Radicación n. º 91252 Jhonny Maurello Figueroa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10575-2017 Radicación n° 91252 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JHONNY MAURELLO FIGUEROA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 20001-22-04-002-2015-00292-00.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 29 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), condenó al demandante a 312 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio agravado.
Posteriormente, el 21 de octubre de 2015, el enjuiciado, a través de apoderada especial, interpuso demanda de revisión contra la sentencia descrita en precedencia, invocando la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (numeral 2º del canon 192 de la Ley 906 de 2004), consistente en la prescripción de la acción punitiva, la cual fue declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante proveído adiado 12 de mayo de 2016.
Así las cosas, el actor se duele de la última determinación descrita, porque la estima vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su criterio, a pesar de estar extinguido el poder sancionador del Estado, lo juzgaron, pues, en su parecer, la resolución que ordenó el cierre de la investigación y el pliego acusatorio no fueron notificados adecuadamente, significando esa situación que jamás fue interrumpido el término prescriptivo, por haber transcurrido un plazo superior a los 20 años desde la fecha de la ejecución del delito (24 de marzo de 1990).
Adicionalmente, el suplicante se queja porque, a su juicio, el aludido proceso fue adelantado con una normatividad que no le era aplicable (Ley 600 de 2000, en vez del Decreto – Ley 050 de 1980), incurriendo de esa manera, el Tribunal accionado, en vías de hecho. II. PRETENSIONES Del libelo introductorio se extrae que la parte accionante solicitó (i) le tutelen las garantías elementales reclamadas, (ii) se deje sin efectos la providencia atacada, y (iii) se ordene al cuerpo colegiado demandado emita nuevo pronunciamiento, con el propósito que decrete la prescripción de la acción penal dentro del trámite que dio origen a este diligenciamiento.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, relataron las etapas surtidas al interior de la señalada causa punitiva, al paso que sostuvieron la improcedencia de este amparo, tras considerar que la decisión cuestionada se ajusta a la legalidad.
El Fiscal 15 Seccional (apoyo) de Aguachica manifestó que en su archivo no reposa carpeta investigativa sobre el caso sub judice y que tampoco adelanta investigaciones con vigencia de la Ley 600 de 2000. Los demás sujetos vinculados a este asunto no rindieron informe, pese a la correspondiente notificación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado lesionó los derechos fundamentales invocados por el ciudadano JHONNY MAURELLO FIGUEROA, en atención a que, presuntamente, incurrió en vías de hecho al declarar infundada la demanda de revisión, propuesta por el actor, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, pues, a juicio del suplicante, al instante de ser condenado, la acción punitiva estaba extinguida.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, reiterado en CC T-033-2010, CC T-328-2010 y CC T-060-2016, concluyó que la inactividad del demandante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual «la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos, no puede alegarse para beneficio propio».
En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo proporcionado y razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este diligenciamiento de tutela fue interpuesto el 15 de febrero de 2017 [footnoteRef:1] y la sentencia que declaró infundada la causal de revisión, que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante, data del 12 de mayo de 2016[footnoteRef:2], motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de transcurridos 9 meses, aproximadamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 29.] [2: Ver folios 84 a 91.] Lo precedente demuestra que el ciudadano MAURELLO FIGUEROA no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su aparente situación de indefensión hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó de transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento.
Se enfatiza en que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle al accionante la carga de acudir al juez constitucional, porque no es un sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues, no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, sumado a que con anterioridad había acudido al aparato jurisdiccional del Estado a reclamar la protección de sus garantías por este mismo asunto (CSJ SP, Radicación 68089, 25 jul. 2013), lo cual implica un conocimiento acerca de la manera de cómo exigir la efectividad de sus derechos.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el ciudadano JHONNY MAURELLO FIGUEROA, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8