Tutela 2da. Instancia No. 92739 CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10573-2017 Radicación n° 92739 Acta 231. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala impugnación interpuesta por el accionante CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, trámite al cual se dispuso la vinculación del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano -COMEB PICOTA.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por la judicatura accionada y el ente vinculado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El 17 de enero, 7 de febrero, 27 y 28 de abril de 2017, el accionante presentó derechos de petición ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los que solicitó permiso de 72 horas.
Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre lo requerido, CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO promovió la presente acción constitucional por la vulneración de sus derechos de petición y debido proceso. 3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS (…) 3.1. El JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ realizó un relato de las diferentes decisiones que ha emitido dentro del proceso que adelanta su despacho contra el actor e informa que mediante autos del 24 y 25 de mayo del año que avanza, le concedió redención de pena por un lapso de 2 meses y 20 días y emitió concepto favorable para la concesión del permiso de 72 horas.
Determinación ultima que le fue notificada al interesado el 30 de ese mismo mes y año. 3.2. El COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO - COMEB PICOTA solicita su desvinculación, toda vez que el competente para resolver la petición del accionante es el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales deprecados por el actor al no evidenciarse la trasgresión de los mismos, ya que, de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se pudo evidenciar que, a través del proveído datado 25 de mayo de los cursantes, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país profirió decisión frente a las solicitudes incoadas por el actor, emitiendo concepto favorable para el otorgamiento del permiso de 72 horas, proveído notificado personalmente el día 30 del mismo mes y año. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien, básicamente indicó que, contrario a las consideraciones expuestas por el Tribunal a-quo, el Juzgado de ejecución de penas demandado vulneró su garantía constitucional al debido proceso, toda vez que desde el año 2013 viene realizando solicitudes dirigidas a que se le otorgue el beneficio de acumulación de penas y sólo hasta el mes de noviembre de 2016, profirió una respuesta relacionada sobre el particular.
De igual manera, indicó que la Corporación de primer grado no realizó pronunciamiento alguno frente a la pretensión en la que requirió “(…) el cambio de juzgado de Ejecución y Penas de Bogotá toda vez como queda demostrado el señor Juez Cuarto (4) de Ejecución de Penas y Medida (sic) de Seguridad- Bogotá, ha violado mi derecho constitucional del debido proceso en reiterativas (sic) oportunidades.”, dados los inconvenientes presentados con el juzgado accionado en el trámite de sus pedimentos.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Para ser confirmada la providencia recurrida, serán suficiente los siguientes argumentos: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En lo que respecta al derecho de petición elevado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).
Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).»[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.»[footnoteRef:2] [2: Ibíd.] En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud constitucional presentada por el ciudadano CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profiera respuesta en relación con las súplicas que deprecó los días 17 de enero, 7 de febrero, 27 y 28 de abril de los cursantes, en las que requirió el otorgamiento del permiso de 72 horas, sin que hasta los presentes haya obtenido ninguna información relacionada con tales peticiones.
No obstante, tal y como atinadamente lo señaló el a-quo, acorde con la información suministrada por el Juzgador accionado, resulta diáfano que éste no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental, puesto que tales requerimientos fueron atendidos, mediante el proveído de calendas 25 de mayo cursante[footnoteRef:3] en el que resolvió de manera congruente, clara y razonada los pedimentos elevados por el actor al despacharlos favorablemente, el cual le fue comunicada personalmente[footnoteRef:4] [3: Ver folios 25 al 27 cuaderno de primera instancia.] [4: Visible a folio 29 ibíd. ] Lo precedente, en atención a que el citado juez ejecutor de la capital del país advirtió: (…) Luego cuando la norma hace referencia a que “los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados” es a ellos a quienes les corresponde informar a los jueces a fin de que estos verifiquen si en cada caso obra información que impida el otorgamiento del mencionado permiso, por ello cuando se pronuncia el despacho no es otorgando el permiso, sino dando el visto bueno para su concesión, ello por cuanto es bajo la responsabilidad de cada Director de establecimiento sobre quienes recae la responsabilidad en la salida del establecimiento carcelario de los condenados, (sic) bajo las anteriores premisas y como quiera que aparee en el expediente y se desprende de las documentales allegadas que el condenado, hasta la fecha ha demostrado su intensión (sic) de resocialización, así mismo no parecen (sic) antecedentes de fuga, ni sanciones disciplinarias, al igual que ha desarrollado actividades de estudio y trabajo para redimir la pena impuesta, conducta que le ha merecido redenciones y por otro lado concepto favorable por parte de las autoridades encargadas de dirigir el penal donde se encuentra recluido, y por haber reunido los requisitos establecidos por la ley 65 de 1,993 (sic), en su artículo 147, este Juzgador no encuentra fundamento que impida la concesión del beneficio solicitado, por lo que se ha de emitir concepto favorable para su otorgamiento.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala no se evidencia vulneración a la citada garantía fundamental del ciudadano RAMOS DURANGO, puesto que sus inconformidades fueron conjuradas, previo a la notificación de la decisión de primera instancia. No obstante lo anterior, en la impugnación el accionante indicó que el Tribunal de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno frente a la pretensión dirigida a que se cambie el Juzgado que tiene a cargo la vigilancia de su condena, dada la tardanza presentada en el trámite de las solicitudes que deprecó, tendientes a la obtención del multicitado beneficio administrativo.
Sin embargo, se equivoca el demandante al escoger este sendero tutelar para enervar tal suplica, si en cuenta se tiene que no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal. Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )» En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial « haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. », instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte (CSJ AP, 3 Dic. 2009, Rad. 32659) tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Así las cosas, es claro que la insatisfacción del accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales por parte de la judicatura accionada, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del señalado funcionario, opción que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación en varias decisiones (CSJ STP, 18 May. 2017, Rad. 91535; y CSJ STP, 30 Mar. 2017, Rad. 91145) la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha incurrido el funcionario accionado.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13