclama el accionante, quien obtuvo una respuesta desde antes de la presentación de la demanda, lo cual lleva a concluir la inexistencia de la vulneración alegada, por lo que no podía prosperar el amparo deprecado. 8.
Finalmente, se debe tener en cuenta que si bien en la demanda y en la impugnación, el accionante relaciona una presunta afectación del derecho a la libertad, porque supuestamente no recibió respuesta a su petición de copias, ese es un aspecto a todas luces es improcedente; primero, porque la petición del demandante si fue contestada, tal como quedó anotado; y, segundo, porque no se demostró una circunstancia de la que se desprenda conexidad entre la respuesta a obtener y la causa de la privación de su libertad, ni siquiera mencionó algún aspecto fáctico relacionado, pues solo se dedica a asumir que la presunta vulneración genera detrimento de las demás garantías constitucionales. 9.
Por lo anterior, la decisión adoptada el 1° de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de conceder el amparo al derecho de petición reclamado a nombre de JUAN JORGE GARCÍA RAMÍREZ, deberá ser revocada, para en su lugar, negar la acción de tutela por no haberse configurado la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la protección constitucional al derecho fundamental de petición, reclamado por JUAN JORGE GARCÍA RAMÍREZ, para en su lugar, negar por ausencia de vulneración la acción de tutela.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12