República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80974 BLANCA LIGIA CAMARGO DE MONROY Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10582-2015 Radicación nº 80974 (Aprobado en Acta nº 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA LIGIA CAMARGO DE MONROY contra el fallo proferido el 3 de junio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A., y demás sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación homóloga de la siguiente manera: Blanca Ligia Camargo de Monroy promovió el presente mecanismo tuitivo a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, que considera resultaron vulnerados por la autoridad accionada. [L]a aquí accionante laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de junio de 1961 hasta el 14 de marzo de 1982, acumulando más de 20 años de servicios; que el 8 de agosto de 1988, mediante resolución No. 003534, el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 1987, en cuantía inicial de $19.975; que la prestación pensional le fue liquidada por el I.S.S., teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, entre el 15 de marzo de 1981 y el 14 del mismo mes de 1982; que el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta no fue indexado desde el año 1982- que dejó de prestar sus servicios, hasta el 1987 que le fue reconocido el derecho pensional, lo que disminuyó el valor de su mesada que le correspondía para la época de $50.626 a $19.975.
Afirma que el 12 de agosto de 2011, presentó escrito ante el I.S.S., solicitando la reliquidación de la pensión, no obstante, el 4 de marzo de 2012, la misma le fue negada; que por lo anterior promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- proceso ordinario laboral, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional, junto con las diferencias causadas retroactivamente; que con decisión del 2 de julio de 2013, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en el libelo inicial; que inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación; que el 15 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- revocó la sentencia recurrida y en su lugar, acogiendo la tesis planteada en la sentencia SU- 1073 de 2012, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional en cuantía de $1.369.460,56 a partir del 15 de agosto de 2013 y $11.475.617,22 por concepto de retroactivo causado desde el 12 de diciembre de 2012 y el 15 de agosto de 2013.
Reprocha que la sentencia del Tribunal no le fue del todo favorable, por cuanto aquella autoridad ordenó el pago del retroactivo causado solo a partir del 12 de diciembre de 2012, “(…) contabilizando el término de prescripción de una forma diferente a la señalada por la Corte Constitucional, para lo cual el Tribunal debió reconocer a [su] favor el retroactivo de las diferencia entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, a la fecha de expedición de la sentencia de unificación, esto es, desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 15 de agosto de 2013.” Añade que contra la decisión del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, decidió desistir del mismo por su avanzada edad (76 años), su estado de salud y la tardanza en la resolución del mismo; que el 1 de diciembre de 2014, presentó acción de tutela contra el Tribunal accionado, la cual correspondió en conocimiento a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que el 18 de diciembre de 2014, la Sala cognoscente negó el amparo, tras indicar que era improcedente, por cuanto, si bien se había radicado el desistimiento de la Casación, la vía aún estaba en curso, en tanto, la solicitud estaba pendiente de resolver; que impugnada la decisión, el 17 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de primer grado; que el 11 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, admitió el desistimiento del recurso de casación. Anota que la no aceptación del desistimiento, fue el hecho que generó la no procedencia de la anterior acción de tutela, por lo que, al ya haberse aceptado el desistimiento, se genera un hecho nuevo que le permite acudir de nuevo a este mecanismo constitucional con el propósito que se profiera decisión de mérito.
Por lo anterior, solicita que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se revoque parcialmente la sentencia emitida el 15 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, se le ordene “corregir el fallo proferido en el sentido de aplicar correctamente el precedente jurisprudencial constitucional que sirvió de base para la decisión”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja. Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá aportó copia del fallo atacado en la demanda para sea tenido en cuenta a la hora de decidir la acción. Los demás involucrados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2015, negando el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho, pues desistió del mismo, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende, tornando tal omisión en improcedente el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó oportunamente su inconformidad con la decisión en primera instancia, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por BLANCA LIGIA CAMARGO DE MONROY. 3.
Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que el retroactivo reclamado debe incluir los tres años anteriores al reconocimiento de la primera mesada pensional, pues lo cierto es que el juez natural en segunda instancia, aunque ordenó el pago del retroactivo causado, únicamente lo reconoció desde el 12 de diciembre de 2012 y no desde el año 2009 como lo pretende la quejosa.
Al respecto, el juez natural en segunda instancia, al revocar el fallo que negó la indexación de la primera mesada pensional, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía de $1.369.460,56. Así mismo, condenó al pago de $11.475.67,22 por concepto de las diferencias causadas entre la pensión debidamente indexada y la realmente cancelada a la demandante entre el 12 de diciembre de 2012 y el 15 de agosto de 2013, al indicar: No obstante que la actora, presentó la reclamación en el año 2011 como aparece de folio 20 a 27 solo corresponde a la demandada cancelar a la demandante las diferencias causadas sobre las mesadas pensionales posteriores a la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012, esto es, a partir del 12 de diciembre de 2012 fecha a partir de la cual tal y como lo indicaron las sentencias mencionadas se genera un derecho exigible a la entidades administradoras de pensiones y hasta la fecha en que se profiere este fallo.
(Archivo de audio 001, record: 12’38’’ cd adjunto) Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.
Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales, menos cuando a voluntad propia la accionante desistió de la oportunidad de impetrar el extraordinario recurso de casación, dejando pasar el medio idóneo en el trámite ordinario para el reclamo de sus derechos. 4.
Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de reajustes de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.
Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada a nombre de BLANCA LIGIA CAMARGO DE MONROY, pues si bien se trata de una persona de 76 años de edad, del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar.
Así, se tiene que a la interesada, dentro del trámite laboral, en segunda instancia le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional que reclamó en cuantía de $1.369.460,56, y por concepto de las diferencias causadas el valor de $11.475.617,22, lo cual permite concluir que la accionante no se encuentra desprotegida económicamente, dado que si bien no le fueron concedidas las pretensiones en su integridad, sí le fue otorgado el reconocimiento y pago de la indexación solicitada, solo que desde el año 2012.
Es decir, que la negativa de las autoridades judiciales en los fallos atacados de reconocerle el pago de la indexación desde el año 2009, por haber operado la prescripción de las mismas, no ha lesionado su mínimo vital, en tanto su sostenimiento se encuentra garantizado por las mesadas que sí le fueron reconocidas y de las cuales no alega falta de pago, situación que refuerza la conclusión de que a la actora no se le está causando un perjuicio de carácter irremediable que por su gravedad y afectación a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención excepcional del juez constitucional. 6.
Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por BLANCA LIGIA CAMARGO DE MONROY estaba destinado a fracasar, independiente de las razones expuestas por el a quo, por lo que será confirmada la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de negar el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11