CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483 CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10578-2025 Radicación n° 145483 Acta N° 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña (Norte de Santander), al interior del proceso penal con radicación 544986001132202101608[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Cúcuta, Fiduprevisora S. A. -vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud-, Unión Temporal Norsalud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de octubre de 2021, CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO fue capturado en situación de flagrancia en el municipio Ábrego (Norte de Santander), por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Legalizada su aprehensión, no fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva.
En curso de la etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña, el procesado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, mediante sentencia de 23 de enero de 2023, fue condenado a la pena de 54 meses de prisión. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El juez ordenó que, en un plazo de 3 días, se presentara voluntariamente ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de ese municipio, so pena de emitir la correspondiente orden de captura en su contra. Sentencia recurrida por la defensa. La alzada fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
La actuación fue remitida a esa Corporación en diciembre de 2024. El 3 de marzo de 2025, el accionante fue capturado por la Policía Nacional cuando se dirigía a una cita médica. Al día siguiente, el juzgado que lo condenó legalizó su captura y ordenó su reclusión en la cárcel local. Acude a la tutela para manifestar su inconformidad por la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra y el desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU-220/2024.
Señaló que el fallador de instancia no tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad -64 años-, su estado de salud -diagnóstico de diabetes mellitus y glaucoma- y cuidador de su progenitora de 88 años. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada dejar sin efectos la orden de captura librada en su contra para cumplir la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero del 2023; hecho esto, disponga su libertad inmediata.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el proceso objetado está en curso y, en su interior, deben ser dirimidos los debates planteados en este escenario constitucional, relacionados con la libertad del procesado y sus condiciones personales y de salud.
Destacó que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, la defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en favor del procesado. Asunto en turno 15 para proferir decisión de instancia, de acuerdo con lo informado el 12 de marzo de 2025, por el despacho del magistrado ponente. De otro lado, refirió que la alegada vulneración del derecho a la salud en razón a la privación de la libertad, no fue acreditada.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela presentada por CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO, por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal al interior del cual fue condenado está en curso, concretamente en trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que La orden de captura librada en su contra no fue motivada de conformidad con los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024.
Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita. En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Decisión realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal frente a la motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita, en los eventos en los que el acusado se encontraba privado de la libertad.
Al respecto, consideró: «De tiempo atrás la Corte[footnoteRef:2], ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales se erige como una expresión clara del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, dado que le permite al procesado y a las partes conocer y controvertir las razones tanto jurídicas como probatorias que fundamentan la resolución judicial. [2: CSJ SP 24143, 29. jul. 2008. ] Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. Es decir, para aprehensión bastaba con la negativa de subrogados penales y, para la libertad, devenía imperiosa la motivación. Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo.
Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata.
Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.» Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.» En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia[footnoteRef:3].
Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. [3: CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.] Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera: «Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004).
Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.» Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.
Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.
(…) Fue así como la Sala en STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847 se propuso “reiterar” la línea tradicional de la Sala de Casación Penal; no obstante, se fijaron unas pautas que vale la pena resaltar, en tanto, en el fondo, antes que una reiteración, representaron un cambio de postura. Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.
También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia. En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma.
Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados[footnoteRef:4], se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo. [4: Accionante Humberto Piña.] De manera que, con independencia de las discrepancias en torno a la resolución de los casos presentadas en la Sala de Casación Penal, lo cierto es que la discusión generó una modificación sustancial en el entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.».
En la decisión reseñada -STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591- se dejó claro que, desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745[footnoteRef:5], ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente por no hallarse razones para hacerlo. [5: Aprobada por decisión mayoritaria. ] Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional en fallo SU-220/2024 refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, en el sentido de precisar el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena al anunciar sentido de fallo condenatorio o en la sentencia escrita.
Al efecto, se indicó: «Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera: «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[footnoteRef:6].
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. [6: Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo. ] (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»» Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa decisión, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura que sirviera como parámetro para los jueces.
De la tutela contra providencias judiciales. De forma sostenida[footnoteRef:7], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [7: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:8], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:9], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [8: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [9: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales con sustento en la decisión de ordenar su captura, pese a que la sentencia condenatoria preferida en su contra no está ejecutoriada. ii) Subsidiariedad. Frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO, la Sala ha considerado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
No obstante, en la sentencia CSJ STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia – entre otros aspectos el relacionado con la captura inmediata que allí se disponga-, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad.
Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:10], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [10: En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.] El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional, no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita.
Aspecto que por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. En este específico caso, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla íntimamente vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijados en esta materia por esta Sala y la Corte Constitucional. iii) Inmediatez.
Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, aun cuando el actor asistió a la audiencia de lectura de fallo -23 de enero de 2023- y, desde entonces, conoce de la orden de captura librada luego de que no se presentara voluntariamente dentro de los tres días siguientes al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ocaña, aprehensión que se materializó el 3 de marzo de 2025.
Lo expuesto, permite flexibilizar los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. Y, vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación. En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 544986001132202101608, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña el 23 de enero de 2023, CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO fue condenado -vía preacuerdo- como responsable del delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En esa oportunidad, el juez consideró que el condenado no se hacía acreedor a mecanismo sustitutivo ni subrogado penal alguno, por lo que había lugar a emitir orden de captura en su contra con miras a cumplir la pena impuesta. Al respecto señaló: “En los casos de preacuerdos, la variación del grado de participación de Autor a Cómplice, solo tiene efectos jurídicos en el ámbito de la punibilidad, en la rebaja de penas, y no en la concesión de subrogados y beneficios; por ello el análisis del primer requisito objetivo debe hacerse teniendo en cuenta la realidad fáctico- jurídica de la acusación donde se le enrostró al señor CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO la comisión del delito de “Fabricación, tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, en calidad de autor y no de cómplice, dejándose sentado que en este caso, la pena mínima prevista en la ley corresponde a 108 meses de prisión, siendo este el monto que será tenido en cuenta para el análisis de la concesión del subrogado descrito en el Art. 63 del CP., y no el monto de la pena de 54 meses, pena correspondiente a la de imponer en virtud del mencionado pre acuerdo; teniendo en cuenta, se itera, que tal situación únicamente se tendrá en cuenta para efecto de la punibilidad y no para la concesión de los subrogados.
Por tanto, al observarse que la pena mínima en este caso es por el delito de “Fabricación, tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, calificado a CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO en calidad de autor conforme a los EMP que se encuentran dentro del proceso penal, correspondiente a 108 meses, se pone en evidencia que no se cumple el requisito consagrado en el numeral 1° del Art. 63 del CP., “suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Adentrándonos ya en el beneficio aludido en lo dispuesto en el Art. 38 B del CP., se debe manifestar que, para su concesión, debe tenerse en cuenta los requisitos dispuestos en la norma que concede el beneficio y que corresponden a: 1) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y 2) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del Artículo 68A de la Ley 599/00. 3) que se demuestre el arraigo familiar y social del sentenciado. 4) Que se garantice mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones allí́ previstas.
Bajo ese panorama, al observarse que la pena mínima del delito de “Fabricación, tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones”, el cual se le calificó a CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO en calidad de autor, atendiendo los elementos materiales probatorios que se encuentran dentro de este proceso penal, corresponde a Ciento Ocho (108) meses de prisión, es decir, nueve (9) años, por lo que, es evidente que no se cumple en consecuencia el requisito consagrado dentro del numeral 1o del mencionado artículo y es por ese motivo, así́ acredite la confluencia de los demás requisitos, que no es procedente, en su caso, la concesión del beneficio de la PRISIÓN DOMICILIARIA.
(subrayados y negrilla del suscrito). Ahora, teniendo en cuenta que la defensa del procesado, señor CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave e incurable, incompatible con la reclusión intramural, en los términos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que padece de DIABETES MELLITUS y GLAUCOMA DIABETICO, el cual está siendo tratado todos los meses por un médico especialista y requiere del suministro de sendos medicamentos para tratar sus actuales padecimientos.
Además, que es la única persona que se encarga de la manutención de su progenitora Carmelina, quien es una persona de avanzada edad. ( ) En el caso de marras, la defensa indicó que era incompatible de prisión intramural por los actuales padecimientos del procesado, con base en los siguientes medios de conocimiento: 1- Certificación expedida por el médico especialista Luis Armando Sánchez Verjel, el cual indicó que el señor CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO padece de diabetes mellitus tipo 2 y que todos los meses requiere del suministro de una DIALISIS SUBDERMICA TRANSPERITONEAL, con el fin de contrarrestar dicho padecimiento. 2- Historia Clínica expedida por la IPS HOSPITAL REGIONAL NOROCCIDENTAL DE ABREGO, en donde se deja constancia de todos los tratamientos que actualmente requiere por dicho padecimiento.
Además, se deja constancia que padece de glaucoma. De los referidos medios de conocimiento, deviene palmario que el señor CARMEN ALIRIO, si bien, padece de GLAUCOMA y DIABETES MELLITUS TIPO 2, requiriendo del suministro mensual de un determinado procedimiento médico, no obstante, se echa de menos que la respectiva certificación de un médico oficial que dicha patología sea incompatible con la reclusión intramural; tal aspecto era necesario para determinar dicha incompatibilidad.
En ese sentido, al no quedar acreditado dicho aspecto, debe ser el INPEC el encargado de suministrar los respectivos medicamentos y, en el evento, de que no se los brinden, la familia del procesado o su defensor deberán más adelante impetrar la respectiva acción constitucional para coaccionar a esa entidad que los garanticen. De la misma manera, tampoco se dan los presupuestos legales para colegir que el señor CARMEN ALIRIO ROPERO es CABEZA DE HOGAR, atendiendo que no es la única persona encargada de prodigarle los cuidados de su progenitora, sino que para tales efectos cuenta con el acompañamiento de sus otros familiares: la señora Delia Trillos Palacios, así́ como sus otros hijos: Ciro, Andreina y Carmen Antonio.
Por consiguiente, no se dan tales requisitos. En consecuencia, el señor CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO debe cumplir la ejecución de la presente sentencia condenatoria en un Establecimiento Carcelario que designe el INPEC, por lo que se le ordena que se presente en el término perentorio de tres (3) días, contado a partir de la notificación presente proveído, al Establecimiento Carcelario de Ocaña, con el fin de que cumpla la pena impuesta, de lo contrario, se librará en su contra la respectiva ORDEN DE CAPTURA.”.
A partir de ese panorama, considera la Sala que la argumentación esbozada por el juez accionado para ordenar la captura del procesado hasta entonces en libertad no lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirió el fallo. Motivo por el cual no es dable afirmar que la determinación carezca de total argumentación. Entonces, dado que no se otorgó sustituto de la pena ni subrogado, la captura se explica para iniciar su cumplimiento.
Siendo ese el objetivo, la judicatura no estaba obligada para ese momento, se itera, a exponer razones adicionales en la sentencia para proceder en tal sentido. Valga destacar que, en este caso, no resultan aplicables los parámetros fijados en el fallo de tutela CSJ STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, no solo porque no estaba vigente para la fecha en que se dispuso la captura aquí cuestionada -23 de enero de 2023-, sino porque en esa oportunidad se debatió la necesidad de motivar la orden de restricción de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo y, en este evento, tal determinación fue adoptada en la sentencia escrita.
Tampoco resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220/2024, pues, se itera, para la época de emisión del fallo condenatorio de primera instancia todavía no había sido publicada esta decisión de la Corte Constitucional que fue la que dispuso ampliar el deber de motivación a la sentencia a partir del 4 de diciembre de 2024.
Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión en el evento de no presentarse voluntariamente en un plazo de 3 días ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de ese municipio, mandato que, al ser incumplido por aquél, condujo a que se profiriera la correspondiente boleta de captura, materializada el 3 de marzo de 2025.
De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dado que no se evidencia incorrección en la decisión cuestionada y, por tanto, no hay lugar a la intervención excepcional del juez constitucional para amparar los derechos fundamentales invocados como transgredidos En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO (Salvamento de voto) SALVAMENTO DE VOTO Radicado 145483 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 145483, por Carmen Alirio Ropero Maldonado.
Estas las razones: 1. Carmen Alirio Ropero Maldonado promovió acción de tutela, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad y salud. Lo anterior por cuanto, en el fallo condenatorio emitido en su contra el 23 de enero de 2023, se dispuso su reclusión en establecimiento penitenciario y con ello su captura (se concedió 3 días para que se presentara voluntariamente, pero al no hacerlo, se le libró orden de aprehensión respectiva), lo cual dice, desconoce lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-220/2024, en punto de la debida argumentación de aprehensión. Expreso que, en su caso, se aludió únicamente a la negativa de concesión de subrogado o sustituto penal por la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y se omitió considerar circunstancias personales y procesales relevantes, como el arraigo, la edad, su estado de salud y conducta colaborativa durante el proceso. 2.
Una vez derrotada la ponencia presentada por el suscrito en la que, se proponía declarar improcedente la acción de tutela, realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, negar el amparo demandado. Lo anterior, tras considerar que el proceder del juzgado de conocimiento no lesionó los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto, en el fallo censurado, se acogió a uno de los estándares de motivación vigentes para el momento de su emisión. En ese sentido, se descartó la ausencia total de sustentación de las medidas reprobadas y la aplicación de los criterios expuestos en la sentencia SU220 de 2024.
Lo último, debido a que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, aún no había sido publicada la decisión por la Corte Constitucional, en la que se amplió la obligación de motivación desde el 4 de diciembre de 2024. 3. Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que, en el caso de Carmen Alirio Ropero Maldonado, el proceso está en curso, pues aún no se desata el recurso de apelación, promovido contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña, mecanismo que se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que la petición de amparo resultaba improcedente.
Lo anterior, impide auscultar lo referente a la orden de captura, pues al estar aquella determinación ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Ropero Maldonado, una vez se determinó su responsabilidad por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -al no verificarse los requisitos de los artículos 63 y 38B del Código Penal-, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, la cual no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debía acudir a los medios de defensa judicial que contra la condena se habilitaban, en este caso el de casación que se promovió. Acá, es relevante entender que dicho mandato, tiene su génesis en la sentencia, pues en ella, el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena.
Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes. De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante.
No, en este asunto ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, que será el funcionario judicial llamado a desatar los recursos el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo del recurso en trámite.
Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 4.
Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 5. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 4