República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80980 JOSÉ LUÍS PORTILLA CANAMEJOY Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10587-2015 Radicación No 80980 (Aprobado en Acta No 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUÍS PORTILLA CANAMEJOY, respecto de la decisión adoptada el 4 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, vida digna y al trabajo, que fueron presuntamente vulnerados por el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: Refiere el accionante que en ejercicio del cargo como patrullero de la Policía Nacional sufrió dos accidentes, explicando que el primer evento fue un accidente de tránsito, tuvo trauma cráneo encefálico por golpe en la cabeza, lo que le generó problemas en la visión, desorientación y desvió en el tabique y que, el segundo, se fracturó la pierna derecha lo que ocasión destrucción del ligamento cruzado, precisando que fue operado en dos oportunidades, cirugías que no tuvieron resultado favorable, toda vez que perdió movimiento y quedó en muletas.
Indica que debido a la negligencia médica, su pierna perdió fuerza y no soporta el peso del cuerpo, dejándole una gran secuela porque no puede caminar y ejercer sus labores diarias, aduciendo que sus médicos tratantes sólo le prescriben terapias, no puede dormir y siente mucho dolor, además que actualmente, se encuentra internado en la Clínica de Salud Mental San José. Por lo anterior, acude a la acción tuitiva, buscando se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada, con base en los informes de los médicos tratantes y la historia clínica, se proceda a realizar calificación por pérdida de capacidad laboral, en la que se le reconozca su grado de invalidez y se dé aplicación a la Sentencia T 580 de 2007 y Art. 1º de la Ley 860 de 2003.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de Cali ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. El Jefe de la Seccional de Sanidad Valle de la Policía Nacional, indicó que, las pretensiones del accionante, frente a la posible pensión a la que tiene derecho, deben ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la acción de tutela es una medida final a la que se debe acudir cuando no exista otro medio judicial para la protección de derechos.
Agrega que, a pesar de lo anterior, en lo que le compete a esa Regional de Medicina Laboral, al accionante se le programará cita en salud ocupacional, psicología, psiquiatría, ortopedia y neuropsicología con el fin de continuar y culminar el proceso médico laboral conducente a realizarle la Junta Médico Laboral, ello conforme el Decreto 1796 de 2000, precisando que era una obligación del accionante presentarse a esa área para iniciar el proceso medico laboral por licenciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 4 de junio de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negando el amparo deprecado, al no encontrar transgresión de derechos fundamentales, toda vez que el actor no ha cumplido con su obligación de adelantar los trámites pertinentes ante el área de medicina laboral, amén de que la accionada manifestó que está en trámite los correspondientes conceptos médicos requeridos para la para la práctica de la calificación, a más de no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que permita concluir que durante la incapacidad el accionante ha dejado de recibir remuneración o que se le ha negado la atención médica.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo que debe practicársele la respectiva junta médico laboral al llevar más de 850 días continuos en incapacidad, a más de que los especialistas que lo están tratando han referido que ya no se puede hacer nada para mejorar su estado de salud. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con la prerrogativa a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección de la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad (CC T-1063 de 2004), casos en los cuales se ha ordenado a las E.P.S., o a las A.R.S., prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para su restablecimiento.
Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad. Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse.
Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, ya que no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.
En efecto, cuando un individuo ingresa a la Policía Nacional y/o al Ejército Nacional, o, se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera «apto para el servicio », lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas; luego si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.
Precisamente, esta Sala inicia con las anteriores acotaciones, para señalar que en el presente caso el actor viene recibiendo ese servicio, pues ello no solo lo indicó la entidad demandada, sino que el propio libelista nunca ha señalado una situación diferente, lo cual eventualmente podría incidir en la existencia de un perjuicio irremediable.
Ahora, en punto a la inconformidad del recurrente, que no se ha llevado a cabo la junta médico laboral consagrada en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000[footnoteRef:1], tampoco se observa que exista alguna omisión por parte de la demandada, pues el artículo 19 de la citada reglamentación, al hacer referencia a las causales para convocarla, no solo consagra la incapacidad médica por más de tres meses en un año, sino, cuatro situaciones adicionales, entre ellas, por solitud del afectado. [1: Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.] Así las cosas, si lo que persigue el demandante es que se realice dicha valoración, pues debe así solicitarlo a la autoridad competente, pues el juez constitucional, está instituido para resarcir la vulneración de los derechos fundamentales de las personas y no, para suplir los trámites que éstas deban llevar a cabo ante las autoridades correspondientes.
En el escrito de tutela, ni en la impugnación se mención la realización de diligencia alguna en tal sentido. Lo anterior, permite igualmente rechazar la afirmación que gravita sobre la imposibilidad de acceder a una probable indemnización y/o pensión, ya que con claridad aparece que aquélla sería el resultado, precisamente, del trámite y las conclusiones que inician con la valoración de esa Junta Médica Laboral, a la que se insiste el actor debe acudir inicialmente.
Así las cosas, no puede atribuírsele a la demandada una vulneración de derechos, cuando los deberes son compartidos, más aún si no ha existido la negativa por parte del Área de Medicina laboral para la práctica de la calificación, pues incluso, en la respuesta de tutela, se indicó que pese a que era una obligación del accionante presentarse para iniciar el proceso médico laboral por licenciamiento, iniciarían los trámites correspondiente para llevar a cabo la evaluación, otorgando las citas con los médicos correspondientes para poder continuar con el tramite respectivo.
Corolario de lo antedicho y no existiendo un perjuicio irremediable, dado que el actor está recibiendo el servicio y la atención médica requerida, que puede acceder a la Junta Médica Laboral y, finalmente, de acuerdo con los resultados que ese trámite implica acceder a una eventual indemnización y/o pensión, no existen razones para que se conceda el amparo y, en consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9