República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81142 YEFERSON PIRA VALENCIA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10579-2015 Radicación nº 81142 (Aprobado en Acta No. 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YEFERSON PIRA VALENCIA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en actuación que involucró al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente se tiene: 1. El 24 de octubre de 2014 YEFERSON PIRA VALENCIA, fue capturado en situación de flagrancia al portar un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin el respectivo salvoconducto para su porte o tenencia, motivo por el cual, la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo Valle le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, cargos que no aceptó. 2.
Radicado el respectivo escrito de acusación, en la audiencia para su formulación, la Fiscalía solicitó variar la misma, como quiera que PIRA VALENCIA asesorado por su defensor suscribió un preacuerdo, consistente en que aceptaba su participación y consiguiente responsabilidad en el delito imputado a cambio de que se le impusiera la pena dispuesta para el cómplice. 3.
Aprobada la negociación, el 15 de abril de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenó a YEFERSON PIRA VALENCIA a la pena de 54 meses de prisión, como responsable del delito de porte ilegal de armas, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por igual tiempo que el de la pena de prisión; negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ante la no configuración de los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal, respectivamente. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 22 de mayo de 2015 confirmó en su integridad la citada decisión, en especial, la negativa de la prisión domiciliaria, al considerar que no se configuraba el requisito objetivo del artículo 38 del Código Penal, pues la sentencia se imponía por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley era superior a 8 años, en la medida que el preacuerdo versó única y exclusivamente sobre la punibilidad – la establecida para la complicidad – sin que ello implicara variar el juicio de subsunción que realizó la fiscalía en la audiencia de imputación, pues lo cierto es que el delito contra la seguridad pública es una conducta punible de mera conducta que, por lo mismo, desde el punto de vista dogmático, no admite el dispositivo amplificar de la complicidad.
6. YEFERSON PIRA VALENCIA, a través de apoderado, culminado el anterior trámite, promovió tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que éstas incurrieron en una vía de hecho, al negarle la prisión domiciliaria, pues no podían pronunciarse frente al nomen iuris de la imputación, donde la fiscalía consideró que se estaba en presencia de una complicidad, por tanto, debían respetar tal adecuación jurídica y entrar a revisar los requisitos para la concesión de dicho subrogado bajo los presupuestos del artículo 30 del Código Penal.
Agrega que el Juez como la Corporación demandados se apartaron de la filosofía que orienta el sistema procesal de 2004 e invadieron el rol atribuido a la Fiscalía, ya que desconocieron que el preacuerdo es un acto de parte y al dejar de lado su función, desatendieron precedentes jurisprudenciales que señalan que el ejercicio de la acción penal esta en cabeza del ente investigador y no pueden haber controles materiales a la acusación. En ese orden, solicitó amparar el derecho fundamental invocado, dejando sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas y, en consecuencia, conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, ordenando al Juez Primero aprobar el preacuerdo y dictar sentencia a la luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal, para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. Al respecto, el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali luego de dar a conocer que mediante sentencia del 15 de abril de 2015 se condenó a YEFERSON PIRA VALENCIA a la pena de prisión de 54 meses como responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, atendiendo el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado en el que acordaron que a cambio de la aceptación de la responsabilidad en el delito imputado, se le impondría la pena para un cómplice; sentencia apelada por la defensa y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior, señala que dicha decisión se ajustó a los parámetros legales, por tanto, de ninguna forma o manera ha violentado el debido proceso. 2.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali Valle, luego de hacer referencia a las actuaciones procesales que se adelantaron en el proceso seguido contra el accionante, señala que el 9 de junio de 2015 se recibieron las diligencias procedentes de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, procediendo a dar cumplimiento a la sentencia de instancia, motivo por el cual se remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su cargo.
Advirtió que revisado el proceso no se observó que contra la sentencia de segunda instancia se hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación. 3. La Fiscalía 114 Seccional de Yumbo Valle refirió que las providencias judiciales cuestionadas se ajustaron a la ley y a la constitución, incluso a la jurisprudencia casacional que refiere que en casos como el presente no es procedente la concesión de la prisión domiciliaria. 4.
Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a nombre de YEFERSON PIRA VALENCIA, al estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, el accionante considera lesionado su derecho fundamental, específicamente con la decisión adoptada el 22 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la pena de 54 meses de prisión que le fue impuesta al hallarlo responsable del delito de porte ilegal de armas por el Juzgado Primero Penal de la misma ciudad, así como que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 64 y 38 del Código Penal, respectivamente, al considerar que los funcionarios judiciales que la profirieron incurrieron en una vía de hecho al hacer un control material a la acusación, lo que conllevó a que se le negaran los mecanismos sustitutivos de la pena.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:1] –Subrayas fuera del original-. [1: C-590 de 2005.] Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada a favor de YEFERSON PIRA VALENCIA, puesto que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que el actor, a través de su apoderado, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:3](Subrayas y negrillas fuera del original). [3: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. » Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Ello por cuanto, conforme a la información y documentación suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali Valle, la lectura del fallo de segundo grado se llevó a cabo el 22 de mayo de 2015, sin que el procesado o su defensor presentara la aludida impugnación y permitiendo que la decisión judicial cobrara ejecutoria.
No está demás precisar finalmente, que revisadas las decisiones cuestionadas se puede observar que en manera alguna los funcionarios judiciales realizaron un control material a la acusación, simplemente establecieron que la pena que debía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la prisión domiciliaria era la establecida para el autor en tanto que el preacuerdo versó única y exclusivamente sobre la punibilidad, en la medida que la imputación –y la acusación inclusive- que se venía formulando a YEFERSON PIRA VALENCIA, era clara en establecer –en lo fáctico y en lo jurídico- su condición de autor del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, más no que se estaba en presencia de un cómplice.
Por lo anterior, entiende la Sala que el Tribunal Superior de Cali no ha incurrido en ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, las decisiones adoptadas responden a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, amén de que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo de tutela presentado a favor de YEFERSON PIRA VALENCIA, por las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16