Tutela de 2ª instancia n º 92830 Procuraduría 322 Judicial I Penal de Palmira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10585-2017 Radicación n° 92830 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano WILLIAN URIBE CARDONA, obrando como Fiscal 152 Seccional, la señora AMPARO MONROY PEDROZA, en su calidad de Defensora Pública, ambos con sede en el Municipio de Pradera, el señor JHON EDISON JARAMILLO MARÍN, actuando como Procurador 332 Judicial I Penal, y el ciudadano ALBEIRO MARÍN CATAÑO, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito, uno y otro pertenecientes al Municipio de Palmira, frente al fallo proferido el 31 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que negó la acción de tutela interpuesta por el aludido Delegado del Ministerio Público, para la protección de la garantía fundamental al debido proceso y «defensa de la legalidad y de los derechos de las víctimas», presuntamente vulnerados por el fallador unipersonal en comento, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, así como los entes recurrentes.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1. Manifiesta el accionante (Procurador 322 Judicial Penal Palmira) que el 6 de mayo de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera (Valle) impuso a la señora MARLEN CECILIA MULATO RIVERA medida de aseguramiento no privativa de libertad con mecanismo de vigilancia electrónica, por el delito de Tráfico de estupefacientes.
El 5 de octubre de 2016 la señora MARLEN CECILIA MULATO, su defensora y la Fiscalía 152 seccional (sic) de Pradera suscribieron preacuerdo. El 24 de febrero de 2017 –sin asistencia del ministerio público- el JUZGADO Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó a la señora MARLEN CECILIA MULATO RIVERA a 48 meses de prisión y le concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria con base en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 por considerar que había descontado la mitad de la pena, pero ello no es cierto, dado que la señora MARLEN CECILIA MULATO RIVERA no ha estado privada de su libertad.
La decisión de conceder prisión domiciliaria a dicha dama vulneró el derecho al debido proceso, por ello solicita dejarla sin efectos. 2. El (…) –Fiscal 152 seccional (sic) de Pradera- manifestó que se cometió error al conceder prisión domiciliaria a la señora MARLEN CECILIA MULATO RIVERA con fundamento en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, pero ello obedeció a falso convencimiento de la Fiscalía, la defensa y el Juez de conocimiento, al pensar que la condenada tenía medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuando en realidad la medida de aseguramiento impuesta fue no privativa de la libertad.
Le asiste razón al ministerio (sic) público (sic) cuando demanda violación del debido proceso, por ello se debe disponer la revocatoria de la sentencia proferida contra dicha dama. 3. El (…) – Juez Promiscuo Municipal de Pradera- manifestó que el 6 de mayo de 2013 realizó audiencias preliminares de control de garantías contra la señora MARLEN CECILIA MULATO RIVERA por delito de Tráfico de estupefacientes, diligencia en la cual resolvió imponerle medida de aseguramiento no privativa de la libertad con mecanismo electrónico de vigilancia, decisión que notificó mediante los oficios 749, 750 y 751 y remitió la carpeta al centro de servicios de Palmira para lo de su competencia. 4.
A folio 33 obra copia del acta de audiencias preliminares de fecha 6 de mayo de 2016, donde se observa que el Juzgado Promiscuo de Pradera impuso a la señora MARLEN CECILIA MULATO RIVERA medida de aseguramiento no privativa de la libertad con mecanismo de vigilancia electrónica. 5. A folios 34 y 35 obra copia de los oficios No. 749, 750 y 751 de fecha 7 de mayo de 2016 por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo de Pradera comunica a la Fiscalía seccional (sic) del Valle, SIJIN y Fiscalía 152 seccional (sic) de Pradera, lo resuelto en audiencias de control de garantías frente al caso adelantado en contra de la señora MARLEN CACILIA (sic) MULATO RIVERA. 6.
El (…) – Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira-manifestó que concedió a la señora MARLEN CECILIA MULATO RIVERA el sustitutivo de prisión domiciliaria con base en el artículo 38G del Código Penal. Al realizar el trámite de las fichas técnicas para remitir la carpeta a los Juzgados de Ejecución de Penas, la secretaria se percató que a la señora MARLEN CECILIA MULATO RIVERA nunca le fue impuesta medida privativa de la libertad, situación que fue inmediatamente comunicada al procurador (sic).
Incurrió en un error originado desde el reparto, ya que en el acta de asignación el proceso se ubicó en el grupo con preso (sic). II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que el demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque, sin justificación alguna, no asistió a la audiencia en la cual fue proferida la decisión que ataca por esta vía, lo cual le impidió impugnarla.
Añadió que nadie puede alegar que careció de medios de defensa, pues, en su criterio, las partes y demás sujetos intervinientes gozaron de la oportunidad para activarlos, pero por incuria, desidia, irresponsabilidad o negligencia, dejaron de ejercerlos. Por otra parte, el Tribunal a quo ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo que consideren pertinente, respecto a los funcionarios y particulares involucrados en la determinación de conceder prisión domiciliaria a la ciudadana MARLEN CECILIA MULATO RIVERA, con fundamento en lo consagrado en el artículo 38G del Código Penal.
III. DE LAS IMPUGNACIONES Fueron presentadas por: (i) El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien arguyó que, pese a haberse declarado improcedente el mecanismo constitucional, ninguna referencia se aprecia en la parte considerativa del fallo cuestionado que conllevara a la compulsa de copias penales y disciplinarias que aparecen en su contra en la resolutiva.
(ii) La Defensora Pública de Pradera, designada en el proceso que dio origen a esta actuación, alegó que si bien es cierto todo ocurrió por un error en cuanto a la naturaleza de la medida de aseguramiento que tenía la procesada, también lo es que la hoy condenada queda en el limbo, pues, a su juicio, la decisión de primera instancia no resuelve el asunto de fondo, a pesar que no existen otros recursos a los que se pueda recurrir.
En relación con la compulsa de copias, estimó que tuvo el convencimiento pleno, desde que asumió el caso hasta la audiencia de verificación del preacuerdo, así como la sentencia condenatoria, que la sancionada registraba detención domiciliaria como ella misma se lo informó. Por ello, al momento del fallo emitido por el Juzgado accionado, consideró adecuada la prisión domiciliaria impuesta.
(iii) El Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira, no expuso los motivos de su inconformidad, y (iv) El Fiscal 152 Seccional de Pradera, coincide con los planteamientos de la Defensora Pública, en el entendido que la demanda de amparo es el único mecanismo que existe para remediar la situación descrita en el libelo introductorio, aunado a que tenía el pleno convencimiento que la enjuiciada venía con detención preventiva.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, al instante de condenar a la ciudadana MARLEN CECILIA MULATO RIVERA a 48 meses de prisión domiciliaria, por el delito de Tráfico de estupefacientes, con base en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, por considerar que había descontado la mitad de la pena impuesta, lesionó la garantía fundamental al debido proceso, así como la «defensa de la legalidad y de los derechos de las víctimas», en atención a que, presuntamente, no había estado privada de la libertad por ese asunto.
En ese orden de ideas, sostiene la Corte que no es posible conceder el amparo solicitado por el Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira, puesto que, al igual que los demás sujetos intervinientes en la causa que dio origen a este asunto constitucional, incumplieron la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de apelación, y, eventualmente, el instrumento extraordinario de la casación, para la salvaguarda de los referidos intereses, contra la referida decisión. En efecto, sin justificación alguna, el accionante, así como los entes recurrentes, dejaron de activar los aludidos medios de defensa que tenían a su alcance, en aras de refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso hasta llegar, incluso, a la máxima autoridad judicial en materia penal.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el memorialista, al igual que los impugnantes, propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Así las cosas, el ciudadano WILLIAN URIBE CARDONA, obrando como Fiscal 152 Seccional, la señora AMPARO MONROY PEDROZA, en su calidad de Defensora Pública, uno y otro pertenecientes al municipio de Pradera, el señor JHON EDISON JARAMILLO MARÍN, actuando como Procurador 332 Judicial I Penal, y el ciudadano ALBEIRO MARÍN CATAÑO, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambas autoridades con sede en Palmira, no pueden valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición de los señalados instrumentos de defensa, pues, la sentencia atacada, según el informe rendido por el fallador accionado, ha cobrado firmeza.
En cuanto al reproche efectuado por juez unipersonal demandado frente a la compulsa de copias (carencia de motivación para arribar a esa conclusión), advierte la Sala que, contrario a lo sostenido por el impugnante, tal determinación sí fue debidamente soportada, pues, en dicha sentencia quedó establecido que todo obedeció a la conducta incuriosa y negligente que cometieron los sujetos procesales e intervinientes en esa causa al no percatarse de la situación en la que se encontraba la enjuiciada.
De otra parte, vale resaltar el criterio de la Corte sobre este tópico, en el cual ha establecido que «es una facultad discrecional de los funcionario poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones…». (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STL5415-2016, Radicación n° 65547, 20 Abr. 2016).
No obstante, los interesados pueden seguir insistiendo en su inocencia ante las autoridades competentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11