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STP10586-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81095 ANGÉLICA MARÍA SANTOS JULIO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10586-2015 Radicación Nº 81095 (Aprobado en Acta No. 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANGÉLICA MARÍA SANTOS JULIO, coadyuvada por MADONIA JULIO OSUNA, contra las Fiscalías 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena y 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la salud, seguridad social, entre otros, dentro de la causa penal que se adelantó contra RAÚL SANTOS CALAO y MADONIA JULIO OSUNA.

Trámite al que se vinculó a la Defensoría de Familia de Cartagena, así como a todos y cada uno de los intervinientes del proceso penal cuestionado, al igual que al Instituto de Seguro Social – Gerencia Nacional de Atención al Pensionado de Cartagena, Registraduría Nacional del Estado Civil y Notaría Sexta de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señala ANGÉLICA MARÍA SANTOS JULIO que el 7 de enero de 2005 RAÚL SANTOS CALAO luego de casarse con su progenitora MADONIA JULIO OSUNA, acudió de manera libre y voluntaria ante la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena y la reconoció como su hija extramatrimonial, acto jurídico que se registró bajo el folio seriado número 37204557, que reemplazó el 25803503, quedando inscrita a partir de entonces como hija legitima de SANTOS CALAO. 2.

Agrega que en el año 2009 se enteró que su padre promovió ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena un proceso de «impugnación de paternidad»; sin embargo, mediante auto del 23 de junio de 2010 se dispuso su rechazo al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; pretensión negada nuevamente el 24 de febrero de 2011. 3.

Sostuvo que ante inconvenientes que se presentaban entre sus padres en relación con su paternidad, tuvo conocimiento que la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Cartagena decidió presentar denuncia penal por el presunto delito de obtención de documento público falso, proceso que conoció en primera instancia la Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, despacho que luego de adelantar la correspondiente investigación, mediante resolución del 26 de julio de 2012 ordenó la prescripción de la acción respecto de su madre MADONIA JULIO OSUNA y la extinción por muerte frente a su padre RAÚL SANTOS CALAO, quien falleció el 12 de febrero de 2011; sin embargo, en esta providencia el ente investigador igualmente dispuso como restablecimiento del derecho lo siguiente: a) Cancelar la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor ANGÉLICA MARÍA con indicativo serial 37204557 de la Notaría sexta de Cartagena, en el cual figura con los apellidos JULIO OSUNA, incluyendo la nota dispuesta en él, respecto de reemplazar aquel el serial 25803503, para revivir los efectos de éste. b) Oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil y al Notario Sexto de Cartagena para que proceda a cancelar el Registro Civil de Nacimiento de la menor ANGÉLICA MARÍA, con indicativo serial No. 37204557 de la Notaría Sexta de Cartagena, en el cual figura como apellidos JULIO OSUNA, así como su inscripción el folio respectivo con el apellido paterno correspondiente, dejando con plena validez, el registro con indicativo serial No. 25803503. c) Oficiar al ISS, con el fin de informar los efectos de la presente medida de restablecimiento, a fin de tomar las medidas idóneas dentro de la solicitud de sustitución pensional que fuera elevada respecto de señor RAÚL SANTOS CALAO, identificado con la c.c. 9.053.976 de Cartagena y cuya inclusión en nómina se verificará mediante resolución 2501 del 234 (sic) de septiembre de 2009. 4.

Aclara que la anotada decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de la defensa de su progenitora, los cuales fueron resueltos, el primero, el 7 de septiembre de 2012 y, el segundo, el 21 de mayo de 2015 por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, confirmando integralmente la resolución de primera instancia. 5.

Culminado el anterior trámite, ANGÉLICA MARÍA SANTOS JULIO, interpone la presente acción constitucional, al considerar que las citadas decisiones judiciales no solo afectan sus derechos fundamentales al nombre, al estado civil, a la filiación y a la personalidad jurídica, pues por el simple parecer de unos funcionarios ha dejado de ser la hija de RAÚL SANTOS CALAO, aspecto que incluso le ha impedido disfrutar de los derechos asistenciales en salud y prestaciones, como la sustitución de la pensión que le había sido reconocida en tal calidad, sin que ello le permita, como es su deseo, obtener su cédula de ciudadanía con los apellidos que ha llevado desde que tiene uso de razón. Sostiene que los despachos de la Fiscalía accionados al momento de resolver sobre el restablecimiento del derecho incurrieron en un defecto sustancial que hace procedente la acción constitucional, toda vez que actuaron por fuera de los procedimientos establecidos legal y constitucionalmente, pues la anulación del registro civil solo podía ser resultante del adelantamiento de un trámite o proceso de impugnación de paternidad, mismo que a pesar de haberse promovido por su padre en su debida oportunidad fue desestimado.

En ese orden, y luego de citar jurisprudencia constitucional que en su sentir hace referencia a que una vez se presenta la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad o maternidad, el estado civil de los hijos queda consolidado definitivamente, frente a quienes, según las actas respectivas, tienen la calidad de padres y, por consiguiente, en la hipótesis que no lo fueran, ya no podrán impugnar ese estado civil, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al nombre, a la filiación, al reconocimiento del estado civil, de la personalidad jurídica, al debido proceso, a la educación, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, en consecuencia, para su efectividad, se debe ordenar:

1. DEJAR SIN EFECTOS las órdenes de restablecimiento del derecho contenidas en las resoluciones del 26 de julio de 2012 y 21 de mayo de 2015, proferidas por las FISCALIA 40 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA DE CARTAGENA Y LA FISCALÍA SEPTIMA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ESA MISMA CIUDAD, respectivamente. 2. [o]rdenar como consecuencia del fallo de amparo proferido a mi favor, lo siguiente: a) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mantener la inscripción del registro civil de nacimiento de la suscrita accionante, correspondiente al serial 372045557, en la que mi padre, el señor RAÚL SANTOS CALAO, me reconoce como su hija; b) a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena el inmediato restablecimiento de la atención en los servicios de salud a los que en tal calidad tengo derecho; d) (sic) al Instituto de Seguro Social – Gerencia Nacional de Pensiones, o quien hoy haga sus veces, el pago de la pensión en sustitución a la que tengo derecho, y que fuera reconocida a mi favor, a través de Resolución No. 00001505 del 17 de febrero de 2012.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN A este trámite fueron vinculados las Fiscalías 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena y 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, así como la Defensoría de Familia de Cartagena, todos y cada uno de los intervinientes del proceso penal que se cuestiona, el Instituto de Seguro Social – Gerencia Nacional de Atención al Pensionado de Cartagena, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Sexta de la misma ciudad, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

La Fiscal 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena dijo haber conocido en segunda instancia del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la defensa de MADONIA JULIO OSUNA contra la resolución de 26 de julio de 2012 que declaró la extinción de la acción penal por prescripción y por muerte, así como que ordenó el restablecimiento del derecho disponiendo medidas tendientes a justar la realidad de la inscripción del registro civil de la accionante ANGÉLICA MARÍA SANTOS JULIO, sin alterar su estado civil, decisión que fue avalada y respaldada mediante proveído del 21 de mayo de 2015, al advertir que efectivamente el presunto delito investigado se encontraba prescrito. 2.

El Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cartagena luego de dar conocer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios por los cuales se adoptó la decisión censurada, señaló que en manera alguna se ha estructurado un defecto fáctico, sustantivo o procedimental, puesto que lo que se hizo fue dar aplicación al artículo 21 de la Ley 600 de 2000 que ordena al funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

Anexó algunas copias de la actuación procesal como las decisiones cuestionadas. 3. La Notaria Sexta del Círculo de Cartagena informó que el 23 de abril de 1997, la señora MADONIA JULIO OSUNA, en su calidad de madre soltera, registró civilmente a su hija ANGÉLICA MARÍA JULIO OSUNA, nacida el 24 de marzo de 1997 en dicha ciudad; sin embargo, el 7 de enero de 2005 el ciudadano RAÚL SANTOS CALAO, manifestó su voluntad de reconocer voluntariamente a la menor, lo cual efectivamente hizo, cuyo reconocimiento quedó plasmado en el folio serial No. 37204557 y en el folio No. 163 del Libro de Varios No. 2, presentando la respectiva partida de matrimonio por los ritos de la iglesia católica con la señora MADONIA JULO OSUNA.

Afirma que el 7 de octubre de 2012, se recibió oficio procedente de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena ordenando la cancelación del registro número 37204557, quedando vigente el folio serial número 25803503 en donde aparece registrada ANGELIA MARÍA JULIO OSUNA, documento este con el cual puede efectuar el trámite de cedulación. 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Jefe de la Oficina Jurídica señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno contra la accionante, pues ni siquiera se ha presentado por parte de ésta solicitud de cedulación. 5.

La Defensora de Familia de Cartagena dijo haber presentado la denuncia penal a la que hace referencia la accionante, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 40 Seccional, la que resolvió como aparece en los documentos aportados a la demanda. 6. Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANGÉLICA MARÍA SANTOS JULIO, al estar dirigida entre otras autoridades contra la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, es claro que la petición de amparo formulada por ANGÉLICA MARÍA SANTOS JULIO se orienta a censurar la decisiones judiciales emitidas por la Fiscalía General de la Nación el 26 de julio de 2012 – 40 Seccional de Cartagena- y 21 de mayo de 2015 – 7ª Delegada ante el Tribunal -, en las que además de decretar la prescripción de la acción penal y la extinción por muerte de uno de los procesados, dispuso la cancelación de la inscripción de su registro civil de nacimiento con indicativo serial 372044257 de la Notaría Sexta de Cartagena como restablecimiento del derecho, al considerar que la única posibilidad para disponer tal medida es a través de un proceso de impugnación de paternidad, el cual ya se adelantó con resultados negativos, por tanto, no es posible censurar su estado civil en este momento.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al caso en concreto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, toda vez que una revisión formal de las providencias que la accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, por el contrario, responde a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, amén de que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor.

Además, las decisiones se encuentran amparadas en las previsiones contenidas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual el funcionario de primera instancia coligió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el proceso, la conducta punible denunciada – obtención de documento público falso - por lo menos objetivamente estaba acreditada, en la medida que la propia procesada MADONIA JULIO OSUNA reconoció que RAÚL SANTOS CALAO no era el padre biológico de su hija ANGÉLICA MARÍA, a más de existir una clara relación entre el daño a reparar y el delito atribuido a la presunta responsable, teniendo en cuenta la contribución en la ejecución del delito, permitir el reconocimiento de paternidad de un sujeto que biológicamente no era el padre de la menor.

En ese orden, lejos estaría, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, máxime cuando en manera alguna se está alterando el estado civil de la accionante, sino simplemente se está ordenando que las cosas vuelvan a su estado anterior, en la medida que el delito no puede ser fuente de obligaciones.

En esos términos específicos, esta Sala no podría acceder a las pretensiones de la demanda, dado que el mero alegato de que la única posibilidad para dejar sin efectos un registro civil es a través de un proceso de impugnación de la paternidad o maternidad, no es suficiente para considerar que las decisiones adoptadas por las Fiscalías demandadas son constitutivas de defecto alguno, máxime cuando como se indicara, el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 permite el restablecimiento y reparación del derecho afectado con la comisión del delito.

Conveniente resulta traer además a colación lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto que el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; pues para que sea reconocido en la actuación debe aparecer acreditado, como ahora se señala en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, un «convencimiento más allá de toda duda razonable» sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo[footnoteRef:1], conjunto de hipótesis que según la Fiscalía accionada estaban acreditadas. [1: CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40246 y SP, 11 Dic. 2013, Rad. 42737] Sin embargo, como dentro del examen constitucional que debe efectuar la Sala en esta sede, al momento de examinar la legalidad de las providencias atacadas, y aunque no fue específicamente reprochado en la demanda, advierte la configuración de un vicio específico de procedencia de la acción constitucional que habilita de manera excepcional la intervención del juez de amparo, al incurrirse en un error trascedente para los derechos de defensa y contradicción de las accionantes, es procedente la acción constitucional pero por estas circunstancias.

Veamos. Emitida la resolución de 26 de junio de 2012 por parte de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena y en la que además de decretarse la prescripción de la acción penal adelantada sobre el punible de obtención de documento público falso y la extinción de la misma por muerte de uno de los procesados, se ordenó el restablecimiento del derecho disponiendo las medidas tendientes a ajustar a la realidad la inscripción de la accionante, sin alterar su estado civil; la defensa de MADONIA JULIO OSUNA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, atacándose puntualmente las órdenes referidas al restablecimiento del derecho, considerando dicho interviniente que: Si el proceso no prospera a la vida jurídica porque la conducta esta prescrita mal podría ordenar restablecer el derecho en contra de la menor de edad que es la perjudicada en este asunto, porque la prescripción de la acción penal como dice la Corte Constitucional es una institución de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva, y como lo manifiesta usted en la motivación de su decisión al haber transcurrido tal tiempo, el estado a través de la Fiscalía General de la Nación, ha perdido la capacidad y oportunidad de investigar, calificar y acusar, si fuere el caso, entonces y si bien sabemos que la fiscalía está imposibilitada para investigar este caso mal se haría en restablecer derecho perjudicando a la menor.

(…). Es más, alegó, que no podía restablecerse un derecho cuando ni siquiera estaba demostrado la participación en el delito investigado por parte de su defendida, amén que no se consideraron aquellas decisiones de la jurisdicción de familia, que ordenaron el archivo de la acción de impugnación de la paternidad presentada por el señor SANTOS CALAO, por tanto, no podía en este momento la Fiscalía alterar el registro civil de nacimiento de la menor afectada y hoy accionante, como quiera que dicho tema ya había sido debatido.[footnoteRef:2]. [2: Fls. 108-110 copias anexadas por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena] El 6 de septiembre de 2012 la Fiscalía A quo resolvió el recurso de reposición en forma negativa, remitiendo por consiguiente las diligencias a su superior para que se resolviera la alzada.

Mediante resolución del 21 de mayo de 2015, la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena resuelve el recurso de apelación, confirmando la decisión impugnada bajo las siguientes consideraciones[footnoteRef:3]: [3: Ver respuesta allegada por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena obrante a folios 91 y ss.] Frente a los motivos de disenso, en los que centra sus argumentos el doctor OMAR JOSÉ MACHACÓN CUSTODE, y en donde solicita en especial sean revocados los numerales del cuarto al sexto, de la decisión tomada por el A quo en resolución de fecha 26 de julio del año 2.012, pertinente y oportuno sería proceder a efectuar el análisis de fondo en aras de determinar si es procedente o no lo solicitado, sino fuera porque éste despacho Fiscal otea, que desde antes que éste proceso llegara a esta instancia con el fin de desatarse el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, razón por la que ha fenecido la facultada que tiene el Estado de ejercer la acción punitiva.

(…)[footnoteRef:4] [4: Hace referencia al término prescriptivo del delito de obtención de documento público falso.] Por tal aspecto, no queda otra alternativa y determinación que darle total aval a lo decidido por el Fiscal instructor de primera instancia. Panorama del que surge claro que en la actuación confutada se incurrió en un error trascedente para los derechos de defensa y contradicción de la accionante, pues precisamente el apoderado de la accionante estaba solicitando que el fiscal instructor no podía pronunciarse frente al restablecimiento del derecho al haber perdido la facultad que tiene el Estado de ejercer la acción punitiva; entonces, no podía la Fiscalía Delegada ante el Tribunal abstenerse de resolver la apelación precisamente considerando y avalando tal argumento.

Recuérdese que la doble instancia o «juicio del juicio» es para la parte una «ultragarantía» constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo, propósitos que se logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a quo.

Y si bien el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sí tiene la obligación de realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos consignados en la impugnación –y su controversia por los no apelantes-, como de la específica pretensión que provee de interés el recurso.

En ese orden, debió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolver de fondo el recurso, pues aunque no se desconoce que la prescripción es una institución de orden público, en virtud del cual el Estado pierde su potestad punitiva, también lo es que, el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal de las personas investigadas[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40246 y SP, 11 Dic. 2013, Rad. 42737] Así las cosas, surge evidente la aparición de una vía de hecho judicial en la modalidad de un defecto procedimental absoluto, al haberse abstenido la Corporación judicial demandada de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora MADONIA JULIO OSUNA, al haber fenecido la facultad que tiene el Estado de ejercer la acción punitiva, argumento utilizado por el impugnante precisamente para solicitar la revocatoria de la decisión. Entonces, la decisión que se ataca cumple con el requisito de inmediatez pues se trata del auto de 21 de mayo de 2015; no se dirige contra otra de la misma naturaleza (tutela o habeas corpus); es de evidente relevancia constitucional ante la afectación de los derechos de defensa y contradicción de los involucrados en una actuación penal y tiene efecto trascendental en la teoría del caso defensiva, pues precisamente se ordenó el restablecimiento del derecho respecto de una acción que se encontraba prescrita.

Por último, agotó efectivamente el recurso de apelación siendo allí precisamente donde se configura la irregularidad. Todo lo cual permite declarar satisfechos los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial. Las razones anteriormente expuestas ponen de relevancia la ocurrencia de los graves yerros, configuradores de vía de hecho, en que incurrió la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, desconociendo con su actuar múltiples garantías constitucionales como el debido proceso, el acceso a la administración, el derecho de defensa y contradicción, la segunda instancia, entre otros; motivo por el cual resulta procedente conceder el amparo invocado por ANGÉLICA MARÍA SANTOS JULIO, coadyuvado por MADONIA JULIO OSUNA.

En consecuencia, se dejará sin efectos la resolución emitida el 21 de mayo de 2015 por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la proferida el 26 de julio de 2012 por la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad, que entre otras decisiones dispuso como restablecimiento del derecho la cancelación de la inscripción del registro civil de la accionante con indicativo serial 37204557 de la Notaría Sexta de Cartagena, y se le ordena que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa conforme a las precisiones de este fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los que son titulares ANGÉLICA MARÍA SANTOS JULIO, y MADONIA JULIO OSUNA, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, dejar sin efectos la resolución emitida el 21 de mayo de 2015 por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la proferida el 26 de julio de 2012 por la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad, que entre otras decisiones dispuso como restablecimiento del derecho la cancelación de la inscripción del registro civil de la accionante con indicativo serial 37204557 de la Notaría Sexta de Cartagena. 2.

Ordenar a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MADONIA JULIO OSUNA contra la decisión proferida el 26 de julio de 2012 por la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad. 3.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2