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STP10573-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80991 JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10573-2015 Radicación nº 80991 (Aprobado en Acta nº 270) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta el accionante JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS, respecto del fallo proferido el 1° de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la esta Corporación. A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción de tutela No. 11001-02-30-000-2015-00025-00 adelantada en la Sala de Casación Civil homóloga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al no haberle dado trámite a una acción de tutela que entabló contra dos Salas de Casación de esta Corporación (Civil y Laboral), el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad y la Superintendencia Financiera, entre otros.

Informa el accionante que radicó la acción de tutela el 5 de febrero de 2015, siendo repartida por Sala Plena a una Magistrada de la Sala de Casación Civil, quien se declaró impedida, así como los demás integrantes de esa Sala, por lo que fue enviada a los conjueces convocados, quienes a su vez dejaron sin efecto las diligencias, remitiéndolas nuevamente al reparto de Sala Plena, sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya decidido el asunto, superando el término constitucional para su resolución. En consecuencia, solicita que se le conceda la protección constitucional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a la Sala de Casación accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. Así mismo, dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela No. 11001-02-30-000-2015-00025-00 adelantada en la Sala accionada. En respuesta, acudieron al unísono, solicitando la improcedencia de la acción, tanto la Superintendencia Financiera de Colombia y la empresa MAPFRE Colombia S.A., tras advertir que la demanda resulta temeraria, porque pretende nuevamente censurar e proceso ordinario civil que le resultó desfavorable, cuyo asunto ya fue declarado improcedente en sede constitucional.

A la par, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá advirtieron ser ajenas de los hechos narrados, sin que pueda predicarse vulneración alguna, en tanto lo que busca el actor es zanjar presuntas irregularidades en un trámite de tutela que le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de junio de 2015, a través de la cual negó el amparo solicitado por JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS.

En sustento de su determinación adujo que no es del resorte constitucional entrometerse en el trámite de otra acción de igual talante, so pena de invadir competencias ajenas o violar la autonomía o independencia judicial, menos cuando pudo observar: [Q]ue revisado el registro de actuaciones Sistema de Gestión Siglo XXI, se observa que dentro de la acción de tutela presentada por el actor contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 11001-02-30-000-2015-00025-00, en aras de la imparcialidad y la transparencia se inició el trámite para la integración de la Sala, dado que los Magistrados que conforman la Sala Penal (sic) se declararon impedidos para el conocimiento del asunto y por tanto se procedió al nombramiento de conjueces, y una vez conformada dicha Sala y avocado el conocimiento del mismo con proveído del 28 de mayo del pasado mes se dejó sin valor ni efecto el auto admisorio para en su lugar remitir lo actuado ante la Sala Plena de esta Corporación, para que con exclusión de los accionados, efectué el reparto de la presente acción de tutela, por lo que contrario a las afirmaciones expuestas por el accionante el término de la acción no ha vencido como quiera que todas las actuaciones surtidas anteriormente se realizaron a fin de integrar la Sala y con observancia de las reglas de reparto y el debido proceso que debe ceñirse en todos los proceso judiciales del cual no escapa la acción de tutela y por tanto mal podría el juez constitucional inmiscuirse en dicho asunto como quiera que se está realizando el procedimiento conforme lo establece la ley a fin de garantizar el debido proceso (Folio 200 cuaderno Sala Laboral).

LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante presentó escrito de impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, específicamente, porque considera que aún no se ha emitido fallo alguno en el trámite de tutela que censura. 2. El 31 de julio del presente año, fue allegada constancia secretarial, suscrita por una Profesional Especializada de esta Sala, a través de la cual aportó copia del registro web de «consulta de procesos» que figura a nombre de JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS, dentro de los radicados No. 11001-02-30-000-2015-00025-00 y No. 11001-02-30-000-2015-00101-00, publicado en la página oficial www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 1° de junio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, la inconformidad que presenta el accionante se dirige a reprochar el trámite dispuesto en el desarrollo de la acción de tutela No. 11001-02-30-000-2015-00025-00 que promovió contra dos Salas de Casación de esta Corporación (Civil y Laboral), entre otros, la cual fue repartida por Sala Plena a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que aún no se ha emitido el respectivo fallo. 3.

Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra una actuación de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su diligencia está sujeta a las exigencias del debido adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 4.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente: [L]os jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

De manera, que decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 5. En este caso, el actor pretende que el juez constitucional se inmiscuya en el trámite de una acción de similar talante para acelerar su definición, como si tratara de un medio alternativo y sin regulación alguna, a través del cual se pudieran usurpar funciones, desconociendo el interesado que este medio es subsidiario y residual, improcedente contra acciones de igual categoría. Esta Sala encuentra que las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela No. 11001-02-30-000-2015-00025-00 no reportan la configuración de alguna lesión al debido proceso del actor, ya que se han dispuesto para integrar en debida forma la Sala de Decisión con observancia de las reglas de reparto, sin que se pueda reprochar el cumplimiento del deber legal por parte de los Magistrados al declararse impedidos para conocer de las diligencias.

Censurar por esta senda las actuaciones judiciales que se han dispuesto para cumplir las leyes preexistentes o para determinar el tribunal competente socavaría, ahí sí la garantía fundamental al debido proceso en pleno. Se trata de un asunto que debe ventilarse al interior de la acción constitucional que se reclama, sin que pueda un juez análogo adelantar su trámite, cuando el mismo se ha visto envuelto en una serie de impedimentos y remisiones por competencia en cumplimiento de la ley, contrario a lo manifestado por el actor. 6.

Aunque lo anterior resulta suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional, esta Sala debe advertir que, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 3 del cuaderno de impugnación, a través de la cual se adjuntaron los reportes de «CONSULTA DE PROCESOS» de los radicados No. 11001-02-30-000-2015-00025-00 y No. 11001-02-30-000-2015-00101-00, publicados en la página web oficial de la Rama Judicial a nombre de JOSÉ MARÍA ALONSO SANTOS, se tiene que la acción de tutela censurada ya fue resuelta de fondo.

Así, el radicado No. 11001-02-30-000-2015-00025-00 contentivo de la tutela reclamada fue devuelto a la Secretaría General para ser repartida por Sala Plena, correspondiéndole al Magistrado Eyder Patiño Cabrera perteneciente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación bajo el nuevo radicado No. 11001-02-30-000-2015-00101-00, dentro del cual el pasado 2 de julio del año que avanza, se emitió fallo de tutela, negando el amparo deprecado por ALONSO SANTOS.

Incluso, se advera que el actor ya conoce de esa determinación, pues presentó impugnación, apareciendo en la referida consulta lo siguiente: Fecha de actuación. 13 Jul 2015/ Actuación. Al Despacho/Anotación. INFORME SECRETARIAL TUTELA 1° INSTANCIA NUMERO INTERNO 80201 11001023000020150010100 JOSE MARIA ALONSO SANTOS AL DESPACHO DEL H. MAGISTRADO EYDER PATIÑO CABRERA, LAS PRESENTES DILIGENCIAS CON MEMORIAL DE IMPUGNACIÓN DEL FALLO QUE ANTECEDE, POR PARTE DEL ACCIONANTE JOSE MARIA ALONSO SANTOS.

(VISIBLE A FOLIO 187). CONSTA DE DOS (2) CUADERNOS DE 189 Y 296 FOLIOS. BOGOTÁ D.C. 13 DE JULIO DE 2015 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA SALA DE CASACIÓN PENAL Entonces, no cabe duda que la acción de tutela se encontraba destinada a fracasar desde todo punto de vista, pues además de resultar abiertamente improcedente para impulsar el trámite de una acción de la misma naturaleza, durante el presente diligenciamiento de impugnación, fue fallado el amparo pretendido, dejando sin objeto el reproche constitucional.

Así las cosas, lo procedente es negar la acción de tutela, tal como lo concluyó en primera instancia la Sala de Casación Laboral homóloga de esta Corporación, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2