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STP10582-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 92869 Fernando Bedoya Naranjo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10582-2017 Radicación n° 92869 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FERNANDO BEDOYA NARANJO, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 17 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social, mínimo vital y protección de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que nació el 3 de diciembre de 1947, y cotizó al sistema de pensiones ante el I.S.S., a partir del 23 de abril de 1974 y hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual cesó (sic) las cotizaciones al sistema en calidad de trabajador independiente.

Que mediante Resolución n.º GNR 14070 de 2013, le fue reconocida su pensión de vejez en cuantía de $2.143.401, a partir del 1º de marzo del citado año, por haber cotizado en toda su vida un total de 1.739 semanas; que su pensión debió ser reconocida a partir del 1º de enero de 2008, cuando efectuó la última cotización. Que como la Administradora Colombiana de Pensiones realizó el reconocimiento sin el retroactivo, apeló dicha decisión y por Resolución nº.

GNR 260296 del 17 de octubre de la referida anualidad, la entidad resolvió desfavorablemente su petición. Que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de le fuera reconocido «el retroactivo de la pensión de vejez, desde el 1º de enero de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2013, un día antes de haber sido ingresado en nómina de pensionados por la entidad»; que su demanda «fue acumulada con la de otros tres demandantes […], pero no se hace referencia a ellos en esta acción constitucional por cuestión de los efectos inter partes de la acción de tutela, cada uno fue individualizado y la motivación les fue realizada por separado».

Que el asunte le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que por sentencia del 31 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que se le reconoció «la suma de $45.607.088 por las mesadas causadas entre el 1º de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2013, junto con los intereses de mora a partir del 29 de diciembre de 2011 y al 1º de marzo de 2013».

Que apeló, con el fin de que se revocara la decisión del a quo y se ordenara «el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2008», que el Tribunal Superior de Pereira por pronunciamiento del 9 de marzo de 2017, consideró que «desde el tres (3) de julio de 2011 hacia atrás, no había derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión, ya que esta fecha fue la que tuvo en cuenta para efectos de la prescripción trienal, porque la demanda fue interpuesta el mismo día y mes del año 2014, y que la solicitud de pensión del 29 de junio de 2011 (primera solicitud), estaba lejos de los tres años a la presentación de la demanda».

Que en su sentir, «el Tribunal no da cuenta de la interrupción de prescripción de esos término», dado que presentó por segunda ocasión una solicitud reclamando su pensión de vejez, el día 9 de mayo de 2012, y con fundamento en ella Colpensiones «le realizó finalmente el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución nº. GNR 14070 del 23 de febrero de 2013, […]»; que tampoco podía él «demandar un retroactivo dentro de los tres años siguientes al 29 de junio de 2011, como propone, si aún no le había sido desconocidos ese retroactivo […]».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira «reformar la sentencia […]», y «se deje sin efecto la aplicación parcial de la prescripción de las mesadas con anterioridad al 3 de julio de 2011[…]», y se «incluya un nuevo ordinal […], en el que establezca el nuevo valor de las mesadas pensionales, aquellas con anterioridad al tres (3) de julio de 2011 que no hicieron parte de la liquidación […]».

Por auto del 10 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la parte actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, no interpuso recurso de casación, para formular sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a pesar de su procedencia, en virtud del factor cuantía (mesada pensional reconocida e intereses moratorios reclamados en las pretensiones de la demanda).

Añadió que tampoco percibió la producción de un perjuicio irremediable, toda vez que no se aportó elemento de juicio que permitiera concluir, sin aviso de duda, que el demandante se encuentra en una situación apremiante que ameritara la intervención del juez constitucional. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que el instrumento extraordinario no es lo suficientemente expedito para la protección de los derechos fundamentales que se están invocando, al paso que reiteró la presunta vía de hecho en la que incurrió el cuerpo colegiado accionado, por falta de valoración probatoria.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que fenezca la oportunidad para invocarlo, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental, ni siquiera como mecanismo transitorio (CC T-480-2011).

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al instante de confirmar la providencia de primer grado adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma urbe, en el sentido de acceder, parcialmente, a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor FERNANDO BEDOYA NARANJO contra Colpensiones, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social, mínimo vital y protección de la tercera edad al suplicante del amparo, en atención a que, presuntamente, omitió valorar las pruebas que acreditaban los supuestos de hecho en los cuales basó los pedimentos que fueron desestimados.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder la protección solicitada por el señor BEDOYA NARANJO, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el recurso extraordinario de casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

En efecto, sin justificación válida, el actor omitió activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su inconformidad. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).

No es de recibo para la Corte el argumento empleado por el recurrente para dejar de emplear el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye per se un argumento suficiente y razonable para prescindir de la utilización de tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia, y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión. Así las cosas, el memorialista no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a este amparo constitucional, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición del aludido recurso, pues, la sentencia atacada[footnoteRef:1], según el relato contenido en el libelo introductorio, ha cobrado firmeza. [1: Providencia sobre la cual recae la pretensión de ser dejada sin efectos.] Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9