Tutela de segunda instancia Radicación No. 146231 CUI: 05001220400020250057001 Juan David Duque Velásquez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020250057001 Radicación n.° 146231 STP10574-2025 (Aprobado acta n.°165) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Juan David Duque Velásquez contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esa decisión negó la solicitud de amparo en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En síntesis, el accionante señala que su inconformidad radica en que la autoridad accionada le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin embargo, el Tribunal en la decisión de primera instancia consideró que sus reclamos se dirigían a la falta de resolución del asunto. II.
HECHOS 1.- El 31 de agosto de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Juan David Duque Velásquez a la pena principal de 11 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o accesorios de uso privativo de las fuerzas militares agravado. 2.- En firme la decisión, la vigilancia de la condena fue asignada al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que, luego de estudiar la solicitud presentada por el condenado para obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas, en auto interlocutorio n.° 1126 del 6 de mayo de 2025, lo negó. Contra esta determinación no se interpuso ningún recurso, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Juan David Duque Velásquez interpone acción de tutela en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales. 3.1.- En la demanda presentada[footnoteRef:2] señala que cumple con todos los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas, pero que no se le ha concedido por parte de la autoridad accionada.
Resalta que se le ordenó a los directivos de la cárcel El Pedregal -en donde está recluido- el envío de los certificados de cómputos de redención para el estudio de su solicitud, pero «tampoco se ha tenido ninguna respuesta hasta el momento de los funcionarios a cargo». En consecuencia, solicita el pronunciamiento y la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. [2: Cabe señalar que se encuentra escrita a mano y parece estar incompleta, pues dos páginas se repiten.] 4.- El 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo.
Afirmó que con anterioridad a la interposición de la solicitud de amparo, el 6 de mayo de 2025 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunció sobre la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, notificando al condenado. Como resultado, la Sala estimó que no era posible «atribuir omisión o actuar negligente en el caso que nos ocupa a las autoridades accionadas», y por tanto no existía «vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor». 5.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación. Señaló que el fallo de primera instancia basó su solicitud en el hecho de que «no había tenido respuesta alguna del Juzgado Primero (1°) de E.P.M.S. de Medellín. Como también que se le ordenará a la Directiva a cargo del Centro reclusorio el pedregal de Medellín, para que hiciera el envío de la documentación necesaria, para el estudio de la solicitud presentada de hasta (72°) horas», no obstante, esas no eran sus intenciones. 5.1.- Explicó que en el escrito inicial señaló que el despacho accionado se había pronunciado sobre su solicitud de forma negativa, indicándole que debía cumplir con el 70% de la totalidad de la pena impuesta para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, requisito con el que no se encuentra de acuerdo, en tanto considera que dicha exigencia es «un trato coherente (sic) de humanismo, cruel y degradante ya que dicha exigencia es mayor al tiempo de las (3/5) partes que corresponden a las exigidas para acceder a la libertad condicional ». 5.2.- Por lo anterior, insiste en que a través de la acción de tutela se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos fundamentales de Juan David Duque Velásquez al negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas, exigiéndole el cumplimiento del 70% de la pena impuesta. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, el desconocimiento del permiso administrativo de hasta 72 horas tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso;
(iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; (v) y el amparo se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que la decisión censurada es del 6 de mayo de 2025, y la acción de tutela se presentó el 13 siguiente. 11.- Sin embargo, para esta Sala la acción de tutela es improcedente, en tanto no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, porque el accionante omitió agotar los recursos de ley en contra de la decisión del 6 de mayo de 2025 en la que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. 12.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario. d. Conclusión 13.- Conforme a lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo.
Esto, porque la acción de tutela interpuesta por Juan David Duque Velásquez no procede por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En concreto, no se interpusieron los recursos de ley, los cuales estaban habilitados para cuestionar la decisión mediante la cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo de tutela impugnado que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16