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STP10578-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015

Tutela de 2ª instancia n º 92726 Gonzalo Guillén CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10578-2017 Radicación n° 92726 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante GONZALO GUILLÉN, frente al fallo proferido el 8 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Sociedades y el señor Alejandro Revollo Rueda, en calidad de Liquidador de las Sociedades Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., Valores Incorporados S.A.S., Premium Capital Individual Portafolio FUND B.V. y Premium Capital Apreciation FUND.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El 24 de abril de 2017, GONZALO GUILLÉN JIMENEZ, presentó derechos de petición ante la Superintendencia de Sociedades y el Agente Liquidador de los fondos “PREMIUM”, solicitando respuesta al cuestionario formulado respecto de la liquidación de esos fondos en el marco del proceso de liquidación por captación masiva y habitual de dineros No. 72688 que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades.

El cuestionario es el siguiente: 1) Por qué usted no ha hecho público el listado de deudores del FP? Así mismo le ruego el favor de entregármelo. 2) ¿Por qué usted no ha dado cifras exactas de las reclamaciones aceptadas y el monto de cada una de ellas? 3) En la rueda de prensa del 24 de enero de 2017 usted dijo que las reclamaciones aceptadas tenían una cantidad distinta a la aprobada en la decisión 006 del 14 de julio de 2014, ¿a (sic) qué se debe esta inconsistencia?. 4) ¿Por qué no hizo pública la subasta de las acciones del señor Víctor Maldonado en el mencionado Hotel Santa Clara, de Cartagena de Indias? 5) ¿Por qué usted no vendió la participación del señero (sic) Víctor Maldonado en el mencionado hotel Santa Clara cuando lo hicieron los ex socios sino que esperó cuatro meses para negociar en condición de socio minoritario?. 6) ¿Por qué solamente hasta el 10 de abril de 2017 decidió usted incorporar a la liquidación del FP los lotes de terreno de los señores Tomás Jaramillo y Juan Carlos Ortiz, localizados en las ciudades de Santa Marta y Barranquilla?. 7) ¿Antes de incorporar los mencionados lotes de terreno, ¿ qué bienes y dineros fueron aportados a la liquidación del FP, voluntariamente o por toma de posesión, por parte de los señores Juan Carlos Ortiz y Tomás Jaramillo?. 8) ¿Aparte de los señores Tomás Jaramillo, Juan Carlos Ortiz y Víctor Maldonado, quienes son, exactamente, todos los demás deudores que deben responder en el pago de la deuda del FP?. 9) Porcentualmente, ¿cuál (sic) es el tamaño de la participación del señor Víctor Maldonado en la quiebra del Fondo Premium y cuáles (también porcentualmente) la de los señores Tomás Jaramillo y Juan Carlos Ortiz?. 10) ¿Con los bienes del señor Víctor Maldonado, vendidos hasta a hora (sic) qué porcentaje de la deuda total se ha pagado?. 11) ¿Por qué razones específicas, con excepción del señor Víctor Maldonado, no se han hechos tomas de posesión conocidas sobre los bienes de los demás deudores del FP?. 12) ¿Con qué bienes y por cuál cantidad de dinero ha hecho usted que el señor Alessandro Corridori responda por su deuda en el FP a través de la sociedad Invertácticas, de su propiedad?. 13) ¿Por qué usted se negó a aceptar y simultáneamente a informar a las víctimas sobre las siete propuestas de pago total que hizo el señor Víctor Maldonado cuando se inició el proceso de liquidación del FP?. 14) ¿Cuánto dinero va a sobrar una vez liquidado el FP y qué destino le dará usted a esos recursos ?. 15) ¿Ha tenido usted relaciones de amistad, de negocios de parentesco con quienes han adquirido los bienes subastados dentro de la liquidación de FP?. 16) ¿Antes de asumir el cargo estatal de liquidador de FP, ¿qué relaciones y de qué tipo exactamente tuvo usted con todos y cada uno de los siguientes señores;

Juna (sic) Carlos Ortiz, Tomás Jaramillo Víctor Maldonado, Luis Guillermo Vélez, Hélber Eduardo Otero Pacheco y Alessandri Corridori?. 17) ¿El señor ex presidente César Gaviria Trujillo o su familia son o han hecho parte de la lista de reclamantes dentro de la liquidación del PF?. 18) ¿En qué condición figura en la liquidación del FP el señor Hélber Eduardo Otero Pacheco y qué acciones ha tomado usted contra él?. 19) ¿Cuánto dinero recibirá usted en total por su gestión profesional en el proceso de liquidación del FP?. 20) ¿Considera usted que la intervención del control en el FP de Luis Guillermo Vélez, en calidad de Superintendente de Sociedades, fue oportuna, eficaz y limpia?. 21) ¿Cuál es su posición, como liquidador, sobre las relaciones de íntima amistad – públicamente conocidas- que existían entre Luis Guillermo Vélez, Tomás Jaramillo y Juan Carlos Ortiz, en el momento de la quiebra del FP e interbolsa?. 22) ¿Con qué empresa de comunicaciones contrató usted el manejo de la información del proceso liquidador del FP?. 23) ¿Cuánto dinero, exactamente, ha gastado usted en el proceso de liquidación del FP por conceptos distintos al pago de deudas a los reclamantes o víctimas?. 24) ¿Cuáles son, exactamente, las razones legales con las que usted tomó posesión y liquidó bienes de miembros de la familia del señor Víctor Maldonado con el objeto de pagar obligaciones adquiridas por sociedades con las que ellos no tenían ninguna relación legal?. 25) ¿Cómo funciona en la liquidación del FP la figura del “comité de transparencia”, desde el cual se convino liquidar los bienes del FP en conjunto”.

Ruego a usted responder e (sic) fondo este derecho de petición a la mayor brevedad posible y en el caso de no ser atendido alguno de los 25 numerales anteriores –o todos ellos, explicar las razones legales especificas en las que se basaría para la negativa, como lo exigen de manera clara la ley y la jurisprudencia” Ante la respuesta “incompleta” que dice GUILLÉN JIMÉNEZ, le fue entregada, promueve la acción constitucional por vulneración del derecho de petición. (…) Al presente trámite fue vinculada la Superintendencia de Sociedades quien guardó silencio, así como ALEJANDRO REVOLLO RUEDA, Agente liquidador de las SOCIEDADES RENTAFOLIO BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A.S., VALORES INCORPORADOS S.A.S., PREMIUM CAPITAL INDIVIDUAL, PORTAFOLIO FUND B.V., PREMIUM CAPITAL APRECIATION FUND, quien informa que mediante oficio G.G. 003278 del 11 de mayo de 2017, dio respuesta a las solicitudes del actor, la cual fue enviada a su correo electrónico.

Señala que el principio de publicidad en el asunto a su cargo se ha garantizado tanto así que la Superintendencia de Sociedades en su página web tiene un link llamado “Baranda Virtual”, donde los interesados pueden ver las actuaciones del expediente. Indica que al señor GUILLÉN le brindo (sic) la respuesta respectiva y si éste no comparte sus explicaciones no quiere decir que exista una omisión de su parte, en particular, porque no tiene atribuciones para impartir justicia en el caso.

Arguye que el periodista intenta controvertir actuaciones judiciales que se encuentran en firme, además, desconoce que debe atender las reglas del Código General del Proceso y no las del Código de Procedimiento Administrativo. Estima que el accionante pretende acceder, mediante derecho de petición, a información financiera y crediticia de los intervenidos y sus víctimas, la cual goza de especial protección legal, por ejemplo, el monto de las acreencias a favor de las victimas así como las operaciones de las que se valieron las empresas que administra para captar dineros al público, información que pertenece únicamente a las partes del proceso, por consiguiente, no es dable brindarla mediante derecho de petición. Afirma que la solicitud del accionante, no es un derecho de petición sino una entrevista que remite por correo electrónico.

Señala que como agente liquidador no toma decisión alguna que no se encuentre avalada por el Juez del concurso y que, una vez agotado el derecho de defensa y contradicción por parte de todos los intervinientes del proceso, su labor consiste en prestar colaboración en el ejercicio de la función judicial mediante la ejecución de actos típicos de un administrador respecto de un patrimonio.

Solicita negar el amparo invocado, toda vez que el proceso de intervención por captación masiva e ilegal de recursos, no es un trámite administrativo, sino jurisdiccional, donde el Juez del proceso es la Superintendencia de Sociedades y no el Agente Liquidador, quien funge solo como auxiliar de la justicia. Al trámite acudió la Dra. Carolina Arenas Uribe, quien afirma ser apoderada de 183 afectados en el asunto de los fondos “PREMIUM” y se opone a que se conceda el amparo constitucional al accionante.

Aduce que la Superintendencia de Sociedades tiene amplias facultades para ordenar la toma de posesión y liquidación de los bienes, haberes y negocios de las personas que están sujetas a la medida interventora, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. Señala que dicha entidad decide la toma de posesión para devolver los recursos que fueron captados de forma no autorizada y sus decisiones tienen efectos de cosa juzgada son de única instancia y tienen carácter jurisdiccional.

Sostiene que la actuación del agente interventor hace parte del procedimiento de toma de posesión de los bienes, negocios o haberes de las personas incursas en la intervención y recuerda que, “… La Superintendencia en primer lugar (sic) intervenido los bienes de las personas naturales y jurídicas que hicieron parte del proceso de captación, dentro de los cuales se encuentran los señores Juan Carlos Ortiz, Víctor Maldonado y Tomás Jaramillo.

Las víctimas se hicieron parte den el (sic) proceso, presentando sus reclamaciones… “. Finalmente, estima que el señor GUILLÉN busca realizar una investigación periodística relacionada con el intervenido Víctor Maldonado y, por tanto, debe pedir autorización para acceder al expediente y no pretender que el funcionario público brinde respuestas a manera de interrogatorio de parte o testimonio.[footnoteRef:1] [1: Se reitera que lo transcrito fue extraído, de manera exacta, a los antecedentes adoptados por el Tribunal a quo.] II.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que el Agente Liquidador accionado dio alcance a la petición elevada por el suplicante, en atención a que respondió oportunamente algunas de las preguntas del cuestionario enviado y explicó los motivos por los cuales guardaba silencio en relación con las demás. Precisó que, si bien es cierto el libelista promovió este diligenciamiento contra la Superintendencia de Sociedades, también lo es que no presentó ninguna razón que impulsara a pensar que esa entidad debía observar sus reclamos, por cuanto la solicitud a la que hace alusión fue elevada ante el liquidador de fondos «Premium».

También expuso que en este caso existen aspectos financieros y comerciales, los cuales corresponden al ámbito íntimo o privado de las personas (habeas data), aunado a que hacen parte de un proceso judicial. Por tanto, el acceso a los mismos es restringido, sumado a que el petente no es parte dentro del proceso de liquidación. Finalizó afirmando que la forma y contenido del cuestionario presentado, más allá de la búsqueda de información, lo que se vislumbra es la exigencia del accionante frente a la gestión efectuada por el Agente Liquidador, ámbito en el cual no tiene cabida el derecho de petición, debido a que es en el marco del aludido trámite donde se puede reclamar la rendición de cuentas y, de considerarse procedente, activar las labores de los órganos de control.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó, en síntesis, que de las 25 preguntas realizadas al sujeto pasivo de este diligenciamiento, ninguna fue atendida, porque obtuvo una respuesta general, vaga y abstracta, lo cual, en su criterio, contraría lo dispuesto en la jurisprudencia nacional y foránea, inclusive.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el agente liquidador accionado ha lesionado o no el derecho fundamental de petición al señor GONZALO GUILLÉN, en atención que, presuntamente, la respuesta brindada a su solicitud de información ha sido vaga, abstracta y genérica.

Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada.

(CC T-908-2014). En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. ( Ibídem ).

Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas. (CC T-441-2013). Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta dada al actor, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:2]. Veamos: [2: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] 1.

El Agente Liquidador no es el Juez del Concurso. Lo primero que habrá de tenerse en cuenta es que el proceso de intervención por captación masiva e ilegal de recursos no es un trámite de carácter administrativo sino un proceso de índole jurisdiccional en el que el juez del proceso es la Superintendencia de Sociedades a través de la delegatura (sic) para procesos de insolvencia y no el suscrito Agente Liquidador, que funge únicamente como un auxiliar de la justicia. Por lo anterior y con las normas legales aplicables y los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, las inquietudes que usted tenga en el marco del proceso de intervención deben formularse ante el juez del concurso siguiendo las respectivas formas procesales, conforme la ley aplicable.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 1582 de 2002 “los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial”, pero no tienen la responsabilidad de dirigir el proceso. Adicionalmente y por la misma razón acá expuesta, sabrá usted que por tratarse de un proceso judicial se está frente a un expediente público revestido de todas las garantías constitucionales y legales, y no frente a un trámite secreto u oculto. 2.

Las peticiones ante autoridades judiciales se deben formular en el marco del debido proceso. Si bien es cierto que el suscrito Agente Liquidador no es el llamado a responder su cuestionario, también lo es que el derecho de petición ante autoridades judiciales tiene una regulación distinta a la del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) 3. La información solicitada forma parte del expediente (sic) La información por usted solicitada reposa en el expediente del proceso, y si bien en principio ésta solo podría ser examinada por las personas a que se refiere el artículo 123 del Código General del Proceso entre quienes se encuentran algunos intervenidos que evidentemente comparten sus inquietudes periodísticas, lo cierto es que usted puede acceder a través de la página web de la Superintendencia de Sociedad a la baranda virtual de dicha entidad, para hacer seguimiento al desarrollo del proceso tal y como de hecho lo han realizado un número importante de personas entre quienes están las víctimas, sus abogados, los intervenidos e, incluso, ilustres colegas suyos, quienes durante estos tres largos años de proceso han podido verificar el que al día de hoy se haya logrado devolver el 100% del valor reclamado a un número de víctimas que representan el 70% del total, no obstante las innumerables trabas interpuestas por los propios intervenidos para impedir que se llegue a este resultado. 4.

El derecho de petición no procede para pedir opiniones (sic) El derecho de petición en los términos de la Constitución y la ley, no está instituido para pedir opiniones a persona alguna y menos a quien ostenta la calidad de auxiliar de la justicia. En los términos anteriores doy respuesta a su solicitud. (…) En ese orden de ideas, la Corte, contrario a lo estimado por el a quo, sostiene que el Agente Liquidador accionado ha violentado la garantía constitucional deprecada por el demandante, porque: (i) Al ser un auxiliar de la justicia, el que, por naturaleza, presta un servicio público, está obligado a suministrar información relacionada con sus funciones, según el precepto 5 de la Ley 1712 de 2014 (Ley de transparencia y de acceso a la información pública) y la jurisprudencia constitucional (CC T-441-2013).

(ii) Si consideraba que no era el responsable de pronunciarse sobre lo pedido, de conformidad con el canon 2 de la Ley 1755 de 2015 (Ley estatutaria del derecho de petición), tenía la obligación de remitirlo a quien consideraba era el competente. (iii) La contestación carece de claridad y precisión, pues, no resulta congruente con lo solicitado, en la medida en que varios pedimentos recaen sobre aspectos puntuales de las labores desplegadas por el sujeto demandado, en calidad de auxiliar de la justicia al interior del proceso liquidatorio en comento, y la respuesta, no en pocas ocasiones, es ambivalente o ambigua, debido a que en algunos aspectos, sin justificación valedera, se sustrae del deber de definir lo reclamado y en otros tópicos otorga un mínimo de información, la cual no alcanza a satisfacer lo pretendido, por ser insuficiente (Ver punto 3 del oficio G.G.003278 del 11 de mayo de 2017).

(iv) La totalidad de lo suplicado por el memorialista no busca acceder a información financiera y crediticia de los intervenidos y sus víctimas, lo cual obliga al Agente Liquidador en cuestión a concretar la solución brindada al señor GONZALO GUILLÉN, máxime cuando su negativa debe ser siempre motivada, con base en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, lo que, evidentemente, no ocurre en este evento.

(v) La plenitud de lo requerido por el libelista no consistía en opiniones del sujeto pasivo de este diligenciamiento. Por ende, el accionado tenía la obligación de diferenciar e indicar, razonadamente, qué preguntas buscaban obtener criterios subjetivos y cuáles no, a efectos de resolver aquellas que constituyeran consulta o solicitud de información (precepto 13 de la Ley 1755 de 2015).

(vi) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas, tal como sucede en este caso, implica, según la última normatividad en cita, el ejercicio del derecho de petición consagrado en el canon 23 Superior, sin que sea necesario invocarlo. En consecuencia, es irrelevante si lo planteado por el actor puede considerarse o no una entrevista, debido a que está haciendo uso de las garantías constitucionales mencionadas en precedencia (información, participación política y libertad de expresión), y (vii) Pese a que lo relacionado con el pedimento del señor GONZALO GUILLÉN se encuentra surtiendo un trámite liquidatorio ante la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que la pretensión del actor es ajena al contenido de la Litis y no busca el impulso del proceso, sino la obtención de información sobre el mismo.

Por ende, le resultan aplicables las disposiciones pertinentes al derecho de petición y no las de postulación (ver, entre otras, CSJ STP5315-2017, Radicación n.° 91219, 19 de abril de 2017 y CSJ STP1968-2017, Radicación No. 90221, 14 de febrero de 2017). Así las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada, en atención a que la pretensión del demandante no ha sido satisfecha.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición al demandante y, por ende, se ordenará al sujeto accionado que responda la solicitud formulada por el actor, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia, efectuándose la advertencia que al juez constitucional no le corresponde determinar si el sentido de la resolución a lo requerido debe ser positivo o negativo, pues, se repite, únicamente está facultado y obligado a verificar si la misma fue clara, precisa, pronta y de fondo.

(CC T-908-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición al señor GONZALO GUILLÉN, de acuerdo con las motivaciones dadas en esta determinación.

TERCERO: ORDENAR al ciudadano ALEJANDRO REVOLLO RUEDA, en calidad de Agente Liquidador del proceso de liquidación judicial por captación masiva y habitual de dineros nº. 72688, que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, o a quien haga sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, responda la solicitud formulada por el actor GONZALO GUILLÉN, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18