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STP10577-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80856 HÉCTOR EFRAÍN GRANADOS BAUTISTA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10577-2015 Radicación Nº 80856 (Aprobado mediante Acta Nº 270) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HÉCTOR EFRAÍN GRANADOS BAUTISTA, contra el fallo de 3 de junio de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defesa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad capital y la sociedad SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Refiere el accionante que el día 3 de junio de 1996, suscribió contrato de trabajo con SAINT GOBAIN DE COLOMBIA S.A. Relata que el día 9 de mayo de 2011, Jhon Mauricio Casas, quien era auxiliar de carpintería y prestaba tales servicios para Saint Gobain a través de un contratista, le «pidió el favor que le firmara una carta de recomendación personal, la cual él ya tenía elaborada».

Que accedió a suscribirla, en tanto que «la necesitaba para un trámite ante CODENSA y ( ) la recomendación personal en nada afectaba a la empresa». Indica que el 17 de mayo de 2011, la empresa le realizó una diligencia de descargos por haber firmado la aludida «recomendación personal», momento en el que la empresa le «puso de presente una carta de recomendación distinta a la que había firmado», pues la comunicación que suscribió «estaba titulada como referencia personal y no tenía ninguna información referente a la empresa SAINT GOBAIN, contrario a lo que ocurría con la carta que se puso de presente en la diligencia de descargos».

Aduce que el 17 de mayo de 2011, la aludida sociedad dio por terminado su contrato de trabajo «sin que existiera justa causa», razón por la que inició un proceso ordinario laboral, el cual se tramitó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia 12 de septiembre de 2014 condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Arguye que contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia de 28 de enero de 2015, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. Estima que lo decidido por el Tribunal constituye una vía de hecho al configurarse un «defecto fáctico», como quiera que «toma una decisión basada en dos premisas que no tienen soporte fáctico, (…) en primer lugar que el demandado solicitó que se ratificara la declaración del señor CASAS, lo que nunca ocurrió; y en segundo lugar que (…) declar[ó] haber expedido la certificación en nombre de la empresa demandada».

Concluye así que el Tribunal convocado carecía de «apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión de revocar el fallo de primera instancia». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que en la providencia que se ataca en ningún momento se incurrió en los defectos que, según la jurisprudencia constitucional debe contener una decisión judicial a fin de dejarla sin efectos, pues la absolución fue dictada bajo los preceptos legales y constitucionales. 2.

El apoderado de SAINT GOBAIN señaló que la tutela no debe encaminarse a revivir, ni subsanar omisiones procesales de las partes, máxime cuando la providencia atacada no se ofrece caprichosa, desviada o irrazonable, sino que se ajustó a lo acreditado en el expediente, que hubo un despido con justa causa. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2015 negando el amparo deprecado pues la providencia cuestionado no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Corporación accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, ya que al hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de fallo, HÉCTOR EFRÁIN GRANADOS BAUTISTA lo impugnó, insistiendo en que hubo una indebida valoración probatoria, así como que se dejaron de analizar otras, bajo premisas falsas.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, esto es, se confirme la proferida por el juez de instancia o en su defecto se le ordene al Tribunal dictar una nueva con los parámetros y elementos probatorios existentes en el proceso, sin especulaciones y analizando la declaración extra juicio de Jhon Mauricio Casas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 3 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por HÉCTOR EFRAÍN GRANADOS BAUTISTA, se orienta a censurar la providencia del 28 de enero de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia de 10 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que condenó a la empresa SAINT GOBAIN COLOMBIA S.A., a cancelar al accionante como indemnización la suma de $41.181402.34 por haberlo despido sin justa causa, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones del actor, discrepando del análisis probatorio plasmados en dicha providencia, al considerar que la decisión se fundamentó en premisas que no tienen soporte fáctico, así como que no hubo una debida valoración de los elementos allegados.

En ese orden, considera la Sala, que el accionante lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos enunciados, postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal demandado, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que con la declaración extra juicio del citado ciudadano se acreditó que su despido fue sin justa causa.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción Laboral en sus instancias, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.

Es más, como bien lo concluyó el a quo, la decisión del Tribunal Laboral accionado se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, realizando un análisis razonado y admisible sobre el asunto y conforme lo admitían los medios de prueba, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar la sentencia proferida en la audiencia pública llevada a cabo el 28 de enero de 2015 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió revocar la condena por indemnización impuesta a la sociedad demandada, pues encontró acreditado que la terminación del contrato de trabajo que tenía el accionante con la empresa SAINT GOBAIN COLOMBIA S.A. estuvo sustentada en una justa causa debidamente comprobada, la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían al trabajador al expedir una certificación laboral a nombre de la empresa sin estar facultado para ello, ni encontrarse dentro de sus funciones, comprometiendo el nombre de la sociedad para la cual laboraba.

En efecto, luego de hacer referencia a los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 7º del Decreto ley 2351/65; 229 y 279 del Código de Procedimiento Civil y a las sentencias CSJ SL, 29 May. 2012 y 23 Jul. 2014, Rad. 39467 y de indicar que en materia del despido injusto al trabajador le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador demostrar la justa causa para la terminación del contrato, así como señalar el motivo del mismo, refirió el Tribunal: Al revisar la carta de terminación del contrato visible a folios 6 y 7 se observa que la empresa demandada señaló que daba por terminado el contrato de trabajo toda vez que el demandante expidió una certificación a favor de JHON CASAS en nombre de la empresa sin estar facultado para ello, causal que contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia encuentra probada esta Sala como quiera que a folio 2 y siguientes aparece al acta de descargos que se le realizó al demandante en la que se observa que es un trabajador que lleva más de catorce años en la empresa, y que al absolver los descargos señala: que las funciones propias de su cargo eran “Coordinador de despacho, ingreso de producción y firmas planillas y documentos”, además que indicó que conocía el procedimiento interno de la empresa bajo el cual se emiten los documentos de gestión humana y que dentro de sus funciones no está la de “certificar laboralmente en nombre de la empresa demandada”, además señaló que “no tuvo instrucción por parte de la empresa para emitir la certificación laboral al señor JHON CASAS” y además indicó que la firma que aparecía en la certificación laboral otorgada en nombre de la empresa era la suya.

Aunado a lo anterior, se encuentra el testimonio del señor ADRIAN EDUARDO LIEVANO BUSTAMANTE quien estaba a cargo del área de despacho y en la que prestaba sus servicios del demandante y que señala que entre las funciones del señor GRANADOS no estaba la de expedir certificaciones laborales a favor de los trabajadores. Aparece además la declaración del señor JOSÉ MANUEL FORERO MORENO quien dijo que le consta que en la diligencia de descargos al demandante se le puso de presente la certificación laboral referida y que éste aceptó su contenido y la firma allí estampada.

De acuerdo a lo anterior es claro que el demandante a pesar de ser un trabajador de más de catorce años en la empresa, expidió una certificación laboral en nombre de la empresa demandada sin estar autorizado para ello, ni encontrarse dentro de sus funciones, con lo cual comprometió el nombre de la empresa, por tanto, contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, encuentra esta Sala probada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, la cual se encuentra encuadrada en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponde a cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador, pues es el mismo demandante quien aceptó haber elaborado una certificación laboral en nombre de la empresa demandada y a favor de JHON CASAS, siendo su única excusa que el contenido de la certificación había sido adulterado, lo cual carece de relevancia para esta Sala, pues independientemente del contenido de la certificación, lo cierto es que la expidió en nombre de la empresa y sin tener facultado para ello… Es más, refiriéndose precisamente a la inconformidad de la accionante, que se desconoció la declaración extra-juicio del ciudadano JHON MAURICIO CASAS, el Tribunal accionado expuso de forma fundamentada las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales no podía ser considerada, al no haber sido ratificada en el respectivo proceso ordinario laboral: En cuanto la declaración firmado por JHON MAURICIO CASAS ante la Notaría del Círculo de Bogotá, visible a folio 14, en la cual el señor JHON CASAS acepta que modificó el contenido de la certificación laboral expedida por el demandante, lo cierto es que dicho documento no puede ser valorado dentro del presente proceso, como quiera que la parte demandada solicitó su ratificación, lo cual no se hizo y, conforme a los parámetros indicados por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, como lo es en la sentencia 37519 de 29 de mayo de 2012, las declaraciones extrajuicio solo pueden ser tenidas en cuenta como documentos declarativos provenientes de terceros, siempre y cuando no se haya solicitado su ratificación, como lo disponen los artículos 229 y 277 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es claro que se equivocó el fallador de primera instancia al darle valor probatorio a dicho documento… En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Ahora, como quiera que el accionante pretende que se revise la valoración probatoria que efectuó la Corporación demandada para sustentar la decisión de absolución de la sociedad SAINT GOBAIN de las pretensiones del actor, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

La tesis del demandante se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar la determinación que en el caso concreto se encontraba probada la causal 6ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponde a cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador, para dar por culminado el contrato por justa causa.

Sin embargo, no sobra advertir, que no es tan cierta la tesis que maneja el recurrente para advertir que se incurrió en una vía de hecho, pues en manera alguna la sentencia se basó en premisas sin soporte fáctico, pues incluso la Corporación accionada encontró probada la justa causa para el despido del accionante, no solo en los descargos que hiciera sino además en las declaraciones que rindieran los ciudadanos ADRIAN EDUARDO LIEVANO BUSTAMANTE y JOSÉ MANUEL FORERO MORENO. Debe insistir la Sala en señalar, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación y valoración de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, se acreditó que al momento de su despido fue debidamente indemnizado.

En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16