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STP10573-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia Radicado n.o 146093 CUI:11001020500020250089301 UGPP Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250089301 Radicado n.o 146093 STP10573-2025 (Aprobado acta n.°165) Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (en adelante UGPP) contra el fallo de primera instancia de 13 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:2], con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y el principio de sostenibilidad financiera, los cuales consideró vulnerados con el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros contenidos en las cuentas bancarias de los bancos Popular y Agrario de las cuales es titular la parte actora, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Luis David Villamizar Lizcano. [2: En el proceso se dispuso la vinculación de los Bancos Popular y Agrario, a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que adelantó Luis David Villamizar Lizcano contra la aquí accionante, identificado con radicado 54-001-31-05-002-2012-00204-00 (01-02-03).] En síntesis, en el escrito de impugnación la parte actora insistió en que las autoridades accionadas incurrieron en un yerro al disponer el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias dado que esos recursos son inembargables en tanto (i) los mismos están destinados a la garantía del funcionamiento de la Unidad y a cubrir otras obligaciones legales y además, (ii) son de naturaleza parafiscal por lo que pertenece al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscal, y (iii) en ninguna se encuentra incluido como destino el pago de acreencias laborales.

II.

HECHOS 1. Luis David Villamizar Lizcano presentó demanda ordinaria laboral contra la ARL Positiva con el fin de que se reconociera en su favor la pensión de invalidez. El 9 de junio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, accedió a las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de abril de 2018. 2.

El demandante presentó demanda ejecutiva para perseguir el pago completo del retroactivo pensional reconocido en su favor dentro del precitado proceso ordinario laboral. El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, libró mandamiento de pago contra la ARL POSITIVA que, al contestar la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación, en tanto, conforme lo previsto en la Ley 1753 de 2015 el pago de las mesadas pensionales reclamadas corresponde garantizarlo a la UGPP. 3.

La UGPP, vinculada al proceso ejecutivo, propuso la excepción de pago total de la obligación. Explicó que por medio de la Resolución RDP01900 del 25 de agosto de 2020 asumió el pago de esa acreencia laboral, pero cancelando las mesadas desde el 28 de marzo de 2017 y no desde el 26 de junio de 2008 como lo pretendía el ejecutante, por existir prescripción aplicada vía administrativa. 4.

El 11 de julio de 2023, se ordenó seguir adelante la ejecución contra la UGPP para que cancelara las mesadas causadas desde el 26 de julio de 2008 al no ser susceptible la prescripción alegada, lo cual fue confirmado por esta Sala de Decisión en auto del 4 de diciembre de 2023. 5. El 11 de julio de 2024, la parte demandante solicitó que se libraran medidas cautelares de embargo y retención de dineros contenidos en cuentas de la UGPP, así como cualquier otra medida innominada que se advirtiera necesaria para garantizar la eficacia de la ejecución. 6.

A través del auto de 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, accedió a esa petición en el sentido de «decretar el EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros que en cuentas corrientes o de ahorros, CDT, posea la demandada LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP, IDENTIFICADA CON NIT. 900373913-4 bajo cualquier denominación».

Explicó que aunque el artículo 549 del CGP, establece el carácter inembargable de los recursos públicos, la jurisprudencia ha indicado que existen excepciones a esa regla, tales como, el pago de obligaciones laborales y la exigibilidad de sentencias emitidas contra el estado, los que se evidencian en este caso. 7. La UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior determinación. Consideró que los recursos públicos de la UGPP están amparados por la protección constitucional y legal de inembargabilidad conforme con lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política, a lo que agregó, que su función principal es el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, por lo tanto, sus recursos públicos no pueden destinarse a un fin diferente en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución y 9 de la Ley 100 de 1993. 8.

El 6 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión recurrida al encontrar acreditada una excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2013, esto es el pago de sentencias judiciales que involucren la garantía del derecho a la seguridad social.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9. La UGPP presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y el principio de sostenibilidad financiera, los cuales consideró vulnerados con las medidas de embargo y retención de los dineros consignados en las cuentas bancarias en los bancos Popular y Agrario, en las cuales es titular.

Insistió en que las autoridades accionadas desconocieron la regla de inembargabilidad de los recursos públicos consagrada en el artículo 63 de la Constitución Política y que los recursos depositados en dichas cuentas no tienen como destinación el pago de sentencias y judiciales sino el pago de prestaciones pensionales que no puede cambiar su destinación. 10.

El 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa en tanto, se fundamentó en el criterio jurisprudencial consolidado en la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia sobre las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, como es el caso de la necesidad de asegurar el cumplimiento de una sentencia que ordena el reconocimiento de una prestación pensional, como ocurrió en el caso analizado. 11.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expresados en la solicitud de amparo. En ese sentido, señaló que « se está grabando recursos no solo del Presupuesto General de la Nacional con los cuales la UGPP opera al estar destinados a su funcionamiento sino para los temas de índole parafiscal, recursos con los cuales NO se pueden pagan derechos pensionales de ningún tipo, ya que esta entidad únicamente reconoce derechos pensionales y los administra, lo que da lugar a una parálisis en las funciones de la UGPP».

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 13.

En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si como lo estableció el fallo de primera instancia, con el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros consignados en las cuentas bancarias de las cuales es titular la UGPP, la Sala de Casación laboral no incurrió en ningún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, así como del principio de sostenibilidad financiera invocados por la actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 17. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, así como del principio de sostenibilidad financiera, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) la acción constitucional se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia que confirmó la decisión de decretar las medidas cautelares cuestionada, data del 6 de marzo de 2025 y la acción de tutela se radicó el 2 de mayo del año en curso, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario. 18.

En el caso concreto, la UGPP cuestiona el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias en las cuales es titular. Lo anterior, porque considera que esa decisión desconoce la regla de inembargabilidad de los recursos públicos consagrada en el artículo 63 de la Constitución Política, en tanto, los dineros depositados en las mismas están destinados al pago de prestaciones pensionales a su cargo y otros tienen naturaleza parafiscal que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscal, que no tienen como destinación el pago sentencias judiciales. 19.

La Sala observa que la decisión cuestionada se fundamentó en las excepciones a la regla de inembargabilidad establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2013 esto es, el « pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos». En ese sentido encontró acreditado que, en el caso sometido a su examen, se cumplía esa condición pues el proceso ejecutivo en el que se dictó la medida cautelar objeto de tutela, buscaba asegurar el cumplimiento de la sentencia de 9 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que reconoció en favor de Luis David Villamizar Lizcano la pensión de invalidez efectiva desde el 26 de julio de 2008.

Así lo expresó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta: Fluye de lo expuesto, que no asiste razón a la entidad apelante cuando reclama que se desconoció el principio de legalidad al ordenar el embargo sobre recursos inembargables, pues jurisprudencialmente se ha indicado que esta disposición contiene excepciones para evitar que las entidades públicas se excusen en ello y desconozcan créditos con incidencia en derechos fundamentales, como son los de carácter laboral reconocidos en una sentencia judicial y pese a haber adquirido firmeza, no son cumplidos.

Situación que se suscita en este caso, donde se reconoció una pensión de sobrevivientes y pese a tener sentencia en firme desde el año 2019, tras la inclusión en nómina se acudió a un proceso ejecutivo para que se cumpliera con el pago total de las mesadas retroactivas y en este se aclaró que no era dable aplicar administrativamente la prescripción, transcurriendo un año desde esa indicación sin que la entidad procediera a completar el pago de lo adeudado; manteniendo entonces una deuda de carácter pensional sin cumplir en su totalidad, forzando al actor a acudir a un proceso ejecutivo del cual se niega a reconocer el rubro de costas procesales reconocido, lo que desconoce el acceso efectivo a la justicia y la dignidad humana al no reconocer la totalidad del pasivo pensional liquidado. 20.

Frente a lo expuesto, la Sala encuentra que como lo expuso la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, la decisión cuestionada resulta razonable y no se torna caprichosa. En efecto, aplica las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en torno al principio de inembargabilidad de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social. 21.

Al respecto, se ha reconocido que la regla de inembargabilidad busca « (i) proteger los dineros del Estado[footnoteRef:3], (ii) asegurar que estos sean destinados a “los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta”[footnoteRef:4] y (iii) garantizar la eficacia de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas[footnoteRef:5] (CC T-122 de 2022).

No obstante, ha advertido que «la aplicación irrestricta del principio de inembargabilidad podía significar en materia laboral el desconocimiento del principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los trabajadores» (CC C-546 de 1992 y C-566 de 2003). [3: Corte Constitucional, sentencias C-546 de 1992.] [4: Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022.

Ver también, sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-136 de 1999 y C-334 de 2014. ] [5: Ib. ] 22. De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado que la regla de inembargabilidad de los recursos públicos solo puede considerarse ajustada a la Constitución cuando no constituya un obstáculo para garantizar el pago de obligaciones laborales.

Es decir, aunque resulta relevante y necesaria porque « permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana» (CC C-546 de 1992), resulta aplicable « una excepción a dicho principio tratándose de la especial protección que el orden superior reconoce a los derechos de los trabajadores, recordando que en el Estado social de derecho “la persona es más importante que el Estado, ya que éste se encuentra al servicio de aquella”.

(CC T-053 de 2022). 23. Finalmente, se encuentra que en la sentencia C-543 de 2013, que sirvió de sustento para la decisión cuestionada, bajo esa línea argumentativa expresó lo siguiente: Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992.

Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Baron y Alejandro Martinez Caballero. ] Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.

Éstas son: (…) (i) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos[footnoteRef:7]. [7: En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. ] 24.

En definitiva, la decisión de decretar el embargo para asegurar el pago del retroactivo pensional reconocido en favor de Luis David Villamizar Lizcano dictada a través del auto de 17 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resulta razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico, pues se fundamenta en las excepciones fijadas por la Corte Constitucional respecto del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, esto es, la garantía del pago de una sentencia judicial que involucra el derecho a la seguridad social. e. Conclusión 25.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues no encuentra razones para revocarla o modificarla. Con la decisión de decretar medidas cautelares de embargo y retención de los dineros consignados en las cuentas bancarias de los bancos popular y Agrario de las cuales es titular la UGPP, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto o casual específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10