CUI 11001020500020210071502 Rad. 118272 Boris Tadeo Díaz Cabrera Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10581-2021 Radicación No. 118272 (Aprobado Acta No.203) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por BORIS TADEO DÍAZ CABRERA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.
Refirió el accionante que en el año 2012 presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., como empleador, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2012-00039, condenándose a la demandada mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 al pago de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas y sanción moratoria a partir del 7 de marzo de 2007 hasta cuando el pago se efectúe, junto con la indexación correspondiente; y ordenándose en el numeral quinto de la parte resolutiva surtir el grado jurisdiccional de consulta, decisión que no fue apelada por ninguno de los extremos de la litis.
Mediante sentencia de 29 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior revocó la sentencia objeto de consulta y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones al demandado I.S.S., razón por la cual el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que analizado prima facie por esta Sala, se advirtió la existencia de causal de nulidad al verificarse que el Tribunal no podía asumir el estudio del caso por ausencia de los requisitos del artículo 69 del C.P.L., toda vez que el I.S.S. como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, era una entidad descentralizada en la que la Nación solamente era garante de los eventos consagrados en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, en los que no se subsumía la situación personal e individual del demandante en su calidad de empleado de la entidad, por lo que la Nación no garantizaba las obligaciones que adquiría este en calidad de empleador, marco que afectaba la competencia funcional tanto del Tribunal como de esa Corporación y ello generó una nulidad insubsanable, decisión que dejó en firme la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se pidió libar mandamiento de pago ante el a quo, lo que en efecto ocurrió el día 29 de junio de 2017 contra el I.S.S., hoy P.A.R. I.S.S., que se presentó con el N.I.T. 830630053-9, asignándose a la ejecución el mismo número de radicado 2012-00039, entidad que interpuso excepciones y apelación contra el auto de apremio en forma extemporánea, pero aún así el Juzgado aceptó su trámite, aspecto que vulneró el debido Proceso.
De otra parte, en cuanto a las medidas cautelares, por auto de 10 de julio de 2017, se decretó el embargo y secuestro de los dineros que llegare a tener la demandada en las entidades bancarias a nivel nacional, previa notificación a la Agencia Nacional de Defensa y el Ministerio Público. Narró que surtida la audiencia correspondiente, el 6 de septiembre de 2017 el despacho de conocimiento decidió declarar no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada, decisión que, una vez apelada por ésta, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 del mismo año (sic), razón por la cual el Juzgado procedió a expedir los oficios de embargo dirigidos a la totalidad de los Bancos, los que una vez tramitados y salvados algunos obstáculos respecto del verdadero N.I.T. de la ejecutada, dieron por resultado el embargo de la suma de $350.000.000 en el Banco Davivienda, constituyéndose con posterioridad el correspondiente depósito judicial en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Indicó que, mediante auto del 28 de septiembre de 2018, la referida Juez Once Laboral del Circuito decidió levantar la medida de embargo bajo el argumento de que los dineros cautelados pertenecían al P.A.R. INCODER y al P.A.R. I.S.S., tomando como pruebas para ello las presentadas por la parte demandada, sin previa verificación por las entidades involucradas Davivienda, P.A.R. INCODER y P.A.R. I.S.S. y no obstante que el banco había acatado la orden y embargado los dineros, siendo necesaria una explicación de ese actuar.
Señaló que después de una meticulosa búsqueda, se lograron ubicar dos procesos donde el I.S.S. estaba vinculado como empleador ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad bajo las radicaciones 2011-00357 y 2006-00289, por lo que el juzgado de conocimiento mediante auto del 27 de 2018 (sic) decretó la ampliación de la medida cautelar, consistente en el embargo del remanente contenido en el depósito judicial no 416010001730674 por valor de $263.917.345,80 para el proceso 2011-00357 y lo propio ocurrió con el proceso 2011-00211 cuya demandante fue Yira de Jesús Cuentas Barros, contenido en el depósito judicial no 416010001968891 por valor de $169.480.229 y ordenó la devolución de la suma de $350.000.000 del título de depósito judicial No. 416010003719817 del 10 de abril de 2018 en favor de INCODER.
Resaltó el accionante, que la demanda inicial del año 2012 fue dirigida contra el I.S.S. más nunca contra el P.A.R. I.S.S., como quiera que para esa calenda no se había liquidado el primero y, mucho menos, nacido el P.A.R., sorprendiendo nuevamente el Juzgado a la parte actora al negarle la entrega parcial del título contentivo de los dineros embargados y sin perderse de vista que por auto de 28 de febrero de 2019 se ordenó levantar la medida cautelar de 27 de noviembre de 2018 y, consecuencialmente, se ordenó la devolución del valor de $263.917.345 para el radicado 2011- 00357 atrás referenciado e igualmente se negó la cautela en cuanto a los $169.480.229 del proceso 2011-00211, decisión que motivó recurso de apelación por parte del su parte, el que no fue concedido.
Refirió que debido a la compulsa de copias que ordenó el Juez 11 Laboral al ente disciplinario contra su apoderado, se generó declaración de impedimento a la luz de la causal 8 del artículo 141 del C.G.P., por lo que el Juzgado 12 Laboral que seguía en turno, avocó conocimiento y remitió el expediente para ante el Tribunal Superior con el fin de que se resolviera la apelación del auto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, sede ante la cual también la pasiva pidió por control de legalidad se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, acompañando como fundamento dos decisiones del Tribunal cuyas acciones eran dirigidas contra el P.A.R. I.S.S. más no contra el I.S.S., pues para esos casos concretos éste ya había sido liquidado, nulidad que finalmente fue declarada por el Tribunal Superior el 11 de octubre de 2019 desde el mandamiento de pago, con sustento en la perentoria y definitiva orden dada mediante el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, literal d), de dar aviso a los jueces de la República de inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminara los procesos ejecutivos en contra del Instituto, los que debían acumularse al proceso de liquidación que culminó el 31 de marzo de 2015, observando lo dispuesto en el Decreto 0553 de 27 de marzo del mismo año, previa la celebración de un contrato de fiducia con Fiduagraria S.A. para que con los bienes fideicomitidos se constituyera un patrimonio autónomo y que de la venta de dichos bienes se pagara los pasivos contingentes de la entidad en liquidación. Acotó el petente, que el Tribunal omitió lo decidido por esta Sala el 20 de mayo de 2015 respecto de la nulidad de lo actuado en el grado jurisdiccional de consulta al abordar el estudio de admisión del recurso de casación, cuyo efecto era dejar en firme la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, a excepción del numeral quinto de la parte resolutiva que ordenaba la consulta y no el 20 de mayo de 2015 como lo vio el Tribunal, época para la cual ya se había liquidado el I.S.S. y nacido el P.A.R., tomando como base ésta última fecha para declarar la nulidad mediante auto de 11 de octubre de 2019, ante lo cual pidió aclaración y rectificación con el fin de que se tuviera en cuenta la nulidad declarada en el año 2015 y a su vez se anulara la decisión de nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, petición que fue denegada mediante providencia de 25 de marzo de 2021 por considerarla improcedente.
En síntesis, el accionante planteó como hecho generador de la vulneración de los derechos constitucionales invocados, que los dineros que garantizaban el pago de la condena en su favor son los dejados en remanente al I.S.S. empleador respecto de los años 2010 y 2011, por ser anteriores a la época de entrada en estado de liquidación; y no a cargo de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, por no tener que asumir el pago de obligaciones del I.S.S. cuando funge como empleador, como lo ha dicho esta Corporación. Con apoyo en ese escenario fáctico solicitó la protección al debido proceso y a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal no debió decretar la nulidad cuando ya se había decretado una anterior que dejaba en firme la sentencia de 30 de marzo de 2012 y, en consecuencia, debía decretarse la nulidad del auto de 11 de octubre de 2019.
( ) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 11 de octubre de 2019, y se acude al mecanismo constitucional el 21 de mayo de 2021, es decir, diecinueve (19) meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BORIS TADEO DÍAZ CABRERA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor BORIS TADEO DÍAZ CABRERA contra la providencia de 11 de octubre de 2019 proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en la ejecución, con ocasión al proceso ordinario laboral 2012-00039, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.
Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7.
En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8.
Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161].
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).
En el asunto bajo examen, el accionante considera que este principio de inmediatez no se debe analizar teniendo en cuenta que, lo que pretende el juez constitucional de primera instancia, es “arrancarme el derecho a la defensa”. No obstante, como acertadamente lo expuso el a quo, el momento donde se materializó la presunta vulneración, es cuando el accionante adquirió conocimiento de dicha decisión, esto es, en el 11 de octubre de 2019.
Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. PAGE 16