República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80998 YOHAN MANUEL VALENCIA RICO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10575-2015 Radicación Nº 80998 (Aprobado mediante Acta Nº 270) Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por YOHAN MANUEL VALENCIA RICO, contra el fallo de 25 de junio 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y el Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del abstracto escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de los siguientes: 1. El 13 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Quimbaya (Quindío) condenó a YOHAN MANUEL VALENCIA RICO a la pena de 96 meses de prisión, multa en el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como responsable de la conducta punible de extorsión tentada, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, acorde con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006; decisión contra la cual no se interpusieron recursos, quedando debidamente ejecutoriada. 2.
La fase de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, despacho que mediante decisiones del 21 de mayo de 2014 le negó la prisión domiciliaria, conforme las excepciones consagradas en el artículo 38 G de del Código Penal, que fuera adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que prohíbe el otorgamiento del tal subrogado a quienes se encuentren condenados por el delito de extorsión; el 14 de julio de 2014, le negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, con fundamento en la valoración de la conducta punible; el 20 de octubre de 2014 nuevamente le niega la libertad condicional por la calificación de conducta en el establecimiento carcelario de mala y regular; el 5 de marzo de 2015 se le niega la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío el 28 de abril del presente año. 3.
Agotado el anterior trámite, acude el accionante a la presente acción constitucional, señalando que las citadas decisiones le vulneran sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho, pues los funcionarios judiciales desconocieron que la Ley 1709 de 2014, la cual debe ser aplicaba por favorabilidad, derogó tácitamente las prohibiciones a las que aludieron dichos funcionarios, además de que desconocieron jurisprudencia que señala que en caso de haber aceptado cargos tienen derecho a la redosificación de la pena.
Agrega que, incluso los funcionarios judiciales, no le permitieron sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 5 de marzo de 2015 que le negó la prisión domiciliaria. En ese orden solicita el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional o acceder a la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. 1. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, luego de relacionar los antecedentes de la actuación procesal que adelanta contra el accionante, señala que las decisiones adoptadas han sido resueltas de manera oportuna y observando los principios constitucionales y legales. 2.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, refirió que ante el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión adoptada el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de Ejecución de Penas, el 6 de abril del presente año recibió la actuación, procediendo en esta misma fecha a admitir la impugnación y a ordenar el traslado al apelante por 3 días para su sustentación conforme el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho término sin que VALENCIA RICO aportara memorial alguno, mediante proveído del 28 de abril de 2015 confirmó la negativa al otorgamiento de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior e Armenia el 25 de junio de 2015 negando el amparo deprecado por cuanto el accionante no agotó todos los recursos ordinarios con que contaba dentro del proceso penal para cuestionar las decisiones judiciales, salvo la emitida el 5 de marzo de 2015, providencia que en manera alguna constituye una vía de hecho en la medida que se ajusta a la normatividad legal y constitucional, que prohíbe la concesión de cualquier clase de beneficio para aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos de extorsión. Advirtió además que no es cierto que el demandante no haya contado con la posibilidad de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra esta última decisión, por manera, que se descartaba la vulneración de garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión YOHAN MANUEL VALENCIA RICO la impugnó, insistiendo en que sus derechos fundamentales fueron trasgredidos porque pese a que interpuso recurso de apelación contra la decisión del 5 de marzo de 2015, en ningún momento se le permitió sustentar el mismo, sin embargo, el Juzgado de Quimbaya confirmó la decisión de negarle la prisión domiciliaria.
Igualmente se le desconocieron dichas garantías al desconocerse la sentencia proferida por esta Corporación en Sala de Casación Penal el 27 de febrero de 2013, radicado 33254, que dispuso readecuar las penas para aquellos delitos de extorsión cuando se hubiesen aceptado cargos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
En el sub examine, el accionante insiste en considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, como quiera que el juzgado de ejecución de penas, de una parte, desconoció que tiene derecho a una redosificación de la pena de acuerdo a la sentencia de esta Corporación (CSJ, SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254), así como que no se le permitió sustentar el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión emitida el 5 de marzo de 2015 que le negó la prisión domiciliaria.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En el presente caso y según los antecedentes narrados en precedencia se constata la existencia de mecanismos jurídicos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, máxime cuando en virtud del principio de subsidiaridad, la acción de tutela no puede pretermitir el procedimiento consagrado en los artículos 192 y ss. de la Ley 906 de 2004, dispuesto por el Legislador para la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas.
Sobre el particular, mediante auto de 22 de agosto de 2012, Rad. 39431, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó: [c]ualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. [1:
ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.] De manera que, ante la convicción del accionante que se ha producido un cambio jurisprudencial más favorable para sus intereses, éste debe acudir a la acción de revisión como el único mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento judicial acerca de si en su caso resulta procedente readecuar la pena impuesta en la sentencia conforme decisiones proferidas posteriormente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Obsérvese que el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procederá contra una sentencia ejecutoriada «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibibilidad ».
Por consiguiente, es la acción de revisión el mecanismo idóneo para derruir la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante, por tanto deberá ser ese el escenario procesal en donde se discuta y se determine, con base en los elementos de convicción que para efecto se alleguen, si le asiste o no razón al actor en insistir que tiene derecho a la redosificación de la pena atendiendo un cambio favorable de jurisprudencia. Ahora, en cuanto a la censura respecto a la supuesta omisión de los Jueces accionados, que no le permitieron sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 5 de marzo de 2015 que le negó la prisión domiciliaria, la Sala tendrá que señalar que las pruebas recaudadas revelan una situación diferente.
En efecto, está demostrado que YOHAN MANUEL VALENCIA RICO solicitó la prisión domiciliaria, pero obtuvo respuesta negativa de parte del juzgado ejecutor, por lo que interpuso el recurso de apelación. No está claro si al hacerlo explicó las razones de su inconformidad, o solamente expresó su intención de impugnar la providencia. Pareciera que ocurrió lo segundo, pues cuando las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Quimbaya (Quindío), el 6 de abril de 2015, éste aplicó por remisión la normativa procedimental civil, y le concedió tres días para que sustentara los motivos de disenso, artículo 359.
El 28 de abril siguiente, sin que el recurrente VALENCIA RICO se hubiese pronunciado sobre el traslado ordenando, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión impugnada. Por lo tanto, de entrada se advierte que la queja no tiene vocación de prosperidad, pues la situación fáctica denunciada; esto es, la supuesta omisión en no concederle la oportunidad para sustentar el recurso de apelación no se presentó, toda vez que el funcionario judicial accionado le corrió traslado por tres días para el efecto, decisión notificada en el centro carcelario, sin que éste hubiese hecho uso del mismo.
Ahora bien, debe reconocerse que el juez para confirmar la decisión impugnada incurrió en algunas irregularidades. Ciertamente, dado que la Ley 906 de 2004 no prevé el trámite de impugnación de los autos proferidos en sede de ejecución de penas, la Sala de Casación Penal ha reconocido la necesidad de aplicar por integración normativa las reglas previstas en otro estatuto adjetivo; pero ha aclarado que en tal caso debe acudirse a lo previsto en la Ley 600 de 2000 en vez del Código de Procedimiento Civil: Efectivamente debe precisarse que la Ley 906 de 2004 presenta un vacío normativo en cuanto a la notificación de las decisiones que se profirieran en la etapa de ejecución de la sanción, razón por la cual, se debe acudir al artículo 25 del citado estatuto, que consagra el principio de integración normativa en los siguientes términos: "En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal." (Subraya fuera de texto) Pese a lo anterior, "no puede concluirse de manera irrefutable que en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 de la obra en cita, necesariamente deba acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, porque ello supondría que el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- que precedió a la ley actualmente vigente, ha dejado de surtir todos los efectos para los cuales fue expedido ( )" [Cita el pronunciamiento CSJ STP, 18 Jun 2009, Rad. 42450], sin embargo, en materia procesal penal, actualmente coexisten dos códigos.
Sabiendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley 906 de 2004, la oralidad no se impone para las actuaciones que debe adelantar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la normativa contenida en la Ley 600 de 2000 resulta mucho más apropiada para gobernar, en cuanto no se oponga al sistema. En consecuencia, el Código de Procedimiento Penal del 2000 tiene aplicación preferente en lo concerniente a la notificación de las decisiones proferidas en la citada etapa de ejecución de la sanción, no regulada en la actual legislación, porque en virtud del principio de integración normativa, se puede acudir a los ordenamientos procesales que no contravengan la naturaleza del procedimiento penal.
(CSJ STP, 24 May 2011, Rad. 53955). Por tanto, la remisión normativa ha debido realizarse con relación a la Ley 600 de 2000, en vez del estatuto procedimental civil; sin embargo, de cualquier forma, las anotadas irregularidades se tornan intrascendentes, pues lo realmente relevante es que se le concedió la oportunidad al recurrente para que sustentara su recurso y no lo hizo, además, la apelación fue desatada a través del auto de 28 de abril de 2015.
Además, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones que esgrimieron para negar la prisión domiciliaria son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos indicados por la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Además, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la no concesión de la prisión domiciliaria en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó, que al haber sido condenado YOHAN MANUEL VALENCIA RICO por la conducta punible de extorsión tentada, deviene clara la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14