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STP10578-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80824 LIGIA PENAGOS CLAVIJO Impugnación SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10578-2015 Radicación nº 80824 (Aprobado mediante Acta Nº 270) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de LIGIA PENAGOS CLAVIJO, contra el fallo de 28 de mayo de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de discusión constitucional.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué presentó demanda ordinaria laboral contra Benjamín Orlando Arana Osuna y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A. E.S.P., para que declarara la existencia de una relación laboral entre su cónyuge (q.e.p.d.) Nelson Benítez Celemín y los demandados desde el 27 de junio al 29 de julio de 2011, cuando el trabajador falleció «con ocasión de accidente de trabajo…», y como consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria, así como perjuicios morales y materiales.

Que por auto del 13 de febrero de 2014, el despacho inadmitió la demanda bajo «consideraciones sobre la técnica jurídica empleada en la redacción de los hechos así como de las pretensiones», solicitándole que aportara el Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa IBAL S.A. E.S.P., los «medios para surtir los traslados respectivos para “el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”», y que corrigiera la insuficiencia de poder.

Que el 19 de febrero 2014, presentó escrito de subsanación, mediante el cual manifestó al juez que «frente a los hechos y a las pretensiones nada podía reclamarse», adjuntando la impresión de la «consulta efectuada al Sistema único de Información de Servicios Públicos», copia física y en medio magnético de la demanda para uno de los traslados requeridos, advirtiendo que «en cuanto al Ministerio Público esto no era procedente atendiendo a que estaba frente a demanda ordinaria laboral y no ante proceso ejecutivo», además de que «lo reclamado por concepto de insuficiencia de poder, ello no era jurídicamente válido al tenor de la jurisprudencia del órgano de cierre del Circuito».

Que el a quo rechazó la demanda por auto del 24 de abril de 2014, y aunque la apeló, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó «bajo consideraciones que señalaban que ciertamente no le asistía razón jurídica al A quo para reclamar nada, en relación con la técnica jurídica empleada en la confección de la Demanda; más en cuanto respecta a la documental que este pidió debía allegarse para admitirse la demanda, los argumentos esgrimidos por el demandante no eran de recibo…».

Que «el rigorismo exegético con que el Honorable Tribunal Accionado pretendió darle visos de legalidad a la actuación del juez accionado, no es más que una decisión configurativa de vía de hecho». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la «realización material de la justicia», por lo que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que rechazó la demanda, pues «si bien es cierto las normas procesales son de orden público, de otra parte, su obligatoriedad está dada siempre y cuando se encuentren revestidas de legalidad, lo que para el presente evento no se da, cuando se pretende obligar al cumplimiento de requisitos procesales con base en norma aplicable al asunto», aunado a que el rechazo de la demanda por la falta del certificado de existencia y representación legal de uno de los demandado fue basado en «lo normado en el artículo del Código de Comercio (art. 177) en concordancia con el art. 26 del Código Adjetivo Laboral (numeral 4º)», de donde se desprende que si bien es necesario dicho documento, lo cierto es que «en los asuntos laborales ello aplica tan solo para las personas jurídicas de derecho privado».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: El Titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué adjunto copia de las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas.

Por su parte, BENJAMÍN ORLANDO ARANA OSUNA, demandado en el proceso ordinario laboral señaló que no existe vulneración de derechos toda vez que actualmente cursa demanda ordinaria laboral con radicación 730013105003220150002 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, contra las mismas partes, hechos, y pretensiones a las que se alude en la demanda de tutela, la cual fue admitida el 25 de febrero de 2015.

De otra parte, hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos que estima vulnerados. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2015 negando el amparo deprecado al observar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses luego de proferida la providencia cuestionada, lapso que no se considera prudente ni razonable, sin que además aparezca acreditado motivo alguno que excuse dicha tardanza; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo, además, que las decisiones judiciales se emitieron sin quebrantar derechos superiores, amén que se soportaron de manera razonable en el ordenamiento jurídico y el material probatorio allegado, sin que puedan ser catalogadas de absurdas o caprichosas.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada de LIGIA PENAGOS CLAVIJO la impugnó, insistiendo en que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al adoptarse una decisión contraria a la constitución y a la ley, pues se exigió para la admisión de la demanda un documento que la normatividad no lo requiere. Además no se podría hablar de inmediatez, cuando la providencia cuestionada se conoció tan solo en diciembre de 2015, cuando éstas se encontraban en el despacho de instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por la apoderada de LIGIA PENAGOS CLAVIJO no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que no requería aportar la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandada.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.

Es más, la decisión del Tribunal accionado de confirmar la emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Baste revisar la decisión proferida por la Corporación demandada y que es objeto de reproche, para establecer que amparados en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado. En efecto, observa la Sala que la determinación de confirmar el rechazo de la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P. y Benjamín Orlando Arana Osuna, obedeció a que amparados en el ordenamiento jurídico y el material probatorio allegado logró establecer que «la apoderada de la demandante incumplió la orden del juez en cuanto a la aportación de los anexos que el ordenamiento adjetivo impone deben acompañar la demanda».

Ciertamente, el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa que la demanda deberá ir acompañada, entre otros anexos, por «2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados» y por «4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado», y en su parágrafo advierte que «Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

Esta circunstancia no será causal de devolución. El juez tomará las medidas conducentes para su obtención», requisitos que en manera alguna la demandante logró acreditar, pues no de otra manera el Tribunal accionado hubiese señalado: Por último, solicitó el juez de conocimiento la aportación de la prueba de existencia y representación de la demanda (sic) IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, orden que pretendió cumplir la procuradora judicial de la parte demandante con la aportación de la consulta efectuado al Sistema Único de Información de Servicios Públicos, desconociendo lo preceptuado por el artículo 175 del Código de Comercio al establecer que “… para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso ”.

Norma que deja de presente que la representación legal de un ente jurídico no se puede probar a través del medio que libremente se escoja, razón por la cual se estima que el documento aportado no cumple con la exigencia realizada en el auto que inadmitió la demanda y que encuentra sustento en lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 26 del C.P.T.S.S., más aún, cuando la parte interesada no realizó la manifestación de que trata el parágrafo de la norma en mención, esto es, sobre la imposibilidad de acompañar la demanda con dicha prueba, para que no le fue exigido dicho anexo.

Tampoco cumplió la parte recurrente con el deber que le asistía de allegar las copias necesarias para efectuar el respectivo traslado de la demanda, obligación contenida en el numeral 2 del referido artículo 26 del C.P.T.S.S. Lo precedente, teniendo en cuenta que claramente el escrito presentado dentro del término que fue concebido para subsanar la demanda, se desprende la no aportación de las copias requeridas a fin de realizar el traslado correspondiendo al Ministerio Público, cuando aduce que se “permite allegar copia de la demanda en medio físico y en CD, a efectos que se notifique a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado… más no de lo reclamado “copia de traslado para el procuraduría – dado que en el presente asunto no se está ante una acción ejecutiva”…”, proceder abiertamente contrario a lo dispuesto por el administrador de justicia y que por ende, conlleva las consecuencias jurídicas que implican el desacatamiento de un mandato judicial.

Así las cosas, debió la recurrente acatar la directriz impartida por el administrador de justicia, pues es éste último quien tiene a su cargo la dirección del proceso y es deber de las partes acatar sus órdenes, siempre y cuando se encuentren revestidas de legalidad, resaltándose que el requerimiento de traslado echado de menos encuentra sustento en lo normado por el artículo 612 del C.G.P., por lo tanto no se trata de una orden caprichosa del administrador de justicia. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por el Juzgado y Corporación Judicial demandados, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario se advierte, que la actora nuevamente presentó demanda ordinaria laboral contra BENJAMÍN ORLANDO ARANA OSUNA y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A. E.S.P., para que declarara la existencia de una relación laboral entre su cónyuge (q.e.p.d.) Nelson Benítez Celemín y los demandados entre el 20 de junio y 29 de julio de 2011, pero esta vez cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues según se acreditó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Ibagué la admitió el 25 de febrero de 2015, iniciando el respectivo debate procesal.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria «». 13