República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81044 MARÍA EUGENIA QUIJANO DE MOYA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10585-2015 Radicación Nº 81044 (Aprobado mediante Acta No. 270) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de MARÍA EUGENIA QUIJANO DE MOYA, contra el fallo de 3 de julio de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Narra la apoderada de la señora QUIJANO DE MOYA, que el esposo de su representada, el señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, con quien su clienta había contraído matrimonio el 1º de marzo de 1974, desapareció el 25 de diciembre de 1980.
Cuenta además, que en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede principal de Bogotá, le hicieron entrega de la copia de la Resolución No. 0047 de 1983 “por medio de la cual se cancelan por muerte de los respectivos titulares una cédulas de ciudadanía”, lista en la cual aparece el señor MOYA VALENCIA. Con el fin de adelantar los trámites de sucesión y normalizar su situación patrimonial de la sociedad conyugal, se solicitó el 6 de mayo de 2014 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedición del registro civil de defunción del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA e información sobre los soportes con los que se dio de baja su cédula de ciudadanía, así como que le indicara si había sido presunción legal de defunción que autoridad la había llevado a cabo.
La entidad accionada mediante oficio No. 101413, informó que con los datos suministrados no se encontraron datos en el Sistema de Información de Registro Civil y por lo tanto debía brindar más detalles. Precisó la apoderada de la accionante, que con esa respuesta no se satisface los fines del derecho de petición porque no se respondió de fondo lo solicitado, por ello la señora QUIJANO DE MOYA acudió a la Defensoría del Pueblo, quienes solicitaron a la Registraduría Nacional, dar una respuesta concreta y remitirla a la usuaria, sin embargo, mediante escrito con radicado 146203 se indicó que ya se había dado respuesta oportuna y en el tiempo estimado a la señora MARÍA EUGENIA, enviando copia de nuevo de la respuesta anterior.
Por otra parte, cuenta que la accionante también se dirigió a otras entidades como la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Patología Forense – Dirección Regional, sin que hubiera obtenido algún resultado positivo con relación a la muerte de su esposo. Sostiene que el fundamento en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja la cédula de ciudadanía del señor MOYA VALENCIA, fue el artículo 67 de la Ley 28 de 1979 que indica que los notarios y los demás funcionarios encargados del Registro Civil enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción, dentro de los cinco días de cada mes para que se cancelen las cédulas de las personas fallecidas, por lo que se deduce que debe existir el registro civil de defunción del señor MOYA VALENCIA. Dado que su representada no puede acceder al registro civil de defunción considera que se le vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque aún tiene la calidad de casada y por lo tanto no puede contraer matrimonio, además, no puede liquidar la sociedad conyugal, realizar los trámites de sucesión, ello le acarrearía además iniciar un proceso por muerte por presunta desaparición para lo que necesitaría dinero y tiempo cuando para el Estado el señor MOYA VALENCIA se encuentra fallecido, tampoco puede iniciar el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y le impide disponer libremente de sus bienes.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó tutelar el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo y coherente con lo solicitado por la señora QUIJANO DE MOYA, en consecuencia, se ordene la entrega del registro civil de defunción del señor MOYA VALENCIA y se informen los fundamentos para dar de baja la cédula de éste y si ello no es posible, expedir el Registro Civil de Defunción dada la existencia de la resolución que dio de baja su cédula por muerte.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que a través de oficio del 26 de junio de 2015 le informaron a la apoderada de la accionante que consultada la base de datos del sistema de información de registros civiles, no encontraron inscripción de defunción del señor MOYA VALENCIA, pues aunque ciertamente su cédula se encuentra cancelada por muerte, no tienen información de los documentos soportes, dado que antes de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, el registro civil se hacía en el sistema TOMO Y FOLIO, sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado.
Solo a partir del año 1993 se incorporó en la resoluciones de cancelación de cédulas por muerte el indicativo serial del registro de defunción, toda vez que con anterioridad las cancelaciones se hacían con base en la información que reportaban las diferentes secretarías de salud a nivel nacional, sin mayor información, por lo que no puede ser obligada a un imposible, como brindar una información cuando no se ha contado con ella históricamente y no se cuenta en la actualidad.
Agregó, que también se le informó a la actora el procedimiento a seguir en caso de tener certeza de la muerte del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, realizando una inscripción extemporánea de la defunción o en caso de no conocer las circunstancias del deceso, acudir a la declaración de la muerte presunta. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia el 3 de julio de 2015 negando el amparo deprecado al no advertir capricho o arbitrariedad en la negativa de la entidad demandada a acceder a la peticionado por la señora QUIJANO DE MOYA, sino que la no expedición del certificado de defunción se debe a un hecho de imposible cumplimiento que no puede ser objeto de amparo constitucional, ya que según lo expresado por la Registraduría, en sus archivos no se encuentra el citado documento.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, la apoderada de la accionante la impugnó, al considerar que no es un imposible establecer la entidad estatal que remitió la información para dar de baja la cédula de ciudadanía del compañero sentimental de la señora MARÍA EUGENIA, pues actualmente el avance de la tecnología permitiría enviar comunicaciones simultaneas a todas y cada una de las Registradurías Regionales y Notarías del territorio nacional para que informen si en esas dependencias existe o no el certificado de defunción. Señala que aceptar que su representada debe acudir a la vía judicial para obtener el citado registro, sería tanto como presumir que la Registraduría dio de baja una cédula por muerte, sin fundamento o motivación alguna.
En ese orden, solicitó se revoque el fallo impugnado para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en virtud del artículo 67 de la Ley 28 de 1979, oficié a los Registradores Regionales a fin de que en sus archivos se ubique el registro civil de defunción del señor VÍCTOR ALBEIRO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, que sirvió de fundamento para dar de baja su cédula de ciudadanía por muerte, mediante la Resolución No. 0047 del 14 de enero de 1983.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia, del cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.
No está demás precisar que puede presentarse una petición en la cual la administración no esté en capacidad de responder, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. En la sentencia T-412/98, la Corte Constitucional, estudió un caso en el cual el accionante solicitaba la protección de su derecho de petición, puesto que la entidad accionada no le había suministrado el certificado de tiempo de trabajo después de pasado un lapso considerable.
Por su parte, la entidad demandada señalaba que lo solicitado por el accionante era altamente complejo de satisfacer, toda vez que se había dado un extravío de los archivos donde se encontraría tal información. Dijo la Corporación: Se observa, así pues, que las diferentes autoridades administrativas presuntamente responsables para expedir la certificación requerida, realizaron las gestiones que estaban a su alcance, pretendiendo satisfacer al petente en su solicitud.
La insuficiencia del material documental en disposición de los archivos y bajo su dependencia, para constatar dicha información, impidió otorgarla; por lo tanto, frente a la verificación de la posible vulneración del derecho de petición planteada ante los jueces de tutela, se encuentra que no era viable exigir una respuesta en el sentido esperado por el petente, en aras de lograr una protección del derecho, no obstante la inexistencia del correspondiente soporte documental, lo que en cierta forma podría llevar a un exceso de funciones administrativas, en virtud de órdenes judiciales de amparo de inmediato cumplimiento, con extralimitación de los alcances de la acción de tutela.”[footnoteRef:1] [1: Por otro lado, en la sentencia arriba mencionada también se estudió como no se vulneraba el derecho fundamental en este caso habida cuenta que además de la imposibilidad de suministrar la información el accionante tenía otro medio para conseguir lo que buscaba con la obtención de la información. En efecto contaba con un proceso ante lo contencioso administrativo para que en esta sede se reconociera su derecho de pensión en el cual iba a poder a aportar otros medios probatorios.
Dijo la Corte: “Lo anterior adquiere mayor firmeza, al tener en cuenta que la finalidad que llevó al actor a ejercitar la petición, sobrepasaba la mera obtención del certificado de tiempo de servicio; su objetivo era el de comprobar dicho requisito y así alcanzar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aspecto sobre el cual, es necesario aclarar que contaba con otras formas de demostrarlo, haciendo uso de la prueba supletoria o, en su lugar, recurriendo a la vía judicial para demostrar el tiempo exacto de trabajo al servicio del Ministerio de Obras Públicas, mediante la práctica de distintos medios probatorios y con las garantías procesales suficientes que, para el efecto, consagra el ordenamiento jurídico vigente, lo que ha intentado hacer el accionante, según la información suministrada por él mismo.” En el mismo sentido y con los mismos supuestos de hecho, ver sentencia T-985/01, M.P. Clara Inés Vargas y T-464/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo] En esta perspectiva, la administración se ve eximida de la carga de dar una respuesta de fondo si la impredictibilidad del sentido correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestación precisa de dicha petición. Además, conveniente resulta recordar que la jurisprudencia constitucional igualmente se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente.
Los criterios que desde sus inicios fijó dicha Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: ( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.) En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si la Registraduría Nacional del Estado Civil quebrantó el derecho de petición invocado a favor de MARÍA EUGENIA QUIJANO DE MOYA, pues según su apoderada no ha recibido una respuesta de fondo frente a su solicitud de expedición del respectivo registro civil de defunción del señor VÍCTOR ALBEIRO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, que sirvió de fundamento para dar de baja su cédula de ciudadanía por muerte, mediante la Resolución No. 0047 del 14 de enero de 1983, toda vez que hasta el momento no le ha entregado el citado documento.
De las pruebas obrantes en la presente actuación acreditado se encuentra que, el 14 de enero de 1983 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 0047[footnoteRef:2], a través de la cual «se cancelan por muerte de los respectivos titulares unas cédulas de ciudadanía», encontrándose enlistada allí la correspondiente al señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA, señalándose en su parte considerativa que se ha «RECIBIDO DE LOS CORRESPONDIENTES FUNCIONARIOS LA INFORMACIÓN A QUE SE REFERIE EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 28 DE 1979», que a su vez disponía: [2: Fls. 12-15 C.O. 1] Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas.
El funcionario que incumpliere esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la pérdida del empleo A través de petición de 6 de mayo de 2014 la accionante MARÍA EUGENIA QUIJANO DE MOYA, solicitó a la entidad accionante le fuera expedido el correspondiente registro de defunción del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, así como que se le informara con que soporte se dio de baja la cédula de ciudadanía de su compañero sentimental[footnoteRef:3], solicitud reiterada a través de la Defensoría del Pueblo. [3: Fl. 18 ibídem] El Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción – Dirección Nacional del Registro Civil, dio respuesta a la citada petición mediante oficio No. 101413, señalando que con los datos suministrados no se encontró información y por lo tanto debía brindar más detalles[footnoteRef:4]. [4: Fl. 19 ibídem] Ahora, durante el trámite de la presente acción constitucional, el 30 de junio de 2015 se allegó copia del oficio 046442 del 26 de junio de 2014 a través del cual el citado funcionario le informa a la accionante que si bien se constató en el sistema de información de registro civil SIRC, que el cupo numérico 17.151.004 a nombre del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, se encuentra cancelado por muerte, mediante resolución No. 0047 de 1983, también es cierto que la Registraduría: [n]o cuenta con la información sobre el registro civil de defunción (o documentos soportes), dado que antes de la vigencia del decreto ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema TOMO Y FOLIO sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias sólo reposan en la oficina de origen.
En el caso de las defunciones, el nuevo sistema comenzó a implementarse a partir del año de 1988. Por lo anterior solamente a partir del año 1993 al crearse un archivo centralizado, se incorporó en la Resoluciones de cancelación de cédulas por muerte la identificación del indicativo serial del Registro Civil de Defunción, toda vez que anterior a esta fecha, las cancelaciones de cédula se realizaban con base en la información que reportaban las diferentes Secretarías de Salud a Nivel Nacional sin mayor información, por lo que no puede ser obligada la Entidad a un imposible, como lo es, brindar una información con la cual no se ha contado históricamente y no se cuenta en la actualidad[footnoteRef:5]. [5: Fls. 42-43] Comunicación recibida por el accionante el 30 de junio de 2015, tal y como ésta lo advirtió a través de escrito de la misma fecha que anexó a la presente actuación[footnoteRef:6]. [6: Fl. 34 ibídem] Recuento procesal del que surge claro, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuesta a la solicitud de la accionante dentro de las posibilidades establecidas.
Véase como le informó que si bien existía una Resolución que daba de baja el cupo numérico 17.151.004 a nombre del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, por muerte, también le explicó las circunstancias por las cuales no podía acceder a entregarle el respectivo registro civil de defunción, ante la no existencia del mismo dentro de los archivos de la Institución, en la medida que para la fecha en que se profirió el citado acto administrativo -1983- las cancelaciones de las cédulas por muerte se realizaban con base en la información que reportaba las diferentes Secretarías de Salud a Nivel Nacional, es decir, se ofreció una respuesta idónea y conforme con lo solicitado por la peticionaria a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con la respuesta no se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.
No desconoce la Sala que en la impugnación la accionante señala que lo resuelto en manera alguna era una verdadera contestación, pues finalmente no se le entregó el respectivo documento, trasladándole la carga de la prueba para que inicie las averiguaciones de cuál fue la entidad – Secretaría de Salud, Notaría o Registraduría Secciona – que allegó la información sobre la muerte del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, circunstancia insólita cuando la Registraduría cuenta con las herramientas tecnológicas que le permitirían acceder de una manera más fácil y sencilla a la información que se requiere, no obstante por tal razón puede advertirse la falta de claridad en la contestación, pues como se indicara en párrafos anteriores, hay ciertas consultas frente a las cuales la administración puede dar tal contestación, debido a la complejidad en la concreción de una respuesta, máxime cuando en casos como el presente, el documento que se requiere históricamente no ha existido en la institución y no se encuentra en la actualidad.
Circunstancia que incluso puede advertirse al ojear la citada resolución No. 0047 de 1983, pues esta es clara en señalar que la misma se adoptó luego de recibida la información a que se refiere el artículo 67 de la Ley 28 de 1979, más no por cuanto se hubiese allegado los respectivos registros civiles de defunción. Se insiste, no puede confundirse el derecho de petición, cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. Por tanto, queda sin soporte la afirmación de la accionante que su derecho de petición ha sido vulnerado, pues se le ha informado, como lo solicitó, el soporte a través del cual se dio de baja al cupo número de la cédula de ciudadanía de su compañero sentimental VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA, cosa diferente es que no se le hubiese podido entregar copia de la información que los funcionarios competentes allegaron para proceder de dicha manera, al no existir la misma en la citada institución. De otra parte, la solicitud de la cual se queja la accionante en manera alguna estuvo encaminada a que se oficiara a todas la Registradurías Regionales y Secretarías de Salud del territorio nacional para que allegaran la copia del citado registro civil de defunción. Así, ninguna vulneración a los derechos de la demandante observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la demandada emitió respuesta a la solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas, es más, como bien lo reconoció la demandante, dicha solicitud le fue debidamente notificada.
Ahora, no se podría a través de éste excepcionalísimo medio constitucional ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil expida un nuevo registro civil de defunción, dado que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, amén que se requiere de un procedimiento previo para el efecto, como que exista constancia de que la muerte fue natural o violenta, así como el certificado médico u orden judicial que así lo disponga, el cual no ha sido agotado por la accionante.
Y no podría señalarse que por no haberse entregado el registro civil de defunción de VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA se estarían afectando los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal de la accionante, pues tal circunstancia en manera alguna le impide iniciar los respectivos procesos para solucionar su estado civil, liquidar la sociedad conyugal máxime cuando existe un acto administrativo expedido por autoridad competente y que se presume legítimo, que de manera clara y enfática señala que el cupo numérico 17.151.004 a nombre del señor VÍCTOR ALBERTO DEL SAGRADO CORAZÓN MOYA VALENCIA se encuentra cancelado por muerte, al haberse recibido de los correspondientes funcionarios la información a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1121 de 1979, amén de que no acreditó o demostró que por dicha causa los citados procesos judiciales no fueron admitidos, tramitados o fallados, por el contrario, ni siquiera acreditó haber acudido a ellos para el efecto correspondiente.
En ese orden, tal y como lo consideró el a quo, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17