Tutela de segunda instancia n.˚ 92796 Robinson Quintero Perea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10587-2017 Radicación n° 92796 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), frente al fallo proferido el 19 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, dignidad humana, debido proceso y seguridad social, al interior de la acción de tutela promovida por el ciudadano ROBINSON QUINTERO PEREA, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, el INPEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiduprevisora S.A., el Consorcio PPL 2015, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, así como el informe de las entidades accionadas y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) 1.1. Ingresó al CPC COJAM de Jamundí presentando un estado de salud sano, a descontar la pena de 7 años, 10 meses de prisión que le fue impuesta por un injusto de Porte Ilegal de armas, de los que han transcurrido 24 meses efectivos de privación de libertad y descontado 12. 1.2.
El 19 de Junio de 2016, fue atacado brutalmente por un interno psiquiátrico quien le ocasionó varias heridas como afectación al pulmón izquierdo, alterando notoriamente su estado de salud en especial psicológicamente siendo diagnosticado con estrés postraumático, depresión, ansiedad, negligencia, descuido y abandono, como fue consignado en el dictamen psicológico que se le practicó, lo que se le ha agravado por la indiferencia del INPEC en brindarle tratamiento médico clínico integral. 1.3.
El 9 de Marzo de 2017 radicó ante el INPEC querella por delito contra la vida e integridad personal, pero al parecer no la ha remitido por competencia ante la Fiscalía General de la Nación, así como tampoco ha sido remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal a un primer reconocimiento médico legal. 1.4. El 17 de Marzo de 2017 presentó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali reiteración de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con vida en reclusión, sin haber recibido respuesta por cuando (sic) el Juzgado no ha oficiado a la Cárcel para que sea remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal. 1.5.
Solicita: i) Se tutelen sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, salud, dignidad humana, debido proceso y seguridad social, ii) Se ordene su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se determine si padece de una enfermedad grave incompatible con vida en la cárcel, iii) Se ordene al INPEC allegue ante el Instituto Nacional de Medicina Legal su historia clínica actualizada y paraclínicos, iii) (sic) Se ordene su traslado a donde los médicos especialistas en el área de salud física y mental o la entidad con la que se tenga contrato para recibir tratamiento integral, iv) Recibir un tratamiento integral en salud y atención medica en el área de psicología y v) Que medicina Legal determine incapacidad, secuelas y daños. 1.6.
Anexó: i) Certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí en la que se indica que el 8 de Noviembre de 2016 se le practicó entrevista y valoración psicológica –folio 17 CO-, ii) Informe psicológico –folio 18 CO-, iii) Derecho de petición dirigido al Juzgado 3º de EPMS de Cali. Asunto: reiteración de concesión de reclusión domiciliaria por enfermedad catastrófica que amenaza y agrava condiciones materiales de existencia de un infractor -folio 32 CO-, iv) Querella por delito contra la vida e integridad personal –folio 45 CO-, v) Derecho de petición dirigido al CPC COJAM de Jamundí solicitando documentos –folio 50 CO, vi) Cartilla biográfica –folio 52 CO-, vii) Historia clínica – examen de ingreso de internos –folio 56 CO-.
(…) 3. Respuestas de las entidades: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali: “Ese despacho conoce la ejecución de las penas que le fueron impuestas al señor Robinson Quintero Perea por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014 como autor de Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, por el que se le condenó a 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, sin habérsele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena haciéndose efectiva su captura el 3 de julio de 2015.
“El 17 de Marzo de 2017 fue recibido por primera vez petición de “reiteración” para “reclusión” domiciliaria u hospitalaria por enfermedad catastrófica, propuesto por el Accionante. “Como para dar trámite a la solicitud se requiere en principio que medie concepto del médico legista especializado, se dispuso de acuerdo con el art. 68 de la L. 599/00 a través del auto de sustanciación Nº0795 del 23 de Marzo de 2017 abstenerse de tomar las decisiones que en derecho correspondiere hasta tanto se le remitiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se determinara: la enfermedad que padece y si el tratamiento médico-clínico es compatible con vida en reclusión formal.
“El 23 de Marzo de 2017 mediante oficio Nº 1406 se solicitó al Instituto de Medicina Legal asignar fecha y hora para la valoración del Accionante. “El 18 de Abril se recibió en el Centro de Servicios respuesta del Instituto fijándose para cita para las 14:00 horas del 21 de Abril de 2017. El expediente fue recibido en el Despacho el 20 de Abril.
Mediante el Auto de Sustanciación Nº 0985 del 20 de Abril de 2017 se ordenó informar al CPC COJAM de Jamundí la fecha y hora en la que debía ser trasladado el Interno al Instituto de Medicina Legal –oficio Nº 1751 -. “Por causas que desconoce el despacho el Accionante no fue trasladado a la fecha y hora asignada, lo cual se conoció por información suministrada por el Instituto de Medicina Legal “A través del auto de sustanciación Nº 1049 del 27 de Abril de 2017 se dispuso solicitar al EPC local indicar las razones por las que el interno no fue trasladado y a través de los oficio Nº 1889 y 1890 de la misma fecha se solicitó nueva fecha y hora para la valoración médico legal”.
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “El Juzgado 3º de EPMS de Cali con oficio Nº J3-1406 del 23 de Marzo de 2017 requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración del estado de salud del interno Robinson Quintero Perea, quien pese a ser citado el 21 de Abril de 2017 para adelantar lo pedido no se hizo presente.
“Anexó: i) Oficio Nº J3-1406 del 23 de 2017 –folio 74 reverso-, ii) Oficio del 4 de Abril de 2017 informando la fecha y hora para la valoración del Interno –reverso folio 74 CO-, iii) Oficio mediante el cual se deja constancia de la inasistencia del Actor a la cita de valoración –folio 75 CO-“. Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí: “Verificada la historia clínica del interno se puede establecer que ha sido atendido por los galenos de ese Establecimiento de acuerdo a la patología que presenta.
El 31 de Marzo de 2017 el interno fue atendido en el Hospital San Juan de Dios por el ortopedista y traumatólogo quien ordenó una RNM de articulaciones de miembro inferior y control por ortopedia, por lo que Sanidad INPEC el 9 de Mayo de 2017 solicitó al Consorcio PPL la autorización de servicios para el examen ordenado, pero la autorización del Consorcio PPL fue remitida para un hospital con el que no se tiene convenio por lo que se solicitó el cambio, estando a la espera de respuesta.
También fue valorado por el médico tratante quien le ordenó RX de tórax. “Frente a la denuncia que indica interpuso el Actor, Policía Judicial – COJAM informó que mediante oficio del 15 de Marzo de 2017 radicada bajo SPOA Nº 242201700052 por delito contra la vida e integridad personal, direccionada a la Unidad Seccional de Fiscalías. “Anexó: Autorizaciones de servicio, correos solicitando autorizaciones y oficio remitido por Policía Judicial –folios 94 a 97 CO-“.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC: “La asistencia en salud que está solicitando el Accionante corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien está en la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria”.
Fiduprevisora: “El Consorcio PPL carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la prestación de los servicios médicos asistenciales como quiera que no le fue asignada ninguna obligación relacionada con la prestación de los servicios médicos que por ley están reservadas a las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sociales del Estado y demás entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
“De conformidad con el proceso de atención en salud de la población privada de la libertad, una vez el Accionante o interno requiere atención médica debe ser valorado por medicina general del establecimiento penitenciario y dado el caso que el médico tratante establezca la necesidad de valoración o tratamiento por especialidad médica, el establecimiento penitenciario debe solicitar en el Contac Center las correspondientes citas y tramitar el traslado del interno a la entidad promotora del servicio médico.
“Se valida con el Contac Center que se han expedido a favor del Accionante las siguientes autorizaciones: i) Internación en servicio de complejidad mediada, habitación 4 camas – Hospital San Juan de Dios, ii) Radiografía de tórax y lateral – Hospital Primitivo Iglesias, iii) Esofagogastroduodenoscopia ED con biopsia cerrada – HUV y iv) consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología – Hospital San Juan de Dios –folios 124 a131.
“Los anteriores documentos se han remitido al CPC Jamundí para que se disponga lo relativo al traslado del Interno a la IPS”. (Énfasis propia del texto). II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia referenciada, amparó los derechos fundamentales a la salud, acceso a la administración de justicia y postulación del demandante ROBINSON QUINTERO PEREA, al paso que dispuso lo siguiente: ORDENAR a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios, o a quien haga sus veces, que en coordinación con el Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 como vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Atención en Salud para la población privada de la libertad, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo procedan a autorizar y practicar al interno Robinson Quintero Perea el examen denominado: “RNM de articulaciones de miembro inferior” que le fue prescrito por el médico tratante para el manejo de la patología que lo aqueja.
ORDENA R a la Dirección Seccional de Fiscalías, a quien haga sus veces, (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo informe al señor Robinson Quintero Perea cuál es el trámite que se le ha dado a la denuncia penal instaurada y a que (sic) despacho le fue asignado el SPOA Nº 24220170052. ORDENAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo verifique la asignación de la cita de valoración a favor del señor Robinson Quintero Perea, y en el evento de que la misma no se haya materializado proceda a oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de que le sea asignada una nueva fecha y hora para la valoración médico legal del interno para determinar la gravedad de la enfermedad y si es ésta incompatible con centro de reclusión formal, como lo exige el art. 68 del CP, de lo cual deberá informar al CPC COJAM de Jamundí y al Accionante.
Lo precedente, al evidenciar que: (i) Al suplicante del amparo no se le ha practicado el examen dispuesto por el médico tratante (Ortopedista), por cuanto la autorización de servicios se realizó en una entidad con la que no se tiene convenio. (ii) Pese a que el CPC COJAM de Jamundí informó que la denuncia instaurada por el interno fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, a efectos que se adelante la correspondiente investigación penal, se desconoce cuáles actuaciones ha adelantado y a quién le correspondió el conocimiento de la misma, debido a que la entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro de este diligenciamiento.
(iii) No existen datos en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre una nueva valoración practicada al condenado, tal como lo comunicó el Juzgado accionado, con el propósito que sea evaluado y determinar si le asiste derecho o no a que se le conceda el sustituto de prisión domiciliaria u hospitalaria, por enfermedad grave e incompatible con reclusión formal.
III. DE LAS IMPUGNACIONES Fueron presentadas por varias entidades vinculadas a este asunto. A saber: (i) La USPEC, quien arguyó que la institución obligada a ejecutar las acciones tendientes a la atención medica de la población privada de la libertad es al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y que la relación que sostiene con esta última, de conformidad con lo establecido en Decreto 4150 de 2011, es meramente contractual.
Añadió que, con el fin de cumplir la orden impartida, no tiene competencia funcional, y (ii) La Fiduprevisora S.A., alegando que existe una acción temeraria, debido a que, a su juicio, previo a la interposición de la presente demanda constitucional, el demandante incoó otra, con identidad de supuestos fácticos, jurídicos y pretensiones. IV.
DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO La Fiscalía Local 81 de Jamundí allegó escrito en el que informa al interesado que adelanta investigación por el delito de Lesiones personales, la cual corresponde a la denuncia penal radicada por el ciudadano QUINTERO PEREA. Igualmente, aportó dos correos enviados al INPEC. A su turno, el INPEC también anexó documentos contentivos de asignación de citas médicas, con los cuales pretende acreditar el acato a la orden judicial impartida por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de inconformidad, pues, el amparo de los derechos a la salud, acceso a la administración de justicia y postulación del demandante ROBINSON QUINTERO PEREA se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes, al punto que varias entidades obligadas de acatar el fallo recurrido manifestaron haber cumplido lo que les competía. Retómese, entonces, que la USPEC reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, no es la responsable de prestar los servicios de salud requeridos por el ciudadano QUINTERO PEREA.
En ese orden de ideas, se advierte que la referida recurrente, contrario a lo sostenido en su impugnación, es la principal obligada de la prestación del servicio de salud a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios (CC T-127-2016), pues, al celebrar contrato de fiducia con el prestador del referido servicio, es quien debe velar por la plena ejecución las obligaciones contraídas por el aludido CONSORCIO PPL 2017, debido a que un acuerdo de voluntades no la releva de las funciones y deberes establecidos en la Ley 1709 de 2014.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8426-2016, Radicación nº 86337, 23 de junio de 2016, reiterado en CSJ STP-6291-2017, Radicación n° 91339, 4 de mayo de 2017) ha indicado lo siguiente: El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, la cual es financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargo la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas privadas de la libertad.
En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoria para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. No cabe duda, entonces, que es la USPEC la encargada de vigilar que las personas privadas de la libertad en establecimiento de reclusión tengan acceso a todos los servicios del Sistema General de Salud, conforme también ha sido puntualizado por esta Corte: (…) la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario este cumpliendo sus obligaciones.
Así las cosas, se itera que el haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, en el que se estableció como una de las obligaciones del contratista garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de fijar las condiciones para que el citado CONSORCIO PPL 2017 contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población (CC T-127-2016).
En cuanto al cuestionamiento efectuado por la Fiduprevisora S.A., en su impugnación, relativo a la presunta temeridad existente en esta acción de tutela, por cuanto, en su criterio, la presente demanda constitucional contiene similares hechos y pretensiones esbozadas por el demandante en una petición de amparo anterior, debe precisar la Sala que tal reproche origina un hecho novedoso, al extremo que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación. Veamos: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Por tanto, será confirmada la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17