Tutela de 2ª instancia n º 125155 CUI 47001220400020220015701 Carmen Cecilia Guillot Lopesierra DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10579-2022 Radicación n° 125155 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, frente al fallo proferido el 24 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción promovida por Carmen Cecilia Guillot Lopesierra, a través de apoderado judicial, contra la autoridad impugnante.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «1.- Relata la apoderada judicial de la accionante que el 19 de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia de entrega definitiva del vehículo de placa UGV-891 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta (Magdalena) dentro de la noticia criminal No. 470016001018201901142, durante la cual la abogada Maira Alejandra Pallares en calidad de abogada sustituta de la hoy actora, solicitó la entrega definitiva del automotor. 2.- Comenta que una vez escuchadas las intervenciones de las partes, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta (Magdalena) resolvió “NEGAR la entrega definitiva del vehículo de placa UGV891”; decisión contra la cual se interpuso por parte de la abogada antes mencionada, recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.- Informa la apoderada que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta (Magdalena) resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, siendo remitido el proceso al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (Magdalena). 4.- Narra que el 27 de abril de 2022, el Juzgado accionado llevó a cabo audiencia de lectura de fallo resolviendo finalmente confirmar la decisión de primera instancia, pese a no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta (Magdalena). 5.- De las consideraciones que llevaron al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (Magdalena) a adoptar la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora resaltó el siguiente aparte: “…“Luego de examinar lo expuesto por la parte recurrente y examinado el presente caso, el Despacho llega a la conclusión de que, no se puede revocar ni ordenar la entrega definitiva del rodante, más allá de que el apelante tiene la razón, pues, no se hizo la petición en ese sentido cuando se sustentó el recurso de apelación, dado que, una cosa es que se haya hecho la petición ante el Juez de Control de Garantías, la cual fue resuelta negativamente, y otra que, en la sustentación del recurso no se haya hecho petición alguna, por lo que, este funcionario se encuentra atado de manos para proceder de conformidad, al sentido de esa argumentación, y hacerlo, reemplazando el yerro del apelante, sería adoptar decisiones de oficio y ponerlo en un riesgo jurídico, dado que en este sistema, los jueces no toman decisiones de oficio.
De tal manera que, por ese error de procedimiento del recurrente, el Despacho no tiene alternativa distinta que confirmar la decisión venida en alzada.” (Resaltado fuera del texto)…” 6.- De conformidad con lo anterior, la apoderada manifiesta que la decisión adoptada por el Juez accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la primacía del derecho sustancial sobre las formas, pues considera que el Juzgado excedió en formalidad e impuso una carga adicional al recurrente, adicionando un requisito más al artículo 178 de la Ley 906 de 2004 al exigirle a la abogada recurrente que además de interponer y sustentar el recurso de apelación, debía presentar nuevamente la solicitud de entrega definitiva del vehículo, la cual que ya había sido elevada al inicio del trámite.
(…) Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó: “…1. Que se reconozca la violación de los principios constitucionales de carácter fundamental del debido proceso y el de primacía del derecho sustancial sobre las formas vulnerados a la señora CARMEN CECILIA GUILLOT LOPESIERRA por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA. 2.
Que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta proferir una nueva decisión en reemplazo de la providencia de fecha 27 de abril de 2022, ordenando la REVOCACION del auto del 19 de febrero del año 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta. 3.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta decretar la entrega definitiva del vehículo de placa UGV-891 y el levantamiento de la medida que recae sobre dicho automotor…”» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 24 de junio de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Carmen Cecilia Guillot Lopesierra.
En síntesis, consideró que, con la decisión del 27 de abril de 2022 mediante la cual se confirmó el proveído del 19 de febrero de 2021 que negó la entrega definitiva de un bien dentro de la noticia criminal nº 470016001018201901142, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
Lo anterior, pues el juez, aunque señaló que le asistía razón a la recurrente, dispuso que lo procedente era confirmar el auto de primera instancia teniendo en cuenta que la recurrente no elevó petición alguna durante la sustentación del recurso presentado. Destacó que en este caso era evidente que al interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que resolvió de forma negativa la solicitud de entrega definitiva del vehículo, la apoderada judicial de la hoy actora pretendía que el juzgador de segunda instancia examinara los fundamentos del auto y los motivos de impugnación y revocara la decisión de primer grado, en caso de que se demostrara el desacierto de la misma.
De esta manera, encontró que la autoridad no revocó el auto bajo el único argumento de que la actora no concluyó la sustentación del recurso interpuesto con la petición de que “se revoque la decisión, se emita la decisión de reemplazo y adopte la orden que materialice esa decisión, lo cual, en este caso hubiera sido, emitir el oficio dirigido a la Oficina de Tránsito”.
Por lo cual coligió que el juzgado accionado dejó adoptar una decisión favorable a la recurrente, a pesar de considerar que ésta tenía la razón, por exigir el cumplimiento de unos requisitos formales de forma irreflexiva. Situación que reflejaba un apego excesivo a la aplicación mecánica de las formas, por encima de la «verdad jurídica objeto patente en los hechos».
En consecuencia, en la parte resolutiva de la providencia ordenó lo siguiente: «SEGUNDO. – DEJAR sin efectos el auto proferido el 27 de abril de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (Magdalena) dentro del proceso penal con Código Único de Investigación 47001600101820190114208.
TERCERO. – ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (Magdalena) que dentro del turno que le corresponda, analice nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de CARMEN CECILIA GUILLOT LOPESIERRA, dentro del proceso penal con Código Único de Investigación 47001600101820190114208 contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta (Magdalena), bajo el entendido de que la recurrente persigue con sus argumentos la revocatoria de la decisión apelada.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, quien pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo concedido.
Como fundamento de su impugnación, sostuvo que no era dable acoger los presupuestos del fallo del Tribunal a quo, comoquiera que dicha posición llevaría a que el juez profiriera decisiones de oficio, y con ello se desnaturalizaría un sistema en donde los jueces no están llamados a corregir las omisiones de los intervinientes. En la misma línea destacó que, aunque resulta obvio que tanto la reposición como la apelación tienen el propósito de que se revoque la decisión inicial, el fallador no puede anticiparse a la pretensión en integridad del recurrente, pues eso llevaría a que, ante las omisiones u opacidades del pedimento, estas sean subsanadas por la autoridad judicial.
Resaltó que en el caso en concreto, disponer la revocatoria del proveído en primera instancia no resultaba suficiente, puesto que lo anterior debía ir atado a una orden que la concretara, la cual no fue expresada por el recurrente. Lo anterior, pues del recurrente se exige no solo la carga argumentativa, sino, además, que exponga la forma cómo se ha de consolidar la decisión que reclama.
Agregó que la decisión cuestionada por la accionante se originó por el vacío en su actuación, pues a pesar de que expuso los argumentos de disenso, lo cierto es que no cumplió con la obligación de «expresar con precisión la manera en que propone se consolide el fin buscado.» Finalmente, reiteró que de apoyarse la tesis del Tribunal de Santa Marta, «se sentaría un peligroso precedente en sede constitucional, porque de alguna manera se está liberando al recurrente de la carga insoslayable de sustentar todos los puntos de su pretensión, para emitir decisiones de oficio que le están vedada.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Marta acertó al conceder el amparo al debido proceso de Carmen Cecilia Guillot Lopesierra. Lo anterior, luego de considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto con la decisión del 27 de abril de 2022, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la entrega definitiva de un vehículo, deprecada por la actora.
De cara a lo expuesto, se anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia, por razones similares a las expuestas por el a quo. En consecuencia, a fin de resolver la cuestión planteada, en primer lugar, se hará una breve exposición de la procedencia de la acción de tutelas contra providencias judiciales, en especial, acerca de la configuración del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.
En segundo lugar, la Sala se referirá brevemente a la estructura y requisitos del recurso de apelación. Por último, se abordará el caso concreto. 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 1.1. Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto se entiende como una adhesión irrestricta a las normas procesales que impiden la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.[footnoteRef:4] Lo anterior se traduce en eventos donde la autoridad judicial se apega de manera excesiva a las previsiones legales de orden procesal, y con ello termina adoptando decisiones desproporcionadas que a la postre obstaculizan la realización de los derechos sustanciales. [4: CC- SU-061-2018.] Sobre lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido[footnoteRef:5]: [5: SU-268- 2019] «el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”.
En esos términos, cuando las autoridades judiciales colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales.» Bajo estos supuestos, no se puede perder de vista que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Por tanto, la validez de las decisiones no solo se convalida a partir del cumplimiento de las formas, sino que depende también de la garantía efectiva de los derechos sustanciales. 2.
Sobre el recurso de apelación contra autos. De conformidad con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación contra autos se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. En el evento de que sea debidamente sustentado, se concederá ante el superior en efecto suspensivo o devolutivo, según sea el caso.
La finalidad de dicho instituto, en términos de esta Corporación, es permitir a la parte afectada con una decisión, rebatir ante el superior jerárquico de quien la profiere los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan. Lo anterior, con el fin de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.[footnoteRef:6] [6: CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259 y CSJ SP, 26 ago. 2015, rad. 45927] Ahora, la interposición del recurso vertical le exige al sujeto procesal, parte o intervinientes la carga de demostrar el yerro en que incurrió la autoridad, para lo cual deberá presentar los motivos jurídicos y probatorios encaminados a derruir la decisión de primera instancia. Frente este tópico en específico, la Corte ha sostenido lo siguiente:[footnoteRef:7] [7: CSJ AP084-2021, rad. 55432, reiterado en AP4745-2021 6, oct. 2021, rad. 54379] «En torno a este aspecto en particular, la Corte reitera que los fundamentos que nutren el medio de controversia vertical no han de ser planteados a través de rigurosas fórmulas sacramentales o específicos derroteros formales de proposición. Basta que el apelante precise las razones concretas de insatisfacción con la decisión cuestionada, que necesariamente deben referirse a los motivos que la soportaron.» (Negrilla propia) De esta forma, pese a que no existen criterios técnicos para elaborar el discurso de apelación, como sí los hay en otros medios de impugnación extraordinarios, el recurso de alzada requiere exponer los motivos de inconformidad con la providencia recurrida, de tal manera que a la segunda instancia le sea viable confrontar la decisión de primer grado con los argumentos de las partes y de este modo adoptar una decisión respecto del acierto y legalidad del auto cuestionado.
Lo anterior, pues el marco de las inconformidades del impugnante limita la competencia del superior, en la medida en que será sobre dichos aspectos que deberá pronunciarse y sobre los asuntos que estén ligados inescindiblemente con ellos. 3. Caso concreto. Retomando los presupuestos del caso sometido a consideración, se tiene que Carmen Cecilia Guillot Lopesierra se mostró inconforme con la decisión del 27 de abril de 2022 adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual confirmó el proveído que negó la entrega definitiva del vehículo de placas UGV-891, dentro de la actuación penal identificada con radicado nº 470016001018-2019-01142-08.
El sustento de su disenso consistió en que el juez accionado, a pesar de considerar que le asistía razón como recurrente en su petición de entrega definitiva del vehículo, dispuso confirmar el auto de primer grado en atención a que, según su entendido, no se elevó petición de revocatoria del auto, ni de entrega de vehículo. Determinación que en su parecer incurrió en un exceso de ritual manifiesto, pues la autoridad dejó de revocar una decisión a pesar de estar de acuerdo con los argumentos de la alzada, por la ausencia de cumplimiento de un formalismo.
A su turno, la autoridad impugnante dejó plasmada su inconformidad de cara al fallo de primer grado, pues, en síntesis, estimó que avalar la postula del Tribunal de primer grado conduce a que los jueces profieran decisiones de oficio ante las omisiones de las partes e intervinientes. 3.1. Sobre el particular, se resalta que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues el presente asunto la actora agotó los mecanismos de defensa judicial contra el auto confutado; se acudió a la acción de tutela en un término razonable; el asunto tiene relevancia constitucional, en tanto se discute la vulneración del derecho al debido proceso; y no se cuestiona una decisión de tutela. 3.2.
Aclarado lo anterior, la Sala destaca que le asiste razón al Tribunal de primer grado en el amparo concedido, pues en este evento se configuró un claro defecto de procedimiento por exceso de ritual manifiesto por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta con la decisión del 27 de abril del año en curso. Esto es así, pues la autoridad judicial le dio un alcance a la norma procedimental que sobrepasó la garantía del derecho sustancial y, de esta manera, dejó de adoptar una decisión con mayor probabilidad de acierto y legalidad que la de primera instancia. Para un mejor entendimiento de lo expuesto, se recuerda que, en audiencia del 19 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta negó la entrega definitiva del rodante de placas UGV-891, deprecada por Guillot Lopesierra en el marco de la actuación penal con radicado No. 470016001018201901142 que se sigue por el delito de lesiones personales culposas.
Frente a tal determinación, la hoy accionante, a través de apoderada judicial manifestó « señor juez (…) en efecto presento recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión adoptada por el despacho»[footnoteRef:8], los cuales fueron sustentados en los siguientes términos: [8: Minuto 1:35:40 a 1:44:25, record audiencia 19 de febrero de 2021.] «lo primero que tengo que mencionar en cuanto a uno de los argumentos que Ud. expuso señor juez, frente a la solicitud de prestar caución, que en este caso si se hubiese prestado una póliza como caución quizás se hubiese procedido con el desembargo o el levantamiento de la medida cautelar, sobre el particular es importante mencionar que, en efecto, dentro de este proceso se solicitó al despacho fijar caución de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del C.P.P.; sin embargo, el despacho hasta la fecha, no ha hecho ningún pronunciamiento sobre esta solicitud.
De igual manera, en el traslado de los E.M.P. reposa la solicitud que se envió en su oportunidad por la doctora (…) a este despacho, la cual no fue resuelta.Sobre ello señor juez, a consideración del despacho, si a bien lo tienen, solicitamos que se nos fije una caución, teniendo en cuenta que ya presentamos dicha solicitud. En caso de que no se acoja lo manifestado por la suscrita, en este momento manifiesto al despacho que con la decisión adoptada se están violando los presupuestos del artículo 100 del Código Penal, ya que no se está haciendo cumplir una norma sustancial.
El despacho en sus argumentos para tomar la decisión dice que la norma de procedimiento penal no tuvo en cuenta lo regulado por el Código Penal, pero debemos tener en cuenta que lo que está establecido en el Código Penal es una norma sustancial, y las normas procesales no derogan las normas sustanciales. De hecho, por temas jurisprudenciales ha quedado decantado que las normas sustanciales prevalecen sobre lo procedimental.
En ese sentido señor juez, se estaría violando el derecho a la propiedad privada. La medida cautelar que recae sobre este vehículo no puede estar en el paso del tiempo hasta que se resuelva una situación jurídica concreta, por ello el legislador estableció en el artículo 100 del Código Penal un límite de 18 meses. A su vez, tenemos que en sentencia C-113 de 2009 nos habla de los atributos de la propiedad (…) es aquella posibilidad que tiene un dueño de recoger todos los productos que accedan o se derivan de su explotación. El derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se puedan realizar por el propietario, que se traduce en actos de disposición o enajenación. En este caso señor juez, con la decisión adoptada por el despacho, vemos que se ve vulnerado el derecho a la propiedad privada del propietario del vehículo, máxime que como el mismo despacho lo manifestó, no se encuentran ni siquiera acreditado si existen unos perjuicios y mucho menos una responsabilidad.
Entonces, se le está imponiendo una carga al propietario del vehículo, que legalmente no tiene por que soportar, violándose de esta manera su derecho a la propiedad, el cual se encuentra respaldado en el artículo 58 de la Constitución Política. (…) no se puede imponer la carga al propietario del vehículo, cuando ni siquiera es una persona que estuvo involucrada.
Como se pudo observar en el certificado de libertad y tradición, que fue aportado y allegado el 20 de noviembre de 2020, (…) se le hace la claridad al despacho que se está haciendo mención a un certificado de libertad y tradición de 2019, cuando se allegó al despacho uno del 20 de noviembre de 2020, máxime cuando han sido unas diligencias que se han aplazado en repetidas ocasiones, sin culpa de la parte solicitante porque siempre hemos estado presente en las mismas.
Y como es de conocimiento del despacho, y del superior si así procede, cuando se trata de certificados de libertad y tradición hay que estarlos requiriendo a las autoridades de tránsito y, ¿cuántos certificados no se han requerido desde que se presentó la solicitud para este caso?, varios. El último se presentó para el 20 de noviembre de 2020 (…).
Bajo ese entendido señor juez, en el certificado del 20 de noviembre de 2020, reposa esa medida cautelar que recae sobre el vehículo con ocasión del accidente de tránsito, impidiendo que el propietario pueda ejercer la propiedad privada a la que legal y constitucionalmente tiene derecho y más cuando se trata de un proceso donde ni siquiera se ha demostrado la responsabilidad (…).
En otro sentido señor juez, también exponer que la póliza que se pone de presente en el proceso, es con miras de que, en caso de que se dé un eventual reconocimiento de perjuicios, sea la póliza la que deba responder y no el vehículo y más cuando es una garantía que, valga la redundancia, garantiza aún más el pago de futuros perjuicios. La compañía aseguradora, con el hecho de objetar la reclamación no significa que esto sea definitivo, sino lo que quiere decir es que mientras no haya una acreditación de responsabilidad, la compañía no va a indemnizar.
Sin embargo, y como se dejó por sentado en el momento en que se presentó la solicitud, en caso de que se acredite la responsabilidad del conductor asegurado, la compañía aseguradora indemnizaría los perjuicios que se hayan demostrado, pues no solo se trata de demostrar una responsabilidad, sino la cuantía verdadera del daño. Bajo ese entendido señor juez, dejo por sentado mis argumentos de la apelación y solicito que por favor, sea concedida.[footnoteRef:9] [9: Minuto 1:38:09 a 1:44:25, ibídem. ] Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en proveído del 27 de abril de 2022, confirmó el auto de primer grado.
Así, luego de realizar un resumen de los argumentos del juez y los motivos de inconformidad del recurrente, sostuvo: «Luego de examinar lo expuesto por la parte recurrente y examinado el presente caso, el Despacho llega a la conclusión de que, no se puede revocar ni ordenar la entrega definitiva del rodante, más allá de que el apelante tiene la razón, pues, no se hizo la petición en ese sentido cuando se sustentó el recurso de apelación, dado que, una cosa es que se haya hecho la petición ante el Juez de Control de Garantías, la cual fue resuelta negativamente, y otra que, en la sustentación del recurso no se haya hecho petición alguna, por lo que, este funcionario se encuentra atado de manos para proceder de conformidad, al sentido de esa argumentación, y hacerlo, reemplazando el hierro del apelante, sería adoptar decisiones de oficio y ponerlo en un riesgo jurídico, dado que, en este sistema los jueces no toman decisiones de oficio.
De tal manera que, por ese error de procedimiento del recurrente, el Despacho no tiene alternativa distinta que confirmar la decisión venida en alzada.» En este contexto resulta claro que la exposición de la accionante, a través de su apoderada judicial, estuvo claramente encaminada a derruir la decisión de primer grado, para lo cual se encargó de evidenciar los yerros en que habría incurrido la decisión de primer grado, a partir del señalamiento de fundamentos de hecho y de derecho que respaldaban su postura.
De esta manera, se tiene que la impugnación cumplió su finalidad y requisitos mínimos, en tanto se expusieron los argumentos que permitían rebatir la decisión de instancia, y se ofrecieron a su vez razones por las cuales debía revocarse la misma en orden a acoger el pedido de la recurrente. Es por lo anterior que la determinación del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta resulta desacertada, pues dejó de resolver de fondo la cuestión planteada y con ello sacrificó del derecho sustancial, bajo el argumento de que se no formuló la proposición jurídica completa.
Este entendimiento refleja un apego irrestricto a la norma procesal [artículo 178 de la Ley 906 de 2004], que a su vez excede su propio alcance, pues lo cierto es que en este caso se cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para que el superior se pronunciara sobre la legalidad del auto de primera instancia. Por tanto, disponer la confirmación del auto debido a que la actora no verbalizó la revocatoria de lo resuelto, ni tampoco pidió la decisión de reemplazo, deviene en irrazonable y desproporcionado.
Ello, pues, se itera, que el objetivo del recurso se cumplió ya que la accionante aportó razones suficientes por las que debía ser derruida la decisión de primera instancia. En este punto se recuerda que, según la jurisprudencia de la Sala, la finalidad del recurso de apelación no es otra que permitirle al interesado evidenciar los yerros en que incurrió la primera instancia en su decisión y, de esta manera dejarla sin efecto jurídico.
Razón por la que resulta lógico que el propósito de Carmen Cecilia Guillot Lopesierra consistió en que se revocara el auto confutado y, como consecuencia, se accediera a la postulación negada por el juez de primera instancia, que no era otra que la entrega definitiva del vehículo de placa UGV-891. Vale la pena precisar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por los aspectos objeto de inconformidad planteados en el recurso, y los que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos.
Por tanto, no es de recibo que el director del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta sostenga que la accionante no concretó su postulación, pues una vez revocado el proveído, la procedente era dictar una decisión de reemplazo y, si había lugar a ello, ordenar la entrega del vehículo, debido a que estos dos últimos aspectos están íntimamente ligados al tema de debate.
Ahora, la Sala no pierde de vista que nuestro modelo procesal penal apunta a un sistema penal de tendencia acusatoria, donde el ejercicio de la función juzgadora debe estar desprovista de cualquier parcialidad. Tampoco se desconoce que, por su misma naturaleza, están proscritas las actuaciones oficiosas de parte del juez en el marco del proceso penal.
Sin embargo, no se aprecia como la decisión adoptada por el Tribunal de Santa Marta y que hoy se confirma, riña con esos principios, pues con la misma no se está relevando al recurrente de sustentar su recurso, por el contrario, en esta providencia, desde un enfoque constitucional, se encontró que el recurrente, a pesar de no formular la petición en los términos referidos por el juzgado accionado, sí acreditó el estándar mínimo exigido para la decisión de fondo de la alzada.
Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta claro que el juzgado accionado incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción antes señalada, lo cual hacía imperiosa la intervención del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos de la parte actora. Ahora bien, la Sala encuentra que aunque hay lugar a confirmar el amparo concedido, es necesario establecer un término perentorio para el cumplimiento de la orden constitucional.
En ese sentido, se modificará el numeral tercero del fallo de tutela, a fin de establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta debe resolver la alzada dentro del término de diez (10) días, según lo reglado en el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, que fija el trámite del recurso de apelación contra autos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO del fallo impugnado, el cual quedará de la siguiente manera: «TERCERO. – ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (Magdalena) que, dentro del término de diez (10) días (inciso 2º, artículo 178 Ley 906 de 2004) contados a partir de la notificación de la presente providencia, analice nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de CARMEN CECILIA GUILLOT LOPESIERRA, dentro del proceso penal con Código Único de Investigación 47001600101820190114208 contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta (Magdalena), bajo el entendido de que la recurrente persigue con sus argumentos la revocatoria de la decisión apelada.» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11