CUI: 11001020500020250080401 Tutela de 2ª instancia nº. 146352 Octavio José Figueroa Bolívar DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10575- 2025 Radicación n° 146352 Acta N° 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Octavio José Figueroa Bolívar, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la Sala de Casación Civil.
Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales del proceso civil verbal 44650-31-89-001-2020- 00176-01. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “El ciudadano Octavio José Figueroa Bolívar, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda verbal contra Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, José Armando Figueroa Rondón, Keith Robinson Solano Díaz y Juventud Naciente de la Guajira, a fin de que se declarara que el 14 de febrero de 2016, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa le pidió un préstamo por la suma de $369.886.373 para beneficio de la ONG Juventud Naciente de la Guajira, acto que se realizó en presencia de José Armando Figueroa Rondón, Keith Robinson Solano Díaz, quienes se obligaron a responder por dicho monto en calidad de garantes; que pese a que se acordó que el préstamo se pagaría el 16 de abril de 2016, no se hizo, por lo que requirió que se condenara a los demandados al pago de lo adeudado junto con los intereses y la moratoria.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, quien a través de la sentencia de fecha 9 de abril de 2024 declaró la existencia del contrato de mutuo como su incumplimiento, ordenando a Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa a pagar $369.886.373 más los intereses corrientes desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 16 de abril de la misma anualidad y los moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, a partir del 17 de abril de 2016 y hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación. Explicó que, contra la anterior determinación, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa interpuso el recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a través del fallo de 30 de septiembre de 2024 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones, determinación contra la cual propuso el recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido por el tribunal con proveído de 22 de octubre de 2024 con sustento en que carecía de interés económico para recurrir pues el agravio no superaba los 1.000 s.m.l.m.v., toda vez que lo adeudado junto con los intereses ascendía a $1.251´416.840.
Narró que, contra la citada decisión, formuló el recurso de reposición y en subsidio queja, empero con providencia de 14 noviembre de 2024, el tribunal mantuvo su negativa y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, quien en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación. Alegó el tutelista, que el juez colegiado denunciado, en su sentir «adoptó una interpretación restrictiva y formalista de la norma, lo que tuvo como efecto impedir que el suscrito pudiera acudir a la instancia de casación para obtener un examen más exhaustivo de su caso, limitando indebidamente su derecho a la justicia y al acceso a una decisión de fondo», lo anterior, en razón a que para calcular la cuantía no incluyó varios rubros que permitiría superar la cuantía exigida en el artículo 3 [3] 8 del Código General del Proceso, pues no tuvo en cuenta las agencias en derecho, las costas procesales y los honorarios del abogado.
De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto el proveído de fecha 14 de febrero de 2025 dictado por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que, en su lugar se le ordene a la citada autoridad convocada que dicte una nueva decisión, en virtud de la cual se conceda el recurso extraordinario de casación”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, luego de superar el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación, analizó los de naturaleza específica. Respecto de estos últimos, en síntesis, refirió que no había lugar a decir que el auto proferido el 14 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil incurrió en defecto fáctico, en tanto, la decisión que allí se adoptó, de declarar bien negado el recurso de casación promovido por el actor, estuvo precedida de una correcta interpretación del artículo 338 del Código General del Proceso, en punto a que solo hay lugar a reconocer dicho mecanismo cuando la cuantía del asunto es igual o superior al tope de 1000 SMMLV.
Ello, por cuanto, frente al análisis de la cuantía del proceso civil, concluyó que la misma, para el del 30 de septiembre de 2024, cuando la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió fallo de segunda instancia, ascendía al monto de $1.260.578.097.27, esto es, inferior a $1.300.000.000, valor que era el que encerraba el monto de 1000 SMMLV.
Que, en respuesta a la tesis del actor, en punto a que en el asunto civil de su interés se debía tener en cuenta las agencias de derecho, la Sala de Casación Civil negó tal planteamiento bajo el entendido que aquellas, por corresponder a un pago gastos del litigio, ostentaban naturaleza distinta respecto del objeto del pleito civil. Así las cosas, en el fallo de tutela de primera instancia, se concluyó que la decisión de la Sala de Casación Civil era razonable; por tanto, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN Octavio José Figueroa Bolívar, luego de explicar que en este asunto concurren los presupuestos generales de procedencia, aduce que en su caso se deben aplicar las normas de la Convención Americana, para que en su lugar se realice una interpretación favorable que haga viable la concesión del recurso extraordinario de casación. A continuación, hizo mención a una decisión de la Sala de Casación Civil, también de doctrina, que define el concepto de interés económico, lo anterior, para decir que, “(…) es necesario precisar que el perjuicio irrogado se encontraba debidamente soportado en el expediente dado que la cuantía total de los perjuicios, incluyendo capital, intereses, gastos judiciales, honorarios, agencias en derecho y costas procesales ascendía a $1.380.578.097,27”.
Destaca que no existen conceptos inamovibles “como tampoco existen derechos ni principios absolutos”, afirmando que, por esta vía constitucional, hay lugar a aplicar “los conceptos teóricos y prácticos (…) tales como el Soft Law, ligado este concepto al famoso principio in dubio pro damato ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Colombiana”.
Por tanto, solicita: “PRIMERO. Se REVOQUE el fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia”; y, “ SEGUNDO. Se ACOJAN positivamente todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si, dicha Sala Especializada, acertó en negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por Octavio José Figueroa Bolívar, al considerar que, la decisión proferida por la Sala Casación Civil, al interior del proceso civil verbal 44650-31-89-001-2020- 00176-01, que declaró bien negado el recurso de casación que promovió, estaba ajustada a la legalidad.
El actor, al resultar desfavorecido con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que revocó el fallo de primer nivel, para, en su lugar negar las pretensiones de la demanda civil que promovió, aduce que las agencias de derechos a las que fue condenado en dicho fallo deben ser tenidas en cuenta para efectos de acreditar el interés económico para recurrir de 1000 SMMLV, conforme lo prevé el artículo 338 del Código General del Proceso.
Como la Sala de Casación Civil al momento de resolver la queja, en auto del 14 de febrero de 2025, declaró bien negado el recurso, decisión que es la que ataca el actor por esta vía constitucional, a continuación, se analizarán los fundamentos de impugnación, a partir de la verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.
En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que el actor pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que la Sala de Casación Civil adoptó una decisión en perjuicio del interés que tiene respecto del proceso civil. ii) El actor agotó todas las herramientas jurídicas, dado que, contra la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó el recurso de casación por ausencia de interés para recurrir, promovió recurso de reposición y en subsidio de queja, los cuales fueron resueltos de manera negativa, agotando así las acciones que tenía a su favor. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque el recurso de queja, resuelto por la Sala de Casación Civil, que declaró bien negado el recurso de extradición, fue proferido el 14 de febrero de 2025, entre tanto, la acción de tutela, según acta de reparto, fue presentada el 13 de junio de 2025. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.
Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] El actor cuestiona el auto de queja, proferido el 14 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, al interior del proceso civil declarativo que promovió, tramitado bajo el radicado 44650-31-89-001-2020- 00176-01, al considerar que erróneamente declaró bien negado el recurso de casación que promovió, pues, no consideró las agencias de derecho -a las que fue condenado en el fallo de segunda instancia-, como parte integrante del pleito civil.
Considera que, esa indebida interpretación constituye un defecto fáctico, pues, de haberse tenido en cuenta los gastos del proceso, hubiere cumplido el interés para recurrir en casación, conforme la exigencia prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso. Sobre este contexto, la Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será confirmado, pues no se aprecia que, en el auto cuestionado por el actor, se hubiere incurrido en una errónea valoración de la evidencia del proceso civil.
En dicha decisión, se hizo una exposición de los antecedentes procesales de la causa civil, bajo el entendido que Octavio José Figueroa Bolívar promovió proceso declarativo, a través del cual pretendía obtener el reconocimiento del pago de un supuesto préstamo que realizó a Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa por el monto de $369.886.373. El 9 de abril de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), accedió a sus pretensiones ordenando al demandado efectuar dicho pago «junto con los intereses corrientes, estos a partir de la fecha de la transacción realizada por el mutuante esto es el día 15 de febrero de dos mil dieciséis (2016) hasta el día 16 de abril de dos mil dieciséis (2016) y los moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde el 17 de abril de dos mil dieciséis (2016) y hasta que se verifique su pago».
Cerchiaro Figueroa, promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. En este estadio, el aquí accionante promovió recurso extraordinario de casación; no obstante, el Tribunal en auto del 22 de octubre de 2024 negó el mismo, al estimar que, la cuantía, junto con los intereses, oscilaba en un tope de $1.251´416.840, esto es, inferior al monto de 1000 SMMLV, que para el año 2024, según el Decreto 2292 de 2023, correspondía al monto de $1.300.000.000.
El actor, a través de su apoderado judicial, promovió recurso de reposición y en subsidio de queja, presentando una liquidación que reflejaba en mejor medida la cuantía del asunto. En la tabla, se indicó que, la tasación correcta correspondía al monto de $1.260.578.097,27, más $120.000.000 por concepto de agencias de derecho, asimismo, por las causadas por la presentación del recurso de casación. El 14 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, no repuso su decisión, al considerar que las agencias de derecho no forman parte del objeto del litigio civil, asimismo, concedió el recurso queja.
Ahora, frente al análisis del auto de queja proferido el 14 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, como se anunció, se advierte que allí no se incurrió en defecto factico, dado que, la decisión de declarar bien negado el recurso de casación, recayó sobre el análisis de las costas del proceso, sobre las cuales el actor aduce no fueron tenidas en cuenta como monto para recurrir en casación. Sobre ese tema, en el auto censurado se explicó: Que las agencias en derecho corresponden a un «desembolso afín con la vocería que exige el derecho de postulación, lo que la hace ajena a los gastos propios de un pleito»; por tanto, ningún vínculo o relación con las pretensiones concedidas o negadas en la sentencia. Análisis que respaldo con fundamento en que la línea pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, consiste en que “…la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia” (auto 064 de 15 de mayo de 1991), en el entendido de que las obligaciones procesales, como las derivadas de la imposición de costas judiciales, incluida las agencias en derecho, responden a cuestiones de carácter netamente adjetivo, que surgen con ocasión de la relación jurídica nacida en el proceso, y no de las cuestiones de mérito llevadas a él para la resolución del conflicto (…) De lo anterior se sigue que las sumas por concepto de agencias en derecho o costas, que el Tribunal y el recurrente incluyen a efectos de cuantificar el agravio que la sentencia le irroga a la demandante, no deben ser tomadas en cuenta a efectos de determinar su interés para recurrir en casación” A partir de este análisis, aplicado al proceso civil objeto de la tutela, la Sala de Casación Civil concluyó: “como el único rubro que queda para acreditar el interés corresponde a la liquidación del capital y los intereses por valor de $1.260´578.097,27, resulta claro que ese monto se encuentra por debajo de los $1.300´000.000, que se requieren para la concesión del recurso extraordinario”.
El estudio anterior, contrario a lo estimado por el actor, permite advertir que en el auto cuestionado no se omitió la valoración de la evidencia obrante en el expediente, al contrario, sobre el debate propuesto, en punto a que se debían tomar las agencias en derecho como integrante del objeto del litigio, fue que se hizo el estudio del tema.
En ese sentido, no se aprecia que la decisión de la Sala de Casación Civil hubiere obedecido a un acto arbitrario o alejado de la información o piezas procesales obrantes en el expediente, lo cual basta para descartar el defecto fáctico enunciado por el actor. Se debe destacar que, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la legalidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, no es viable, como así lo pretende el actor, que sea en este escenario en el que se deba realizar una interpretación del caso, a partir de los argumentos novedosos que expone en su impugnación. Así las cosas, como se anotó, al descartarse que el auto que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación estuviere precedido de un defecto fáctico, pues, se insiste, se soporta en la realidad probatoria obrante en el proceso, ello basta para negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el actor, como así se concluyó la Sala de Casación Laboral.
En consecuencia, conforme las consideraciones tenidas en cuenta en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10575- 2025 Radicación n° 146352 Acta N° 165 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Octavio José Figueroa Bolívar, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la Sala de Casación Civil. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales del proceso civil verbal 44650-31-89-001-2020- 00176-01.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: