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STP10588-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 92762 José Fabián Castillo Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10588-2017 Radicación n° 92762 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ FABIAN CASTILLO MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 1 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la resocialización, libertad, igualdad, debido proceso y redención de pena, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General y Regional del INPEC - Área de Registro y Control, así como el Área de Jurídica del EPAMS, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estas últimas autoridades con sede en La Dorada (Caldas).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 2.1. Expuso el interesado que desde el año pasado, de manera insistente le ha solicitado al Área de Jurídica y de Registro y Control del EPAMS y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para que le redimieran pena por estudio y trabajo, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero, febrero y marzo de 2017, lo que no ha sido posible, a causa según aquél, de la negligencia y omisión de las autoridades mencionadas.

Que como si fuera poco, después de haber insistido, el Juez que vigila su causa en auto interlocutorio No. 1094 del 04 de mayo le reconoció 10 días de las 72 horas descontadas en la actividad de trabajo y de las 66 horas descontadas por estudio, solo repararon las horas del mes de octubre de 2016. Manifestó que el Juez en el citado auto interlocutorio, adujo que por parte de las directivas del EPAMS solo allegaron a la foliatura el certificado de la conducta calificada en ejemplar, pero de uno de los meses, en este caso de octubre de 2016, empero para diciembre dentro del legajo, no obra calificación alguna de la conducta, recalcando que este documento es ineludible para el reconocimiento de redención, por lo que no evaluaría las 164 horas estudiadas y trabajadas en ese periodo.

Aclaró que no cuenta con horas descontadas en el mes de noviembre, pues a pesar de haber demostrado que se vio en la obligación de no asistir al Área de Educativas por problemas de seguridad, lo dejaron un mes sin cambiarle el descuento en otra actividad, afectando sus derechos. Así mismo, que el Juez manifestó que respecto de la redención de pena de las horas descontadas en los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, dentro del certificado de cómputo 16411565 están pendientes por redimir, ya que no se remitió la documentación completa y necesaria, lo cual ocurrió también con los meses de enero, febrero y marzo de 2017.

Solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, resocialización, igualdad y redención de pena, y en consecuencia, se ordene al EPAMS que traslade la documentación completa y requerida por el Juzgado a efectos de redimir pena, por los meses que se encuentran pendientes, así mismo, que se adopten las medidas correspondientes, para que estas situaciones no se vuelvan a registrar. 2.2.

Con auto del 22 de mayo de 2017, se admitió la presente tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General y Regional del INPEC, la Dirección, el Área de Registro y Control y el Área de Jurídica del EPAMS de la Dorada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).

(…) 3.1 El coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, indicó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que lo deprecado es competencia de la Dirección Regional del INPEC, y del EPAMS de La Dorada, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite. 3.2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, informó que mediante auto interlocutorio No. 359 del 22 de febrero de 2017, se ordenó por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa localidad, que de manera inmediata se oficiara al EPAMS, así mismo, con auto 1094 del 04 de mayo se dispuso oficiar orden similar.

Refirió que dicha dependencia acató lo dispuesto por el Juzgado, por lo que, demandó sea marginado de este proceso. 3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su Directora de Política Criminal, expuso que todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de prestación de servicios al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, incumbe única y exclusivamente al INPEC, sin que el Ministerio pueda intervenir en asuntos que no son de su resorte.

Por lo tanto, adujo que al no haber realizado acción u omisión frente a los derechos que pretenden ser tutelados, pidió su exclusión por falta de legitimación. 3.4. El Director del EPAMS de La Dorada, narró que respecto al período de julio a septiembre de 2016, ubicados en el certificado de cómputo No. 164115565, fue enviado en oficio No. 11616, de fecha 30 de noviembre de 2016, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Localidad.

Frente al lapso comprendido entre octubre y diciembre de 2016, vinculados en el certificado de cómputo No. 16512566, ya fue redimido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con auto No. 1094 del 04 de mayo de 2017. Que con relación al interregno de enero a marzo de 2017, se envió para redención al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el día 24 de mayo del presente año, con el certificado de conducta.

Frente a la situación de seguridad ocurrida en el mes de noviembre de 2016, refirió que el interno fue cambiado de actividad de redención el 05 de diciembre de 2016, y no es procedente calificarle positivamente el mes de noviembre, por cuanto no justificó su inasistencia, pues no basta esbozar tales situaciones, sino demostrarlas recurriendo al debido proceso ante la autoridad competente.

Conforme a lo narrado, instó a no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor y se archiven las diligencias. 3.5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, manifestó que es el encargado de vigilar el accionante, la pena de 246 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindío).

Que dicho Despacho en varias oportunidades le han redimido pena al actor, y respecto a los meses específicos de la acción de tutela, expuso que con auto de sustanciación de febrero 22 del presente año, solicitó los certificados por los meses de julio a diciembre de 2016, y sólo se recibió el No. 16512566 de octubre a diciembre, redimiéndosele únicamente 72 horas por trabajo y 66 de estudio del mes de octubre, mediante auto interlocutorio del 14 de mayo hogaño. Explicó que en dicho certificado no apareció la labor realizada durante el mes de noviembre y las 152 horas por trabajo y 12 por estudio, quedaron en espera hasta que se allegara al cartulario el certificado de conducta, como lo exige el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario; que, por lo tanto, se demandó el certificado de conducta, así como el de la actividad realizada durante los meses de julio a septiembre de 2016 y de enero a marzo de 2017.

Continuó delatando que el 25 de mayo, mediante Oficio 637 del EPAMS se recibió el certificado 16606357, que registró la actividad laboral durante los meses de enero a marzo del presente año, y se reportó que el certificado 16411565 ya había sido enviado, sin que se vislumbrara en la foliatura. Declaró entonces, que con auto interlocutorio 1292 del pasado 26 de mayo, se le redimió pena por el mes de diciembre que hacía falta, al haberse allegado el certificado de conducta, así mismo, los meses de enero a marzo de 2017 del certificado 16606357, se le reconocieron en su totalidad.

Además, que ante la afirmación de que el certificado 16411565 que contiene la actividad realizada durante los meses de julio a septiembre de 2016, ya había sido enviado, y que no reposa en la foliatura, se dispuso su reconocimiento con la copia allegada en la acción de tutela. Así las cosas, aclaró que a la fecha se le ha reconocido al accionante el tiempo reclamado, desde julio de 2016, hasta marzo de 2017, para lo cual allegó como soporte los autos interlocutorios 1094 del 04 de mayo y 1292 del 26 del mismo mes.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que se extinguió el objeto jurídico de la solicitud de redención de la pena, por cuanto la misma fue resuelta en el trámite del presente diligenciamiento mediante proveído del 26 de mayo de 2017.

Por ese motivo, consideró que el hecho trasgresor está «rebasado», en tanto la pretensión del accionante fue satisfecha. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, expresando su desacuerdo frente la providencia que resolvió su petitum, por cuanto, a su juicio, el fallador unipersonal accionado, al instante de descontar la pena solicitada, incurrió un «error» en lo referente al mes de febrero de 2017 y, por esa razón, «no se puede dar como hecho superado ya que no se le ha dado cumplimiento a la totalidad de los meses pendientes por ser redimidos relacionados en la acción de tutela».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el demandante se duele que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, así como el establecimiento penitenciario y carcelario donde está recluido, han incurrido en la presunta falta de no tramitarle y definirle la súplica de redención de la pena impuesta, motivo por el cual estima que las garantías fundamentales deprecadas están siendo lesionadas.

Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes dentro de una actuación judicial, que buscan su correspondiente impulso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).

De acuerdo con lo expresado por el Juzgado accionado, se advierte que dicha entidad, mediante proveído del 26 de mayo del corriente año[footnoteRef:1], resolvió el pedimento elevado por el libelista, pues, reconoció a favor del interno JOSÉ FABIAN CASTILLO MARTÍNEZ un total de 73.5 días, como redimidos por trabajo, acorde con lo consagrado en los artículos 82 y 97 del Código Penitenciario y Carcelario. [1: Ver folio 60 del cuaderno del Tribunal.] En ese orden, a pesar de no haber sido definido la solicitud formulada por el actor dentro del término legal, vale aclarar que la misma se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 12 de mayo[footnoteRef:2], ii) la providencia data del 26 de idéntico mes y anualidad, y iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 1 de junio hogaño. [2: Ver folio 1 Ibídem.] Así las cosas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente demandado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por el demandante en el curso de este diligenciamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En cuanto al cuestionamiento efectuado por el recurrente, relativo al presunto yerro cometido por el juez singular demandado al instante de resolver la solicitud de redención de pena formulada por el actor, debe precisar la Sala que tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta Litis.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación. Veamos: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas, la censura resulta irrelevante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13