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STP10574-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80867 EMPERATRIZ SÁNCHEZ FAJARDO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10574-2015 Radicación Nº 80867 (Aprobado en Acta Nº 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de EMPERATRIZ SÁNCHEZ FAJARDO, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de junio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al que se vinculó a COLFONDOS S.A., a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad capital y a YONI YESID INFANTE SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Refiere la accionante que su hijo José Octavio Suaterna Sánchez falleció el 30 de septiembre de 2011, momento para el cual se encontraba afiliado a Colfondos Pensiones y Cesantías y contaba con un total de 223,71 semanas cotizadas. Indica que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que el 11 de febrero de 2012, un funcionario de la compañía de seguros adelantó «cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia»; sin embargo, a través de comunicaciones de 4 de junio y 25 de septiembre de 2012 le negaron el reconocimiento de la prestación aludida, para lo cual se adujo la ausencia de dependencia económica respecto del afiliado fallecido.

Afirma que por lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., trámite que fue conocido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y dentro del cual, fue llamada en garantía la aseguradora Mapre (sic) Colombia Vida Seguros S.A. Señala que mediante decisión proferida el 17 de julio de 2014, el referido juzgado condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, desde el 30 de septiembre de 2011 y en cuantía mensual de $535.600.

Que contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue desatado en sentencia de 24 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde se revocó la condena impuesta, diligencia a la que no asistió su apoderado judicial, razón por la que «quedó desprovista de defensa técnica para interponer recurso extraordinario de casación».

Destaca que su apoderado judicial «no le informó de la fecha y hora fijada por la Sala Fija Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.», razón por la que no tuvo conocimiento del resultado del recurso de apelación y por ende, de la revocatoria de la condena a su favor. Sostiene que «ante la negativa ejercida por su apoderado inicial a tener información de la sentencia del ad-quem así como demás información pertinente del proceso; formuló queja ante el Consejo Superior de la Judicatura (…) por no prestar la debida atención al caso».

Precisa que únicamente al realizar las averiguaciones propias ante el juzgado de conocimiento, se enteró de los «pormenores valorados» por el fallador de segunda instancia y, procedió a dar por terminado el mandato conferido a su apoderado judicial. Por ello, considera que no puede tenerse en cuenta el principio de inmediatez, dado que no tuvo conocimiento del fallo «por haber operado el paro judicial y posterior vacancia».

Estima que lo resuelto por la Sala accionada socava sus garantías fundamentales dado que, «con sobradas razones legales, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes», por lo que considera se configuró un «error de hecho por indebida apreciación de la prueba», en tanto que el Tribunal estimó que existía «orfandad probatoria» y, además, «se niega todo valor probatorio al aporte del causante (7.7%=420.000,oo), so pretexto que en el cuestionario la actora informó valores en dinero que le permitieron “deducir”, que los gastos del causante era superiores a sus ingresos; pero se le otorga total credibilidad a los aportes económicos adicionales de los demás hijos, bajo el argumento que ellos sí sostenían el hogar».

Censura además que se incurrió en un error de derecho al «obviar la norma que exceptuó tal condición (dependencia total y absoluta) (…) cuando en sentencia C-111 de 2006 (…) declaro (sic) inexequible tal expresión referente a la dependencia económica del causante al supérstite». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, «se restituya y opere el fallo de primera instancia en todos los apartes proferidos por el señor Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá» y, se ordene a las accionadas el «pago indexado de todas las acreencias prestacionales ganadas en el fallo de primera instancia».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El apoderado General de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. señaló que la acción constitucional resulta improcedente en la medida que frente al fallo cuestionado procedían los recursos de ley y la accionante guardó silencio, además ésta no procede cuando lo pretendido es el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional. 2.

El representante judicial de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto que la demandante debía demostrar la afectación de sus derechos en el proceso ordinario laboral. 3. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio sobre el particular. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2015, negando el amparo deprecado por la accionante, teniendo en cuenta varios argumentos.

El primero, porque no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, ya que trascurrieron más de seis meses desde la emisión de la providencia cuestionada (24 de septiembre de 2014) hasta la presentación de la tutela (21 de mayo de 2015), lapso que no se considera prudente ni razonable. En segundo lugar, señaló que la accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, debido a que su inconformidad debió haberla planteado mediante el recurso extraordinario de casación, el cual no se observa cumplido.

Finalmente, advirtió que la demandante omitió su deber de aportar al plenario la decisión cuestionada a fin de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros constitucionales, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la Corporación eran sustancialmente contrarios a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de bases jurídicas o fácticas.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos de la demanda, que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al ignorar que se probó la dependencia constante de al menos el 7.7% que el causante le daba a su madre para los gastos de alimentación y servicios públicos pese a no vivir juntos.

Agregó que no puede señalarse que la actora contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que probado está que dicho recurso ni se interpuso ni ejerció dentro de la debida oportunidad procesal por error de un tercero quien tenía a su cargo el deber de cuidado al mandato judicial conferido y que por lo mismo se radicó queja ante el ente encargado de dirimir la posible falta disciplinaria, además que no se pude hablar de inmediatez, precisamente por la vacancia judicial y por el paro judicial al que se vio sometido la administración de justicia. Finalmente, señaló que a través de escrito allegó copia del CD que contiene la audiencia donde se dio lectura a la sentencia cuestionada, por tanto no podía negarse la tutela bajo tales presupuestos.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 3 de junio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: No se discutirá que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

Sin embargo, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia constitucional en la que ha indicado que en los casos en que se cuestionan derechos pensionales, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en que se interpone la acción[footnoteRef:1], máxime cuando acreditado está que durante el periodo de octubre a diciembre del año 2014 la administración de justicia estuvo inhabilitada por el cese de actividades convocado por el Sindicato de la Rama Judicial, amén de la vacancia judicial, por tanto, debe entrar a verificarse si se cumplen los presupuestos constitucionales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. [1: C.C. ST- 217/2013] En ese orden, lo primero que habrá de señalarse, es que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Corporación judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia realmente cuestionada por el actor, aquella proferida el día 24 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la dictada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta misma ciudad, y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, en la que se absolvió a la entidad demandada COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías S.A. y a la llamada en garantías en forma solidaria MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las condenas impuestas en su contra – pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente por valor de $535.600, así como la mesada catorce y el pago retroactivo pensional por valor de $23.712.400 - y de cada una de las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral previamente reseñado, donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada, esto es, que no se probó la dependencia económica de la accionante respecto del causante, pues aunque ciertamente, en el interrogatorio de parte así lo manifestó SÁNCHEZ FAJARDO, también lo es que dichas afirmaciones no encontraron respaldo en el plenario.

Ello se puede constatar, cuando en dicha determinación se estimó que: (…) El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que establece los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente respecto del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

El artículo 13 de la misma ley señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes entre otros a los padres del causante si dependían económicamente de éste a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho. Sea preciso señalar que si bien el Código Procesal del Trabajo si bien no establece norma expresa respecto de la carga de la prueba que recae en cada una de las partes, sin embargo, por disposición de su artículo 145 se acude al artículo 177 del Código Procesal Civil según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

El artículo 174 del mismo código impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas reguladas y oportunamente aportadas al proceso. No es motivo de discusión en el recurso de alzada que la demandante ostenta la calidad de madre del causante, que el causante no dejó hijos, ni esposa o compañera supérstite, ostentado el estado civil de soltero para la fecha de su fallecimiento.

Ahora bien, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal consistente en la prueba documental allegada así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia de primera instancia habrá de revocarse, ya que dio por demostrado sin estarlo que la demandante dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento, existiendo total orfandad probatoria en la actividad de la actora para acreditar dicho elemento, carga que corría a cargo de la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Procesal Civil.

Nótese como la demandante ni siquiera en los hechos de la demanda como soporte de sus pretensiones afirma las condiciones de dependencia económica que sostenía con el causante al momento de su fallecimiento, circunstancia que solo se limita a afirmar en el formulario denominado “Cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobreviviente” visto a folio 9 a 19 del expediente, como al momento de absolver el interrogatorio de parte, sin embargo, no obra dentro del proceso elemento material alguno con el cual se pueden verificar dichas afirmaciones, pues es principio de derecho que quien afirma debe probar lo afirmado, actividad con la cual no cumplió la demandante ya que la sostener que el causante contribuía con el 7.7% para los gastos de su sostenimiento equivalente a la suma de $420.000 mensuales, esta afirmación no fue debidamente acreditada en el proceso, pues no obra prueba alguna dentro del plenario del cual se puede inferir la existencia de este hecho, careciendo de soporte legal los fundamentos que esgrimió el a quo para proferir condena en contra de las accionadas, ya que es requisito necesario para que surja el derecho en cabeza de la demandante, no solo el de acreditar la calidad de madre del causante, sino la demostración total o parcial de la dependencia económica de esta respecto del causante, lo que no fue fehacientemente demostrado dentro del plenario tal y como se expuso en precedencia. Razones más que suficientes para absolver a las demandadas de las condenas impuestas en su contra como de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.[footnoteRef:2] [2: Consideraciones obrantes a partir del record 10:17 del CD que contiene la audiencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y que fuera aportado por la accionante.

Fl. 53 C.O. 1] Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente y en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:3], en el presente caso no se puede activar la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según el propio dicho de la actora, se tiene que en la actualidad ésta percibe ingresos por parte de sus familiares, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. [3: C.C. ST-5298/2005] De otra parte, no sobra mencionar, que la interesada también hizo caso omiso del presupuesto de subsidiariedad que cobija la acción de tutela, ya que una vez la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado, tenía la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, sin que ello haya acontecido.

Tal omisión independientemente de las razones o situaciones que la motivaron no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Corolario de lo anterior y sin más disquisiciones, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, pero por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 5NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17