Tutela 2da. Instancia No. 92787 ROBER DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VILORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10574-2017 Radicación n° 92787 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el accionante ROBER DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VILORIA y su apoderado especial, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento la misma urbe, trámite al cual se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital de país, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa penal que cursa en contra del actor por el delito de Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, bajo la radicación No. 110016000013201001316.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por el juzgado accionado y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El demandante manifestó que el “26 de noviembre de 2016”, un Juez de Control de Garantías legalizó su captura por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados (sic) en concurso homogéneo de conformidad con los artículos 209 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000, diligencia en la que suministró como dirección para notificaciones la Carrera 10 No. 23-10 sur de Bogotá. Indicó que el 18 de marzo de 2014 se le acusó formalmente de los referidos delitos (sic), por denuncia formulada por la señora Alba Flor Sastre Matiz en calidad de progenitora de las presuntas víctimas, audiencia a la que no asistió debido a que la notificación fue enviada a la Carrera 10 sur No. 20 A – 38 sur de Bogotá a través del telegrama No. 9373 del 24 de febrero de ese año, diferente a la aportada y con la cual no tenía ninguna relación. Adujo que el 6 de octubre de 2014 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la que se estipuló la plena identidad, lo cual no podía realizarse ya que no asistió a ninguna de las audiencias y nunca lo identificaron de manera directa como responsable del delito de actos sexuales.
Precisó que nunca fue notificado por parte del Centro de Servicios Judiciales, ya que todas las citaciones se enviaron a una dirección incorrecta –Carrera 10 No. 20 A – 38 sur-, que fue asistido por un defensor público, y que en la audiencia de juicio oral se permitió la introducción de la copia simple de los registros civiles de las menores de edad, a pesar de que su abogado se opuso ya que estos no fueron descubiertos en el momento procesal oportuno como lo era la audiencia preparatoria.
Sostuvo que ningún testigo, incluidas las presuntas menores víctimas lo identificaron claramente como el autor del hecho punible, sin embargo hoy se encuentra condenado y recluido en la cárcel La Picota. Señaló que su defensa técnica al momento de contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía “no lo hizo con el propósito de desvirtuar la teoría del caso del ente acusador”, además una de las victimas al rendir declaración ya era mayor de edad, por lo que no debía estar acompañada de la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, sino que podía ser contrainterrogada directamente por las partes.
Refirió que el 22 de noviembre de 2016 fue condenado a 156 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión contra la cual su defensor no interpuso recurso de apelación. Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se ordene a la autoridad judicial demandada proferir un nuevo fallo (fls. 1-5).
(…) El Fiscal 196 Seccional (fls. 22-24) manifestó que ese Despacho conoció del proceso No. 1001.6000.013.2010.01316.00 seguido en contra del demandante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados (sic) en concurso homogéneo, en el que el 18 de marzo de 2014 se realizó audiencia preparatoria, en la cual ninguna de las partes apeló la decisión del Juez 30 Penal del Circuito.
Luego de dos aplazamientos imputables a la defensa, el 6 de octubre de 2014 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual continuó los días 13 de febrero y 8 de abril de 2015, 23 de febrero, 2 de mayo, 19 de junio y 22 de septiembre de 2016, data ultima en la que se dio lectura a la sentencia condenatoria proferida en contra de Jiménez Viloria.
Precisó que por tratarse de documentos públicos, en la audiencia de juicio oral previo traslado a las partes introdujo copia de los registros civiles de nacimiento de las menores víctimas, y que no es cierto como lo afirma el demandante que no fue identificado por ninguno de los testigos, ya que contrario a ello las víctimas y su familia lo reconocieron directamente.
Señaló que el juzgado de conocimiento citó a Jiménez Viloria a todas las audiencias a la dirección que él en “alguna oportunidad” suministró. Adujo que el demandante hizo referencia a una serie de elementos materiales probatorios que nunca se citaron en la audiencia preparatoria, ya que el procesado no asistió a las audiencias y tampoco buscó contactarse con su defensor para establecer una estrategia defensiva, lo cual es imputable únicamente a él. Agregó que Jiménez Viloria fue plenamente identificado el día de su captura y en la audiencia de formulación de imputación, momentos en los que se le tomaron las huellas por parte de los miembros de la policía nacional, quienes las compararon con las existentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El secretario del Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (Fls. 25-28) informó que consultada la base de datos de ese Despacho, se logró constatar que el demandante fue citado a las audiencias a dos direcciones diferentes, esto es, la carrera 10 No. 20 A -38 sur, y la carrera 10 No. 22-10 sur, ultima que precisamente aduce Jiménez Viloria, es la correcta.
De acuerdo con lo anterior, precisó que si el demandante no compareció al proceso fue por su propia determinación, la cual en ningún momento le puede ser imputable a esa autoridad judicial. Frente a los demás reparos del demandante, señaló que se trata de situaciones que fueron debatidas en la audiencia de juicio oral y que solo pueden ser objeto de verificación por parte del Juez Constitucional previo cumplimiento de los requisitos genérales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales en este caso no se cumplen.
Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela. El Juez Coordinador del Centro de Servicios (fls. 66-67) indicó que una vez revisado el radicado No. 110001.6000.013.2010.01316 con N.I. 187134 seguido en contra de Rober de los Santos Jiménez Viloria se establecido que: 1. El 21 de mayo de 2013 el Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías de Bogotá impartió legalidad a la captura de Jiménez Viloria y avaló la formulación de imputación efectuada por la Fiscalía 304 Seccional por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cargo que no fue aceptado por el procesado. 2.
El 18 de julio de 2013 se asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado 30 Penal de Circuito de Conocimiento, Despacho que el 22 de septiembre de 2016 profirió sentencia condenatoria en contra del demandante, la cual quedó debidamente ejecutoriada en esa fecha. 3. Precisó que el procesado desde el inicio de la actuación contó con defensa técnica e incluso obra en el expediente poder conferido al defensor de confianza Eduardo Bustamante Medina.
Refirió que esa entidad envió las respectivas comunicaciones a las partes, por lo que solicitó la desvinculación de la tutela por cuanto esa oficina cumplió con las funciones administrativas de conformidad con las órdenes impartidas por los jueces. Las demás vinculadas se abstuvieron de emitir pronunciamiento. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que: (i) De las probanzas allegadas al expediente se pudo evidenciar que al interior de la audiencia de formulación de imputación que se tramitó en contra del demandante, el mismo suministró, como dirección de notificaciones, la « CARRERA 10 NO. 22B – 10 SUR BARRIO “EL SOSIEGO”» de esta urbe, siendo enviadas las comunicaciones al citado domicilio como también a la «CARRERA 10 NO. 22-10 SUR».
(ii) El ciudadano JIMÉNEZ VILORIA tenía pleno conocimiento del proceso penal que estaba surtiendo en su contra, tanto así, que le confirió poder a un togado de confianza para que ejerciera su defensa técnica dentro de la mentada causa. (iii) Acorde con los principios de lealtad y buena fe, tal y como lo estipulan los numerales 1° y 5° del artículo 140 de la ley 906 de 2004, el actor se encontraba en la obligación de comparecer ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad y verificar la dirección de notificaciones para la remisión de las comunicaciones pertinentes, careciendo de fundamentos los reproches planteados por el tutelante, ya que prefirió mantenerse al margen de la actuación que cursaba en su contra, pese al deber que le asistía de estar atento a la etapa de juzgamiento y a su consecuente resultado, por lo que tal omisión no puede adjudicarla a la judicatura demandada o la defensa.
(iv) La no utilización de los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico penal, para el resguardo de sus prerrogativas constitucionales, torna improcedente el accionamiento, por cuanto esta especial herramienta no fue concebida como alternativa para subsanar la desatención del tutelante o para restablecer etapas o términos precluidos.
(v) Durante el trámite de la actuación, el señor ROBER DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VILORIA fue asistido por un profesional del derecho quien, pese a no contar con la colaboración del actor, realizó las labores propias del su rol, contrainterrogando a los testigos del ente acusador dentro del juicio oral y presentando las alegaciones finales en las que requirió sentencia absolutoria a favor de su prohijado, sin que la omisión del togado, consistente en no promover recurso de apelación contra la providencia condenatoria, se traduzca en que careció de defensa técnica.
DE LAS IMPUGNACIONES Fueron promovidas por el accionante y su apoderado especial en los siguientes términos: El ciudadano ROBER DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VILORIA manifestó su descontento con la sentencia confutada, plasmando similares argumentos a los consignados en la demanda constitucional, refiriendo que la decisión tomada por la Sala mayoritaria del Tribunal a-quo pasó por alto los yerros en que incurrió el juzgado accionado, respecto de realizar las notificaciones correspondientes a la totalidad de las diligencias que se llevaron a cabo al interior del proceso tramitado en su contra, lo cual decantó en que no pudiera promover los recursos de ley frente a la sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado, lo cual, a su juicio, trasgrede sus derechos fundamentales.
Por su parte, el togado accionante solicitó la revocatoria del fallo impugnado, manifestando que a su prohijado se le coartaron sus derechos constitucionales, ya que la irregularidad en que incurrió el despacho judicial tutelado impidió que asistiera a las audiencias públicas donde se decidía su responsabilidad, impidiéndole objetar la sentencia sancionatoria que fue dictada en su contra, sin que el primigenio apoderado judicial realizara una adecuada defensa técnica al no contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía, ni promover recursos contra la referida providencia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del pais, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza de una o varias garantías constitucionales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
Descendiendo al caso objeto de análisis, pronto advierte la Sala, conforme lo devela la información allegada al plenario, que el accionante desconoce la realidad procesal, al considerar que en el desarrollo de la actuación no fue citado a la dirección reportada en desarrollo de la audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos.
En efecto, de las comunicaciones que dan cuenta de la citación del procesado a las audiencias celebradas en el decurso de la actuación, se aprecia que no solo fueron remitidas al lugar de domicilio suministrado por el actor en la reseñada audiencia inicial: «CARRERA 10 N° 22B – 10 Sur BARRIO SOCIEGO»[footnoteRef:1], sino, además, a la «CARRERA 10 No. 20A-38 SUR» dirección esta descrita en el informe de verificación de arraigo[footnoteRef:2] del señor ROBER DE LOS SANTOS JIMÉNEZ VILORIA, realizado por la Policía Judicial, circunstancia que, incluso, fue estipulada[footnoteRef:3] por las partes para la fase de juzgamiento. [1: Ver folio 273 ibídem.] [2: Visible a folio 179.] [3: Ver Folio 178.] Contrario a lo afirmado por el libelista, diáfano deviene la actitud proactiva del juzgador demandado, quien no solo se conformó en atender la información suministrada por el propio inculpado, sino que, adicionalmente, propendió por apoyarse en el organismo de Policía Judicial en aras de salvaguardar el certero enteramiento del desarrollo del proceso al accionante y garantizar su comparecencia a la actuación para el adecuado ejercicio del derecho de defensa material.
Adicionalmente, no puede pasar por alto la Sala la circunstancia según la cual el actor, en parte de la actuación que pretende desconocer, específicamente, en la fase inicial del juzgamiento, contó con la asistencia de defensor contractual, lo cual conduce a colegir que el mandatario bien pudo comunicarle a su prohijado la existencia y desenvolvimiento del proceso que se adelantaba en su contra.
Así lo ha acogido la jurisprudencia emanada esta Corporación[footnoteRef:4]: [4: CSJ STP, 4 Dic. 2013, Rad. 70791.] (…) [L]as reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.
Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Sino lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria”[footnoteRef:5]. [5: CC T-107/03.] Así las cosas, es de advertir al libelista que su actitud desinteresada, en desarrollo del proceso penal, cobra vital importancia al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado.
Ciertamente, desde antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir « entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica »[footnoteRef:6]. [6: CC-488 y T-039/96.] En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse « no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado » [footnoteRef:7]. [7: Ejusdem] Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que el actor conocía de la existencia del proceso penal que le era adelantado, luego mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta omisión de citaciones como impedimento para ejercer su defensa material, pues, se reitera, a pesar del enteramiento del proceso, se desentendió del asunto adelantado en su contra.
Ante tales constataciones, se torna viable señalar, entonces, que de « su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia »[footnoteRef:8], y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. [8: Sentencia T-1968 de 2000.] Y es que no puede pasar por alto la Sala el informe rendido por el Juez accionado, quien asintió en el respeto cabal de las garantías del procesado, al haberse remitido las citaciones a los lugares reportadas en el diligenciamiento censurado y garantizado, además, su derecho de defensa técnica, informe que por, sin lugar a equívocos, está revestido de veracidad, habida cuenta que proviene de un servidor público y no existe prueba en contrario que lo desmerite.
En ese sentido, correspondía al actor emplear el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primer grado que lo sancionó, y, eventualmente, el extraordinario de casación, en caso de que ella se mantuviera, para alegar los posibles vicios de procedimiento que ahora denuncia. Como ello no se hizo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.
Recuérdese que uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ».
Luego, entonces, no resultaría admisible pretender, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de la decisión emitida por el Juzgado accionado, ni anular el procedimiento que la precedió, sin que previamente se hubieran ejercitado los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal brinda. Debe precisarse, que el demandante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto de los mismos para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindaba, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende.
Además, en el trámite de la presente acción constitucional de lo manifestado por el accionante se colige que habría sido privado de la posibilidad de demostrar su inocencia, pero omitió evidenciar los efectos negativos que generaron dichas circunstancias en su situación, así como tampoco señaló cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que él hubiera comparecido a las actuaciones que prosiguieron luego de su liberación. No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.
Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales. [footnoteRef:9] [9: Sentencia T-654 de 1998] Finalmente, en relación con la afirmación que al unísono realizan los impugnantes, consistente en que el abogado designado por la Defensoría Pueblo, durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, no procuró su protección en debida forma, esta Sala ha sostenido que el simple hecho de (i) acudir dicho profesional del derecho a las audiencias públicas y (ii) decidir abstenerse en interponer la referida herramienta ordinaria, contra la condena impuesta al sentenciado, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aducen apresuradamente los demandantes.
Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio (carencia de defensa técnica), no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la protección) por el representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, el cual es consonante con el anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa)[footnoteRef:10]. [10: CSJ STP, 13 Oct. 2016, Rad. 88176.] En ese sentido, ha expuesto esta Sala, en la sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
(Énfasis fuera de texto). Por ende, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las omisiones del abogado de oficio, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el encartado, lo cual no efectuó la parte accionante.
En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20