CUI 11001220400020230402201 Impugnación de tutela Radicado Nro.135043 María Clara Ulloa Hernández CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1058-2024 Radicación N°. 135043 (Aprobado acta N° 007) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CLARA ULLOA HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró improcedente el amparo invocado contra el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.- Fueron sintetizados por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera: “La señora MARÍA CLARA ULLOA HERNÁNDEZ afirmó que interpuso una acción de tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (en adelante Juzgado Primero de Garantías).
Señaló que, la acción de amparo se trataba sobre una solicitud que realizó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para obtener un “rompimiento de la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios”. Además, por unas actuaciones que vulneraron su derecho al debido proceso. Agregó que, junto a la demanda, remitió abundante jurisprudencia sobre esos temas.
Aseguró que, el Juzgado Primero de Garantías declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirse los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad. Por lo cual, al no encontrar acertada esa decisión, presentó el recurso de impugnación. Por lo anterior, el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600, mediante decisión en segunda instancia, confirmó el fallo impugnado, además, ordenó remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Frente a ello, la demandante no se encontró conforme, pues a pesar de que sí obtuvo respuesta a su petición, no era lo que pretendía, dado que, según ella, requería el “rompimiento de solidaridad”.
En tal virtud, la señora MARÍA CLARA ULLOA HERNÁNDEZ solicitó que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La parte demandante solicita que se ordene a los juzgados accionados que procedan, nuevamente, a fallar en derecho y que, en esas decisiones, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que conceda los recursos de Ley dentro del acto administrativo número 3221001-S-2023-229848 del 13 de septiembre de 2023” III.
EL FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por la demandante. 3.1.- Señaló la inviabilidad de desarrollar una tutela contra una decisión de la misma naturaleza. 3.2.- La tutelante no indicó ni demostró el cumplimiento de las condiciones específicas que señala la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela frente a providencias judiciales.
Por ello, no se cumplen con estos requisitos y la tutela deviene improcedente. IV. LA IMPUGNACIÓN 4.- Inconforme con el fallo MARÍA CLARA ULLOA HERNÁNDEZ lo impugnó e insistió en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita revocar el fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.-.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.-. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: 6.1.- Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 6.2.- Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 7.- Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 8.- Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 9.- Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 10.- En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 10.1.- Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 10.1.1 Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 10.1.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 11.- En el caso objeto de análisis, MARÍA CLARA ULLOA HERNÁNDEZ cuestiona los fallos emitidos el 19 de octubre y 7 noviembre de 2023, mediante los cuales, los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 49 Penal del Circuito Ley 600, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente el amparo invocado contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 12.- Dado que sus pretensiones ya fueron abordadas en sede constitucional dentro del trámite con radicación 11001-40-88-001-2023-000270-00, lo que entonces pretende la parte actora es generar un nuevo debate constitucional bajo los mismos sucesos, pues a pesar de que obtuvo respuesta a su petición por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no era lo que pretendía, dado que, según ella, requiere es un “rompimiento de la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios ”. 13.- Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, se debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no debatió ULLOA HERNÁNDEZ, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo. 14.- Se advierte que al verificar la página web de la Corte Constitucional se indica que el asunto fue enviado a Sala de Selección el pasado 11 de enero, donde está pendiente de que esa Colegiatura decida si lo selecciona para su eventual revisión. 15.- Las pretensiones de MARÍA CLARA ULLOA HERNÁNDEZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados 1º Penal Municipal con Funciones de Garantías y 49 Penal del Circuito Ley 600 los dos de Bogotá, en la acción de amparo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. 16.- Tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 19.- Por lo tanto, no se logró comprobar que existiera alguna vulneración atribuible a los Juzgados 1º Penal Municipal con Funciones de Garantías y 49 Penal del Circuito Ley 600 los dos de Bogotá, -lo que significa una ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12