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STP10586-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 1591 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Tutela de 2ª instancia n º 92812 María Ligia Ardila Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10586-2017 Radicación n° 92812 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARÍA LIGIA ARDILA RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 24 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen al presente diligenciamiento.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de Resolución no. GNR 264713 de 23 de octubre de 2013, le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de septiembre de 2011, fecha en que falleció su cónyuge Vitelmo, (sic) Velásquez en cuantía de $1.131.607.

Agrega que quedó en suspenso el pago del retroactivo pensional por valor $31.028.560, causado entre el 27 de septiembre de 2011 y el mes de octubre de 2013, hasta tanto se aclarara a Colpensiones, sí (sic) el Departamento del Meta – Fondo Territorial de Pensiones, le había sustituido la pensión de jubilación que disfrutaba el causante. Expone que mediante Resolución no. 208 de 14 de noviembre de 2013, el citado Fondo Territorial, ordenó sustituirle la prestación que devengaba su esposo, razón por la cual el 28 de noviembre de 2013, tal entidad autorizó a la Administradora a cancelar el retroactivo pensional.

Informa que ante el incumplimiento de la anterior obligación instauró demanda ejecutiva contra Colpensiones ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que en auto de 28 de abril de 2016, negó el mandamiento de pago al considerar que en el título que se allegó como mérito ejecutivo no se encontraron los requisitos establecidos por los artículos 422 y 424 del Código General del Proceso.

Aduce que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 24 de abril de 2017, confirmó la de primer grado. Cuestiona que las autoridades censuradas desconocieron que la Resolución GNR 264713 de 23 de octubre de 2013 –título base de ejecución- es «clara, por cuanto indica con precisión el valor a pagar en cuantía de ($31.028.560), es expresa: por cuanto se trata de un documento escrito proveniente del deudor (Colpensiones), y es exigible: por cuanto la misma no ha sido cancelada ni tampoco se ha perdido el derecho por el paso del tiempo».

Agrega que la misma decisión, no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encontraba ejecutoriada al momento de aportarse como título ejecutivo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 24 de abril de 2017, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por resultar violatoria a sus derechos fundamentales.

Mediante auto proferido el 12 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. II.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico o factico. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Advirtió que la decisión reprochada pertenece al resultado del estudio sigiloso de los documentos allegados como título de recaudo, lo que le permitió vislumbrar al cuerpo colegiado demandado varias irregularidades, impidiendo esa situación ordenar la ejecución, pues, en su criterio, no solo carecían de suficiente claridad, sino de exigibilidad de la obligación alusiva al capital del retroactivo pensional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la sentencia de tutela adiada 13 de octubre de 2013, en el que le fue ordenado a Colpensiones la definición de la petición elevada por la actora, consistente en el reconocimiento y pago del retroactivo generado por la pensión de sobreviviente, hace parte del proceso ejecutivo que dio origen a este diligenciamiento, significando lo anterior que la documental echada de menos (autorización de pago) por el Tribunal accionado (al no librar mandamiento ejecutivo), y el juez constitucional de primer grado (al denegar el amparo), sí reposa en el citado expediente.

Agregó que si esa probanza no existiese, era deber de la administradora de pensiones ejercer su defensa, a través de la excepción correspondiente, pues, en su opinión, lo efectuado por el fallador plural demandado desequilibró la «balanza del derecho». Finalizó exponiendo que el título base de recaudo es la Resolución GNR 264716 del 23 de octubre de 2013, expedida por Colpensiones, en el que se indica que le adeuda la suma de $31.028.560.oo, el cual reúne las exigencias del canon 422 del Código General del Proceso (CGP), junto con los demás documentos anexos a la demanda ejecutiva, cumpliendo la condición suspensiva a la que estaba supeditada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al instante de confirmar la providencia de primer grado adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma urbe, en el sentido de no librar mandamiento de pago contra Colpensiones, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de la señora MARÍA LIGIA ARDILA RAMÍREZ, en atención a que, en su criterio, sí satisface los requisitos establecidos en los artículos 422 y 424 del CGP, para obtener tal recaudo por concepto de pensión de sobreviviente.

Así las cosas, al margen de si la Sala de Casación Penal comparte o no la determinación objeto de análisis, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó lo siguiente: (…) Los documentos antes relacionados no conforman el título ejecutivo complejo requerido para la ejecución propuesta por la señora MARÍA LIGIA ARDILA RAMÍREZ, por lo siguiente: i. Porque de conformidad con lo reglado en el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes se repután auténticas, sin necedsiadad de autenticación (sic) no presentación personal, sin perjuicio de los (sic) dispuesto en relación con documentos emanados de terceros, excepto cuando se pretensan hacer valer como título ejecutivo.

Y en este caso, la Resolución GNR264713 del 23 de octubre del 2013, por medio de la cual COLPENSIONES hizo el reconocimiento del retroactivo pensional a la citada señora, por el que pide librar mandamiento de pago a favor de la citada señora, se aportó en copia simple y sin la constancia de estar en firme, máxime cuando en la petición, queja o reclamo formulada por la ejecutante a COLPENSIONES el 20 de marzo del 2014, visible a folio 25 C. 1, ésta dijo que solicitaba respuesta al Radicado No. 2013-9035083 (el que según sentencia de tutela allegada corresponde a la petición del 17 de diciembre de 2013), en donde dijo que por medio de la interposición del recurso de apelación había solicitado el retroactivo pensional de las mesadas pendientes del año 2011 hasta el año 2013.

Así, no hay certeza acerca de si la Resolución GNR264713 del 2013, está en firme o no, o cuando se produjo su ejecutoria. ii. Porque con la demanda no se adjuntó prueba de la remisión o entrega en COLPENSIONES de la comunicación calendada el día 13 de diciembre del 2013, con la cual dijo la ejecutante que anexaba el oficio No. 106100 del 28 de noviembre del 2013, en donde el Departamento del Meta autorizó a COLPENSIONES a cancelar directamente a la ejecutante el retroactivo pensional reconocido a la misma en la Resolución que viene indicada, y en donde informó a dicha entidad que había reconocido la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de jubilación que venía disfrutando su esposo fallecido, por medio de las Resoluciones 2028 y 2091 del 2913, las que igualmente dijo anexar, comunicación que al parecer corresponde a la de Radicación No. 2013-9035083 del 17 de diciembre de 2013, según se indica en el fallo de tutela allegado, lo cual se requería para tener por probado que, efectivamente, COLPENSIONES había recibido los citados documentos, hecho que no se deriva de la providencia constitucional aportada, ya que en la misma tal recibido se presumió en aplicación del artículo 20 del Decreto 1591 de 1991, ante el silencio de la entidad.

Y si bien, en dicha tutela se ordenó a la GOBERNACIÓN DEL META que volviera a remitir toda esa documentación a COLPENSIONES, tampoco se anexó prueba de que tal orden hubiera sido acatada. Además, en la respuesta dada por COLPENSIONES a la ejecutante con oficio Radicado SEM-0650009 del 31 de marzo del 2014, en atención a la petición elevada por la misma, Radicada con el No. 2014-2308369, le informó que esa entidad había proferido Resolución de la cual no especificó su número ni cuándo, resolviendo de fondo lo solicitado por ella, que no era otra cosa que el pago del retroactivo pensional (folio 16 C. 1).

Se desconoce, entonces, si de octubre del 2013, en donde hizo el reconocimiento del retroactivo pensional señalado, dejando en suspenso su pago, o a una nueva Resolución en donde se hubiera pronunciado sobre el levantamiento de la suspensión ordenada o sobre el presunto recurso de apelación propuesto por la mencionada pensionada. Siendo así, los documentos aportados no acreditan la exigibilidad de la obligación alusiva al capital de los retroactivos pensionales por los cuales la señora MARÍA LIGIA ARDILA RAMÍREZ solicita se libre el mandamiento de pago a su favor, por cuanto no prueban que ante COLPENSIONES estuvieron probados los hechos que obligaban a dicha entidad a tener por levantada la suspensión en el pago del retroactivo pensional, a la pensionada aquí ejecutante. iii.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretendidos sobre el monto de los retroactivos pensionales reconocidos por COLPENSIONES a la ejecutante, desde el 5 de diciembre de 2013, tampoco hay título ejecutivo, en primer término, porque al no existir éste para el cobro del capital de retroactivos pensionales en los que su cobro se soporta, no cabe predicar su causación; y segundo, porque debido al carácter sancionatorio de los mismos ante el no pago oportuno de lo debido por mesadas pensionales, su causación desde la exigibilidad de éstas, debe reconocerse por el fondo correspondiente o mediante sentencia judicial, lo que no tiene lugar en este caso.

Lo indicado permite señalar, que en el asunto bajo examen, NO EXISTE el título ejecutivo requerido para el recaudo ejecutivo solicitado, ante lo cual no cabe más que confirmar el auto apelado. (Énfasis propia del texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13