República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81018 ALFONSO VILLANUEVA LOZANO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10581-2015 Radicación nº 81018 (Aprobado en Acta nº 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala, en relación con la demanda de tutela presentada por ALFONSO VILLANUEVA LOZANO contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a las respectivas Secretarías de esas Salas de Casación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del ambiguo escrito de tutela se tiene que ALFONSO VILLANUEVA LOZANO enfoca su reclamo constitucional contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque presuntamente no le han ofrecido respuesta a la petición radicada el 13 de mayo de 2015, a través de la cual les solicitó información sobre la denuncia que interpusiera contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el presunto delito de prevaricato.
Así mismo, advierte que tampoco le ha sido contestada la solicitud de información de 24 de marzo de 2015 sobre el trámite de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y de la cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 11001-02-03-000-2015-00096-00.
Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y en consecuencia, se ordene a los accionados emitir el respetivo pronunciamiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. El asunto fue repartido en primera instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA, quien mediante auto de 1° de julio de 2015, advirtió que carece de competencia para resolver el asunto al involucrar dos Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por lo que de conformidad con las reglas de reparto previstas en el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), dispuso remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación, con la finalidad de ser sometida al reparto de Sala Plena. 2.
Asignado el asunto al Magistrado en turno, se avocó conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, se dispuso vincular a las Secretarías de las Salas de Casación accionadas, para que se pronunciaran al respecto, obteniendo las siguientes respuestas: 2.1.
El Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación informó que mediante auto de 7 de abril del año en curso se atendió la petición elevada por el accionante, informándole que de conformidad con el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el trámite de tutela radicado No. 11001-02-03-000-2015-00096-00 se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, a donde envió el memorial para que obre en la actuación. Igualmente, que le fueron debidamente enviados los telegramas para efectos de notificarle las decisiones adoptadas al interior de la acción. En apoyo de lo expuesto, aportó copia de la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2015, del auto de 7 de abril del mismo año, del telegrama No. 24834 y Oficio 5474 remisorio del citado expediente a la Corte Constitucional. 2.2.
Por su parte, la Secretaria de la Sala de Casación Penal la Corte Suprema de Justicia informó que el 21 de noviembre de 2014 recibió por correspondencia la denuncia instaurada por ALFONSO VILLANUEVA LOZANO contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual ese mismo día mediante el Oficio No. 32230 fue remitida por competencia a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia; trámite del cual se le comunicó en esa misma data al denunciante a través del telegrama No. 26915.
Igualmente, informó que el derecho de petición recibido el 13 de mayo de 2015, en el que el actor solicita información sobre la denuncia interpuesta, le fue contestado al día siguiente, mediante el Oficio No. 12234 enviado a la dirección por él aportada, siendo costumbre de la Secretaría verificar las direcciones y teléfonos de los memorialistas, en este caso, al establecer comunicación con el señor VILLANUEVA LOZANO al celular 3044313803, confirmó que su dirección es la Carrera 17B No. 56-05 Barrio La Viola de Soledad (Atlántico).
Finalmente, indicó que como la petición también se encontraba dirigida a la Sala homóloga de Casación Civil se dio traslado del mismo con sus anexos, mediante Oficio No. 12235 de 14 de mayo de 2015, memorial que le fue devuelto el día 20 de mayo siguiente con Oficio No. OSSCC-07634 suscrito por la Secretaria de la Sala de Casación Civil, por tratarse de un asunto penal.
Por lo anterior, consideró que en momento alguno le fueron vulnerados los derechos fundamentales al actor, por lo que deberá negarse la acción constitucional. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el accionante contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a las respectivas Secretarías de las citadas Salas de Casación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso. El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación, sobre el cual esta Sala en varias oportunidades ha precisado: Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
(Cf. CSJ ATP, 7 May. 2013, rad. 66358) Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 4.
En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al no haber obtenido una respuesta a las peticiones de información que remitió a las Salas de Casación accionadas; primero, en calidad de víctima, para obtener información acerca de la denuncia que entabló contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; y segundo, para conocer el estado de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil de ese mismo Tribunal.
Desde ahora, advierte la Sala que el reclamo constitucional está destinado a fracasar ante la inexistencia de la vulneración alegada en la demanda, como pasa a verse a continuación: 4.1. Del material probatorio allegado a la actuación, se tiene que, en efecto, el accionante radicó el 13 de mayo del presente año petición ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la finalidad de conocer el trámite de la denuncia que entabló contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Dicha solicitud le fue contestada el 14 de mayo siguiente, mediante el Oficio No. 12234 suscrito por la Secretaria de la Sala de Casación Penal, en el que se le informó que la denuncia fue enviada por competencia a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2014, anexándole copia del oficio remisorio, tras advertirle a VILLANUEVA LOZANO que «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo conoce en única instancia de investigaciones contra aforados constitucionales y previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus Delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados de Tribunales por los hechos punibles que se le imputen (Art. 234 de la Constitución Política Modificado por el Acto Legislativo 006 de 2011)» (Folio 16 respuesta Secretaria Sala Penal).
Contestación que le fue enviada al accionante por correo certificado, con sello de «Franquicia» a la Carrera 17B No. 56-05 barrio La Volia de Soledad -Atlántico-, tal como se aprecia a folio 16 ibídem, sin que haya sido devuelta, lo cual supone su entrega efectiva, sin que existiera error en la dirección de notificaciones, pues coincide con la que aporta el accionante en la demanda.
De ahí se tiene que el actor sí obtuvo una efectiva y congruente respuesta a la solicitud de información que echa de menos en la demanda, incluso con anterioridad a la presentación de la tutela, aspecto que deja en evidencia la ausencia de la lesión deprecada, por lo que el amparo no está llamado a prosperar. Ahora, en lo relacionado con la presunta omisión de respuesta por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue la propia Secretaria de la homóloga Sala de Casación Penal quien informó que, luego de haberle corrido traslado sobre la petición de información de la denuncia, le fue devuelto el memorial al tratarse de un asunto de carácter penal, el cual -como ya se observó- surtió el diligenciamiento respectivo, siendo debidamente enterado ALFONSO VILLANUEVA LOZANO que la denuncia fue enviada por competencia a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Entonces, como lo que se reclama en la acción de tutela es la respuesta al pedido de 13 de mayo de 2015 y el mismo ya fue resuelto por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo siguiente, no se actualiza la lesión reclamada en la demanda. 4.3.
Por otra parte, frente a la presunta omisión de respuesta a la solicitud de información de 24 de marzo de 2015 presentada por VILLANUEVA LOZANO para conocer el estado de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla bajo el radicado No. 11001-02-03-000-2015-00096-00, del material probatorio allegado durante el ejercicio del derecho de contradicción, se tiene que la misma le fue resuelta el 8 de abril de 2015, como pasa a verse: El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia refirió que la solicitud del actor fue atendida mediante auto de 7 de abril de 2015, informándole que la acción de tutela se encontraba en la Corte Constitucional surtiendo la fase de revisión, lo cual le fue comunicado el 8 de abril del año en curso, mediante el telegrama No. 24834 a la dirección «Carrera 17B No. 56-05 Barrio La Viola Soledad (Atlántico)», sin que haya sido devuelto.
(folio 7 respuesta Sala de Casación Civil) Ese lugar de notificaciones, resulta igualmente coincidente con el referido por el accionante en la demanda, situación que deja en evidencia no solo el ofrecimiento de la respuesta reclamada, sino su efectivo enteramiento al actor, lo cual refulge en el cumplimiento de lo demandado. 5. Así las cosas, desde todo punto de vista, no puede concluirse en la vulneración alegada en la demanda cuando los accionados demostraron haber dado respuestas de fondo a las peticiones del actor desde antes de la interposición de la acción de tutela, independientemente de que satisfaga o no las expectativas del demandante, lo cual pone de presente la inexistencia de vulneración, y por ende, la negativa del amparo.
Siendo lo anterior así, la demanda de tutela, en todo caso, está destinada a fracasar, por lo que será negado el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados por ALFONSO VILLANUEVA LOZANO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10