Tutela de segunda instancia n.˚ 92916 Jorge Luis Pérez Cuadrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10580-2017 Radicación n° 92916 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), frente al fallo proferido el 2 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que concedió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso e igualdad del accionante JORGE LUIS PÉREZ CUADRADO, al interior de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la entidad recurrente, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Policía Metropolitana– Servicio de Protección y Vigilancia de Detenidos en Celdas de Paso de la URI y el Juzgado Primero Penal Municipal, todas estas autoridades con sede en la capital del Departamento del Magdalena.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como los informes de las instituciones accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: 1.- Manifiesta el actor que sufre una enfermedad mental y requiere ser evaluado por un médico especialista.
Además, señala que la FISCALÍA y el INPEC no le brindan la atención que requiere y que ha intentado suicidarse en el calabozo de la URI, en el cual refiere encontrarse sin visitas, alimentación, sin salir a estirar sus músculos y con hacinamiento. 2.- Declara que a través de petición el 04/04/17 solicitó a la Fiscalía General de la Nación la respectiva valoración por psiquiatría, sin que a la fecha se haya efectuado. 3.- Por último, revela que la Policía Nacional requirió apoyo de la URI por motivos de hacinamiento.
( ) Con base en los anteriores hechos, solicita el tutelante la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso e igualdad. De igual manera, pide ser trasladado, dentro de cuarenta y ocho (48) horas al médico especialista en psiquiatría para que lo valore y le sea realizado el tratamiento de su patología. (…) Respuesta de la URI de la Fiscalía General de la Nación La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación informó que una vez revisado los libros radiadores y el sistema de información SPOA se encontró que a Jorge Luis Pérez Cuadrado, dentro del radicado 470016001018201700991, el 10 de abril de 2017 se le realizaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión, por parte del fiscal (SIC) Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.
Señaló tal dependencia que el 11-04-17 se le dio salida a la carpeta, correspondiéndole por reparto al Fiscal Quince Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, Dr. Marcos Roa Vargas, el cual tiene a su cargo actualmente la investigación. Por último, precisó el jefe de la Unidad que el imputado no ha sido recibido por el INPEC por cuestiones de hacinamiento, permaneciendo en los calabozos de paso de la URI bajo custodia de la Policía Nacional.
Respuesta de la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta La Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta contestó la demanda de amparo señalando que de acuerdo a lo plasmado en el expediente No. 470016001018201700991, es evidente que contra Pérez Cuadrado se viene desarrollando un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Informó el ente vinculado que los hechos tuvieron ocurrencia en el distrito de Santa Marta el 9 de abril de 2017 a las 6:40 horas, luego de que se llevara a cabo una diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 35 No. 9C-89 del Barrio Bastidas, al interior del cual se encontró una sustancia que resultó positiva para cannabis en un peso neto de 236 gramos, motivo por el cual se capturó a Pérez Cuadrado y al ciudadano Arturo José Fernández Escorcia. De igual manera, expresó que el 10 de abril de la presente anualidad se efectuaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías el cual, una vez legalizada la captura e imputado el delito, le impuso al tutelante medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Además, mencionó que está pendiente la presentación del escrito de acusación. Así mismo, refirió que en tal Unidad fue recibida, en fecha 24/04/17, la petición del accionante en la que solicitó la valoración medida por psiquiatría, la cual fue ordenada por parte del despacho a la policía judicial el 15 de mayo del año en curso.
Explicó el fiscal que el tutelante se encuentra recluido en las instalaciones de la URI por políticas del INPEC ante las dificultades existentes en materia de hacinamiento en los centros de reclusión. De igual manera, indicó que frente a la situación del procesado basta con que el INPEC le dé entrada a dicho centro para que tenga acceso al tratamiento solicitado.
Por otra parte, reveló que antes de la presente captura el señor Pérez Cuadrado se encontraba condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego con beneficio de prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. También, comentó que en contra de este existe la orden de captura No. 186, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta el 20 de noviembre de 2016 por el delito de hurto calificado y agravado.
Finalmente, manifestó que los problemas de mantener la población carcelaria en las condiciones mínimas requeridas no pueden ser atribuibles ni a la administración de justicia ni al ente acusador. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta El Juzgado Primero de EPMS de Santa Marta se pronunció indicando que una vez revisado los libros radicadores, el programa Justicia Siglo XXI y los archivos que reposan en el centro de servicios de estos juzgados, se encontró único registro sobre la vigilancia de la pena impuesta contra Jorge Luis Pérez Cuadrado, bajo el radicado 47-001-31-87-001-2016-418.
Al respecto, detalló que el señor Pérez Cuadrado fue condenado el 4 de noviembre de 2015 a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por la comisión del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Manifestó el despacho que igualmente se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por el mismo periodo.
Informó que el juez de conocimiento le concedió al procesado la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38B del Código Penal, previa cancelación de una caución equivalente a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) y suscripción de diligencia de compromiso. Relató el ente vinculado que, posteriormente, el 12 de septiembre de 2016 avocó conocimiento para vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, revelando que el 24 de mayo hogaño inició el trámite de revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en vista de que el condenado no ha pagado la caución prendaría ni ha suscrito la diligencia compromisoria.
Expresó el Juzgado que si el interno en la actualidad está privado de la libertad en un centro carcelario o penitenciario, es por otra pena impuesta o por medida de aseguramiento de detención preventiva. De igual manera, explicó que en el hipotético caso de que la persona se le haya impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC son los encargados de la vigilancia y cumplimiento de las restricciones que se le hayan endilgado al interno y sería competencia del Juez de Control de Garantías revocar dicha medida privativa de la libertad cuando se infiera razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 del ley (sic) 906 de 2004.
Bajo estas consideraciones, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar alegando que no se ha amenazado los derechos fundamentales al ciudadano Jorge Luis Pérez Cuadrado toda vez que no ha existido nexo causal alguno entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante y las actuaciones desplegadas por el despacho.
Respuesta del INPEC – EPMSC de Santa Marta El establecimiento penitenciario contestó a los hechos informando que desconoce que el señor JORGE LUIS PÉREZ CUADRADO se encuentre en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, toda vez al revisarse la base de datos se constató que desde el 26/05/2014 se encuentra gozando del beneficio de prisión domiciliaria con la vigencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
De igual manera mencionó el ente vinculado que si el accionante se encuentra en las instalaciones de la URI, ha debido ser por cometer otro delito, pues al revisarse la hoja de vida del interno no reposa auto de revocatoria de beneficio por parte del Juez de Ejecución de Penas. Por último, solicitó tal entidad la desestimación de las pretensiones del accionante así como la desvinculación del presente trámite.
Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de esta ciudad informó que efectivamente en tal estrado judicial se adelantaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, y medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Luis Pérez Cuadrado, dentro de la radicación 470016001018-2017-00991-00, por el delito de tráfico y porte de estupefacientes.
Indicó el despacho que dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se decretó privar de la libertad al señor Jorge Luis Pérez Cuadrado con medida privativa de la libertad en centro carcelario, de acuerdo al numeral 1 del literal A del artículo 307 del C.P.P. En virtud de ello, señaló el Juzgado que libró el oficio respectivo al INPEC, el cual fue entregado a los oficiales de policía que tenían la custodia de los imputados.
Finalmente expresó el Juzgado que el hecho de que el accionante no se encuentre en las instalaciones del EPMSC es ajeno las funciones y órdenes que se decretaron en audiencia preliminar, por lo que corresponde a las autoridades encargadas de la custodia realizar las explicaciones pertinentes. Respuesta de la Policía Metropolitana de Santa Marta La Policía Metropolitana de Santa Marta dio respuesta a la tutela de la referencia sosteniendo que no tiene competencia alguna en cuanto al traslado de personas privadas de la libertad para la comparecencia a las diversas audiencias, temas médicos, etc.
Alegan que tal competencia es exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. En ese orden de ideas, solicitan su desvinculación del presente trámite. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia referenciada, amparó los derechos fundamentales de la dignidad humana, salud, petición e integridad personal del accionante, al paso que dispuso lo siguiente: Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (EPMSC SANTA MARTA), que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de ésta sentencia, reciba en custodia y efectué el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario del señor Jorge Luis Pérez Cuadrado, registrando el estado de salud y los requerimientos de atención en salud del procesado.
TERCERO. - ORDENAR a LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SANTA MARTA que a más tardar dentro del día hábil siguiente a la recepción e ingreso del Señor JORGE LUIS PÉREZ CUADRADO, disponga su remisión a valoración psiquiátrica para el tratamiento de su patología. CUARTO.- ORDENAR a la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la presente providencia dé respuesta a la solicitud elevada por el señor Pérez Cuadrado, el 24 de abril del año en curso.
QUINTO. - EXHORTAR a la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA, AL INPEC y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que eviten en la medida de lo posible mantener personas condenadas o con medida de aseguramiento en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar, por lo señalado en esta sentencia. Lo precedente, tras considerar que: (i) La detención preventiva, así como la ejecución de la condena en sitios de retención transitoria, implica que los reclusos tengan que convivir en condiciones inhumanas y degradantes, además que las Unidades Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación no son sitios aptos para ello, dado que carecen de la infraestructura y de los servicios necesarios para albergar por periodos extensos a detenidos y personas condenadas.
(ii) El INPEC ni la Policía Nacional le han brindado la asistencia médica necesaria al actor, pese a las advertencias que ha hecho de requerir valoración psiquiátrica por sus trastornos psíquicos y mentales, aunado que en el expediente reposan documentos allegados por el demandante en los que consta una solicitud al interior de la cual refiere no haber recibido los medicamentos que le fueron ordenados, y (iii) La Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta reconoció haber recibido la petición elevada por el suplicante, pero lo cierto es que la respuesta nunca se le dio al interesado, pese a que la orden de policía judicial disponía una valoración psicológica y no psiquiátrica como lo ha requerido el accionante.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el INPEC, quien arguyó que desconoce el motivo delictual por el cual el demandante se encuentra en las instalaciones de la URI de la Fiscalía y que, en todo caso, al estar allí, es esa entidad a la que le «corresponde (…) dar trámite a lo concerniente a su integridad física, mental y emocional, en el evento que se considere que en realidad tiene algún padecimiento o quebranto de salud».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
El análisis en esta sede se limitará a los argumentos de inconformidad, pues, el amparo de los derechos fundamentales de la dignidad humana, salud, petición e integridad personal del accionante JORGE LUIS PÉREZ CUADRADO se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. En ese orden, se tiene que el INPEC reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, no es la responsable de prestar los servicios de salud requeridos por el ciudadano PÉREZ CUADRADO, en atención a que está privado de la libertad en unas instalaciones diferentes a las que custodia.
Así las cosas, se advierte que el INPEC, contrario a lo sostenido en su impugnación, es quien ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T- 471-1995, es el responsable de «la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente».
(Énfasis fuera de texto). En consecuencia, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque, en virtud de orden judicial, la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. (CSJ STP, 9 nov. 2016, rad. 88915, reiterada en CSJ STP4461-2017, 28 mar. 2017, Radicación n° 90728).
En ese sentido, el legislador, con carácter restrictivo y excepcional, consagró la posibilidad de albergar a personas privadas de la libertad, sin sentencia, en las URI (centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación con los que se busca brindar atención permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la disponibilidad 24 horas de un funcionario del ente acusador – fiscal – y su equipo de trabajo).
La organización de estas unidades también corresponde a la necesidad, conforme al inciso 2º del artículo 28 de la Constitución, de legalizar la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36 horas (CC T-151-2016). Es preciso hacer mención a la naturaleza de estas dependencias, en orden a resaltar que no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia[footnoteRef:1].
Es así como el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, al adicionar el canon 28A a la Ley 65 de 1993, consagra la posibilidad de albergar en detención transitoria a personas en Unidades de Reacción Inmediata o una sección similar. Expresa esta norma: [1: CC T-151-2016.] Artículo 28A. Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.
Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, la Sala comparte el criterio de la Corte Constitucional (CC T-151-2016), en el entendido que la atención en salud de las personas que se encuentran en la URI, luego de haberse realizado la audiencia de control de legalidad de la captura y estar con medida de aseguramiento o una condena, debe ser asumida por el INPEC, dado que le corresponde hacerse cargo de la custodia, conforme al artículo 304 de la Ley 906 de 2004 (CSJ STP, 9 nov. 2016, rad. 88915, reiterada en CSJ STP4461-2017, 28 mar. 2017, Radicación n° 90728).
En el caso concreto, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, determinó que el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ CUADRADO fuera recluido en centro carcelario, pero, por las condiciones de hacinamiento relatadas en este fallo, no ha podido ingresar. Por consiguiente, la obligación del INPEC, y que comparte actualmente con la USPEC, en virtud del Decreto 2245 de 2015, de garantizar la afiliación y atención en salud no deja de existir, porque, por la omisión de los servidores del ente recurrente, no se haya asumido la vigilancia y custodia del accionante[footnoteRef:2], a quien, se repite, le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva, luego de legalizada su captura. [2: Ibídem.] Lo anterior significa que el ciudadano PÉREZ CUADRADO, por el hecho de permanecer, de manera irregular, en un sitio en el cual no debe estar en detención, no excluye la obligación y responsabilidad que tiene el INPEC y la USPEC de afiliar y atender sanitariamente al procesado (CSJ STP, 9 nov. 2016, rad. 88915, reiterada en CSJ STP4461-2017, 28 mar. 2017, Radicación n° 90728; y CC T-151-2016), quien a la fecha de emisión de esta sentencia lleva varios meses en la URI de Santa Marta.
Es preciso advertir que desde el momento en que la autoridad judicial dispuso la privación de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento, y ordenó su internamiento en un centro de reclusión, el INPEC, atendiendo su posición de garante, debía asumir toda la responsabilidad, tanto de la ubicación, conforme al artículo 20 de la Ley 65 de 1993, como de efectivizarles los derechos a la salud, alimentación, elementos de higiene, dado que ello constituye un deber que corresponde a la misión del sujeto impugnante[footnoteRef:3].
Igualmente, a la USPEC, quien tiene la obligación de materializar la prestación del servicio de salud a las personas bajo custodia del INPEC, conforme al Modelo de Atención en Salud Especial para la Población Privada de la Libertad, cuya implementación es responsabilidad de las dos entidades en mención (CC T-151-2016). [3: Ídem.] Por ende, la garantía y efectividad del derecho a la salud no depende de la decisión de los servidores públicos del INPEC, de hacerse cargo o no del detenido, pues, hacerlo es una función que tiene por ley y no puede trasladarla, de facto, a otra institución como la Fiscalía General de la Nación [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Es inadmisible incumplir con los deberes de protección y garantía del derecho a la salud del detenido, hoy accionante, porque el titular de ésta prerrogativa se encuentra irregularmente recluido en la sala de paso de la URI referenciada, por no encontrarse en un establecimiento de reclusión a cargo del INPEC.
Frente a esta persona, también existe el deber de materializar la prestación del servicio médico, a través del nuevo modelo de atención en salud, cuya implementación, como quedó consignado en el artículo 3 del Decreto 5159 de 2015, le corresponde a la USPEC, en coordinación con el órgano censor[footnoteRef:5]. [5: Ídem.] Por ello, corresponde a la USPEC, en armonía con el INPEC, la efectividad del aludida libertad constitucional al suplicante del amparo, quien, se repite, está privado de la libertad, después de habérsele legalizado su captura y dispuesto su detención preventiva, dado que a partir de allí, conforme a la normativa antes mencionada, debe quedar a cargo del INPEC (CSJ STP, 9 nov. 2016, rad. 88915, reiterada en CSJ STP4461-2017, 28 mar. 2017, Radicación n° 90728; y CC T-151-2016).
De tal forma que, aún en caso de renuencia a recibirlas, para trasladarlas a establecimientos de reclusión, es deber del INPEC garantizar la afiliación y atención integral en salud del libelista, aún, se insiste, en eventos como el examinado, en el cual, por omisión atribuible a la entidad recurrente, no se encuentra recluido en un centro carcelario o penitenciario, como debería estarlo[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Siendo así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, pues, por disposición legal y jurisprudencial, es deber del INPEC prestarle la atención que requiere el actor, a pesar de estar privado de la libertad en un sitio diferente a los que custodia, aunado a que debe procurar, en el menor tiempo posible, acatar el mandato judicial proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18